Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A.

ABOGADO: D.G.P.G.

DEMANDADO: PLUS FARMACIA, C.A.

ABOGADA: MILVIA CALDERA PEREZ

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.721

En fecha 11 de octubre del año 2.005, los ciudadanos L.D.B.C. y G.V.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.530.386 y V-5.416.461, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.364, actuando en sus caracteres de Presidente y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 1.995, bajo el Nro. 16, tomo 9-A, asistidos por la abogada D.G.P.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.017, propusieron formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra la Sociedad Mercantil PLUS FARMACIA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el Nº 14, tomo 13-A.

Previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, donde se le dio entrada por auto de fecha 13 de octubre de 2.005, y por auto de fecha 18 de octubre del 2.005, el Tribunal instó a la parte actora a levantar el protesto del cheque o a que proceda a reformar la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 27 de octubre del año 2.005, el abogado D.P.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.231, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A., ya identificada, procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 31 de octubre de 2.005, por la vía del procedimiento especial por intimación, ordenándose la Intimación de la parte demandada, y se aperturó cuaderno de medidas. No se libró la compulsa por cuanto la parte accionante no consignó los fotostatos para la certificación.

En fecha 02 de noviembre de 2.005, el abogado D.P.A., anteriormente identificado, consignó a los autos instrumento poder que le fue conferido por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A., para actuar separadamente o en forma conjunta con los abogados D.G.P.G., P.C., PICHER ESCOBAR y D.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.017, 16.212 y 86.253 respectivamente.

Las diligencias conducentes a la intimación de la parte demandada rielan a los folios 22 al 38 del expediente y de las mismas se evidencia que no se logró la intimación en forma personal, por lo que a solicitud de la parte actora se complementó la intimación conforme a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de abril del 2.006, el Tribunal revoco por contrario imperio el auto de admisión de fecha 31 de octubre del año 2.005, en virtud de que fue admitido en forma errónea por el Procedimiento por Intimación. En esa misma fecha fue admitida la demanda por la vía del Procedimiento Ordinario, ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de su representante legal ciudadano G.A.B.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.911.236, de este domicilio.

Rielan a los folios 41 al 45 del expediente, actuaciones contentivas de las resultas emanadas del Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL).

Por diligencia de fecha 26 de mayo del año 2.006, la abogada MILVIA CALDERA PEREZ, con el carácter acreditado en autos, se dio por citada en la presenta causa, y procedió a impugnar la fianza o garantía presentada por la parte accionante y solicitó al Tribunal que proceda a revocar la medida decretada.

Por escrito de fecha 06 de julio del año 2.006, la abogada MILVIA CALDERA PEREZ, con el carácter acreditado en autos, procedió a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que considero conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Por auto de fecha 16 de noviembre del año 2.007, el Tribunal difirió la publicación del fallo para el DECIMO QUINTO (15º) día Calendario Consecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la causa para sentenciar, se procede a fallar de la manera siguiente:

II

La controversia entre las partes queda delimitada en los siguientes términos:

  1. LA PARTE ACTORA A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL PRESENTO LA REFORMA DE LA DEMANDA EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

“Que su representada dio servicio de vigilancia a la Sociedad Mercantil PLUS FARMACIA, C.A., suficientemente identificada, siendo facturado dicho servicio con los siguientes documentos: 1º) factura Nº 2149, de fecha 17-03-2005, por concepto de una (1) vigilancia, guardia diurna y una (1) vigilancia diurna, guardia nocturna, correspondiente al mes de marzo, todo por la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.759.500,00), incluido el IVA, la cual acompañó marcada con la letra “A”. 2º) factura Nº 2187, de fecha 07-04-2005, por concepto de una (1) vigilancia, guardia diurna y una (1) vigilancia diurna, guardia nocturna, correspondiente al mes de abril, todo por la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.759.500,00), incluido el IVA, la cual acompañó marcada con la letra “B”. 3º) factura Nº 2234, de fecha 23-05-2005, por concepto de una (1) vigilancia, guardia diurna y una (1) vigilancia diurna, guardia nocturna, correspondiente al mes de mayo, todo por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.216.050,00), incluido el IVA, la cual acompañó marcada con la letra “C”. 4º) factura Nº 2281, de fecha 15-06-2005, por concepto de una (1) vigilancia, guardia nocturna, correspondiente al mes de junio, todo por la suma de UN MILLON CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.129.300,00), incluido el IVA, la cual acompañó marcada con la letra “D”. 5º) factura Nº 2067, de fecha 06-01-2005, por concepto de una (1) vigilancia diurna mes de enero, una vigilancia nocturna mes de enero, todo por la suma de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.587.000,00), incluido el IVA, la cual acompañó marcada con la letra “E”, la cual fue cancelada mediante cheque Nº 17454634, Banco BANESCO de fecha 06-07-2005, que resultó sin provisión de fondos, emitido por PLUS FARMACIA, C.A., contra la cuenta corriente Nº 0134-0220-52-2201005720 de la referida empresa, y que el referido cheque fue entregado a PLUS FARMACIA, C.A., en fecha 15-07-2005, totas las facturas tienen como condición de pago a contado. Que las facturas antes mencionadas y la copia del cheque sin fondos, suman un total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.451.350,00), y que los intereses moratorios pactados en las facturas ya mencionadas, suman un total de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 93.602,00). Fundamento en derecho en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.354 del Código Civil, e invocó como procedimiento aplicable, el de cobro de bolívares, juicio ordinario, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio demandó a la Sociedad Mercantil PLUS FARMACIA, C.A., antes identificada, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar lo siguiente: Primero: La obligación por la suma total de las facturas, la cual asciende a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.451.350,00). Segundo: A pagar los intereses moratorios convenidos en las facturas por la suma de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 93.602,00), haciendo ambos montos un total de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.544.952,00). Tercero: A pagar las costas, costos y honorarios profesionales del presente proceso. 3.) A pagar el monto que resulte de la corrección monetaria de la suma demandada, la cual solicitó se realice a través de experticia complementaria del fallo. Finalizó solicitando medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.544.952,00).”

B.) El Apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, niega los hechos por no ser ciertos y el derecho por estar mal fundamentado. Opone y hace valer a la parte actora el contrato de servicio por estar mal fundamentado: Opuso e hizo valer frente a la parte actora el contrato de servicio celebrado el 12 de junio de 2004 entre SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A. y PLUS FARMACIA, C.A., donde la empresa de vigilancia se obligaba estrictamente a evitar daños y abusos a la propiedad de la parte demandada, por un precio de Bs. 650.000,00 mensuales cada turno de vigilancia de 12 horas de duración (diurno y nocturno), con una duración de un año contado a partir del 12 de junio de 2.004 hasta el 12 de junio del 2.005, prorrogable en los mismos términos. Que su representada no suscribió ningún acuerdo de aumento de precios en los Servicios de vigilancia, razón por la cual rechaza, niega y contradice los montos en las facturas demandadas. Niega que su representada adeude la factura Nro. 2067 de fecha 06 de enero de 2005, ya que la misma fue debidamente cancelada con cheque Nro. 10234159 del Banco Mercantil. Reconoce que su representada adeuda la suma de Bs. 4.761.000,00 correspondiente a la sumatoria de los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2.005, todas con un valor de Bs. 690.000,00 cada turno (diurno y nocturno) mas el importe del IVA, para un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.554.500,00). Dice que, impugna y desconoce en contenido y firma como no emanadas o aceptadas por su representada las facturas Nros. 2149, 2187, 2234 y 2281, de fechas 17-03, 07-04, 23-05 y 15 de junio, todas del año 2005, por las cantidades de Bs. 1.759.500,00, Bs. 1.759.000,00, 2.216.050,00 y Bs. 1.129.300,00 respectivamente, ya que no están suscritas por su representada y el contenido de las mismas no se corresponde con el contrato de servicios celebrado entre las partes. Alegó la excepción de contrato no cumplido, establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, en virtud de que SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A., incumplió con la principal obligación asumida en el contrato de servicios en que se obligaba estrictamente a evitar daños y abusos contra la propiedad de la demandada, alegando que envió vigilantes con antecedentes penales por hurto y robo, que usaban y consumían drogas inclusive en las instalaciones de su representada.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ATORA:

Por un capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos con su reforma, de la contestación de la demanda, los hechos que no fueron negados y los que fueron admitidos con la contestación. Al respecto se pronuncia el Tribunal tal como de manera reiterada ha establecido con la jurisprudencia, como es que los méritos de autos invocados no constituyen medios probatorios de los establecidos por la ley, siendo que en la demanda en la contestación se encuentran las afirmaciones de hecho que deben probarse.

Por un capitulo II: Ratificó e hizo valer las facturas aceptadas y que fueron acompañadas con el libelo de la demanda identificadas con los números 2149 de fecha 17-03-2005, por el monto allí indicado, 2187 de fecha 07-04-2005; 2234 de fecha 23-05-2005; 2281 de fecha 15-06-2005, 2067 de fecha 06-01-2005. De las facturas promovidas, fueron reconocidas las correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo lo cual permite establecer que quedan reconocidas en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, con relación a las facturas restantes nos referiremos al revisar y analizar las pruebas de la parte demandada.

Por un capitulo III: Hizo valer una afirmación de hecho, la cual no constituye un medio de prueba, como es el caso de los intereses de mora de la suma adeudada.

Por un capitulo IV: Promovió las correspondencias de fecha 10-02-2005 y 28-04-2005, marcado “F” y “F1”, donde se reajustan las tarifas del Servicio de Vigilancia, afirmando que fueron aceptadas por PLUS FARMACIA, C.A., para probar que tenían conocimiento del aumento. De los promovidos instrumentos, el Tribunal desecha el marcado “F”, de fecha 10 de febrero de 2.005, en virtud de no haber sido aceptado por la demandada. Se revisa el marcado “F1” y se observa de que no fue debidamente aceptada por PLUS FARMACIA, C.A., tal como se evidencia del sello húmedo estampado en la correspondencia, en virtud de lo cual se tiene por conocido el reajuste que hace la empresa demandante en fecha 28 de abril de 2.005.

DE LAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por un capitulo I: Invocó el mérito favorable de autos, lo cual se desecha por no constituir medio probatorio alguno.

A los fines de demostrar que la factura indicada con el Nº 2067 de fecha 06 de enero de 2.005, fue cancelada, promovió marcada “B” y “C” respectivamente la factura original y el comprobante de contabilidad correspondiente; esta prueba se adminicula con la prueba de Informe promovida al Banco Mercantil ubicado en la Agencia El Placer, Urbanización El Placer, Baruta Estado Miranda, donde se le solicita vía oficiosa remita al Tribunal copia por ambas caras del cheque Nº 1024281221, con esta prueba demuestra que la factura del 06 de enero del año 2005 fue cancelada, se adminicula el comprobante de egreso de cheque emitido por PLUS FARMACIA, C.A., de fecha 31-05-05, cheque Nº 10234159 girado contra la cuenta corriente del Banco Mercantil; Se cancela la factura Nº 2067 del mes de enero de 2005, está conformada por SEVINCA, y así lo hace constar el Banco oficiado, en virtud de lo cual la referida factura se tiene por cancelada y ASI SE DECLARA.

Los capítulos IV y V no fueron admitidos, en virtud de que no guardan relación con el hecho controvertido; igual suerte corrió el capitulo VII del analizado escrito de pruebas.

Con relación al Capitulo VI: En el mismo se refiere a la Exhibición del original de la factura signada con el Nº 2067, la cual como ya se expuso quedo suficientemente demostrada su cancelación, por lo cual la no exhibición oportuna del documento, lo da por reconocido en todos y cada una de las partes.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se intenta la presente acción de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, conforme a la última reforma libelada, mediante la cual la parte actora Sociedad de Comercio SEVINCA, C.A., persigue el cobro a través de sus representantes judiciales de cinco (05) facturas debidamente aceptadas por la demandada Sociedad de Comercio PLUS FARMACIA, C.A., con domicilio en esta ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 13-A, con ocasión al Servicio de Vigilancia prestado a la mencionada Sociedad Mercantil.

Las facturas cuyo pago se reclaman se identifican así: 1º) Factura Nº 2149 de fecha 17-03-05, condiciones de pago al contado, por un monto de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.759.500,00) incluyendo el Impuesto al Valor Agregado. 2º) Factura 2187 de fecha 07-04-2005, por un monto igual al anterior. 3º) Factura Nº 2234 de fecha 23-05-2005, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.216.050,00), marcada con la letra “C”, incluye IVA. 4º) Factura Nº 2281 de fecha 15-06-2005, por un monto de UN MILLON CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.129.300,00) incluido el IVA. 5º) Factura Nº 2067 de fecha 06-01-2005, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.587.000,00), a dichos montos se le agregan los intereses moratorios.

Ahora bien, se excepciona la parte demanda alegando, que la prestación de Servicio debidos emergen de una relación contractual, para lo cual acompaña el documento de Prestación de Servicio debidamente valorado; en este sentido reconoce adeudar un monto a SEVINCA, C.A., inferior a lo demandado, afirmando el contrato de Servicio en su cláusula quinta obliga a un acuerdo previo entre las partes para poder hacer aumento en los costos de operaciones; y, que en el último acuerdo el precio de servicio lo llevaron a SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,00) mensuales por vigilancia de 12 horas, no reconociendo los incrementos posteriores, aduciendo que no fueron aceptados por ella; no obstante, en la factura marcada “A” signada con el Nro. 2149, aparece en el recuadro “Sello Cancelado”, el sello húmedo de aceptación de PLUS FARMACIA, C.A., de la misma manera, se observa el sello húmedo y firma de aceptación de la demandada en la factura marcada “B” correspondiente al mes de abril; así como la marcada “C” correspondiente al mes de mayo, igual ocurre con la factura del mes de mayo, todo lo cual indica que, si adminiculamos estos elementos con la propia declaración de la demandada en el acto de contestación, reconociendo adeudar los meses de marzo, abril, mayo y junio; nos conduce a concluir que existe plena prueba a favor de la parte actora respecto a las mencionadas facturas, y a establecer en consecuencia que se adeudan por los montos allí indicados, toda vez que no se hizo ninguna observación dentro del instrumento o en declaración individual objetando el monto de las mismas y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, procedemos a resolver respecto a la negativa de pago de la factura correspondiente al mes de enero de 2005, y, encontramos, tal como se dejó establecido en el análisis probatorio, haber quedado suficientemente demostrado, que la parte demandada canceló la factura correspondiente al mes de enero de 2005 por un monto de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.587.000,00), razón por la cual no se adeuda y debe debitarse del monto total de la deuda con los intereses correspondientes y ASI SE DECIDE.

Definida la controversia en los términos que anteceden resulta subsumible en el artículo 1.354 del Código Civil, en el entendido de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. En el caso objeto de examen, ambas partes probaron, siendo procedente la excepción de pago del demandado con relación a una (01) de las facturas, concretamente la correspondiente al mes de enero del año 2.005, por un monto de de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.587.000,00), incluido el IVA, todo lo cual hace que el pago demandado prospere parcialmente y no en su totalidad y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los ciudadanos L.D.B.C. y G.V.E.C., actuando en sus caracteres de Presidente y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A., de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil PLUS FARMACIA, C.A., todos supra identificados. En consecuencia, se condena a pagar a la parte demandada: PRIMERO: Las facturas correspondientes a los meses de marzo de 2.005, signada con el Nº 2149, por la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.759.500,00), incluido el IVA; la factura del mes de abril de 2.005, signada con el Nº 2187, por un monto de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.759.500,00), incluido el IVA; la factura correspondiente al mes de mayo de 2005, signada con el 2234, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.216.050,00), incluido el IVA; la factura correspondiente al mes de mayo, signada con el Nº 2281, por la suma de UN MILLON CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.129.300,00), incluido el IVA, cuyo monto global es la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.864.350,00). SEGUNDO: A pagar por concepto de intereses de pleno derecho, los devengados a partir de la fecha de vencimiento de cada, hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio y los que se causaren hasta su total y definitiva cancelación. TERCERO: Se ordena Experticia Complementaria del fallo, a los fines de establecer los montos a cancelar calculados a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme; así como de los intereses de mora estipulados en el particular SEGUNDO de este Dispositivo, y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 29 días del mes de junio del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

Expediente Nro. 51.721

Labr.

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