Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de mayo de 2004

194° y 145°

DEMANDANTE: VIGILANCIA ORIANDES C.A.

ABOGADOS: E.R. y B.D.

DEMANDADA: M.B. ALMACENADOTA C.A.

ABOGADOS: ALFREDO MANINAT MADURO, ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL e I.A.B.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: 16.306

Mediante escrito de fecha 04 de Febrero de 2004, la parte demandada opuso con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del articulo 340 eiusdem, la cuestión previa del defecto de forma del libelo, con el alegato de que la actora demandó intereses moratorios correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2003, “… pero no expresó desde cual (es) fecha (s) efectuó dicho calculo ni señaló el monto o los montos sobre los cuales habría efectuado la (s) correspondiente (s) operación (s) aritmética (s) que arrojó como resultado la suma que pretendió por ese concepto…”

Alega la demandada, que tampoco determinó la actora la operación matemática que arrojó el monto de los supuestos intereses que reclama los cuales ascienden a NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (97.826,66) y tampoco explicó porque aplicó la tasa del 5% anual para calcular los intereses moratorios.

La parte actora dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esto es el 12 de febrero de 2004, subsanó de manera voluntaria la cuestión previa opuesta, y la accionada el 25 de febrero de 2004 solicitó se declarara la extinción del proceso alegando que no fueron subsanados debidamente los vicios imputados al libelo en cuya existencia convino la parte actora.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Ante la impugnación de la subsanación formulada por la parte demandada, se impone para esta Juzgadora el deber de emitir un pronunciamiento respecto a si la subsanación de la actora estuvo ajustada a derecho o no, ello en aplicación del criterio de interpretación, que sobre la subsanación voluntaria y sus consecuencias estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001 (caso Microsoft Corporation), cuya sentencia fue sujeta a revisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo recurso fue declarado improcedente y en consecuencia se ratificó la constitucionalidad de dicha doctrina, mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

Respecto de las consecuencias que acarrea la indebida subsanación voluntaria, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio de que desde 1994 tenia establecido la Corte Suprema de Justicia, explanado en la decisión del 26 de octubre de 1994, Sala de Casación Civil caso WALT D.C., en el sentido de considerar que la SUBSANACIÓN VOLUNTARIA implica la aceptación por parte del actor de la existencia de vicios en el libelo, es decir, el actor al subsanar voluntariamente CONVIENE en que existen vicios y procede en consecuencia a subsanarlos, pués de no aceptar la existencia de tales vicios, simplemente el demandante se limitaría a rechazar o contradecir las cuestiones previas, tal como se lo permite el encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil , a los fines de que el tribunal, surgida la controversia entre las partes respecto de la existencia o no de los vicios imputados al libelo, emita una decisión en la cual declare CON o SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, es decir, declare si efectivamente hubo o no vicios en el libelo, y en consecuencia ordene a la parte actora a SUBSANARLOS FORZOSAMENTE en los términos en que el dispositivo del fallo lo ordene.

Pero si, como en el caso de autos la parte actora, lejos de provocar el contradictorio rechazando o contradiciendo las cuestiones previas, SE AVIENE A ELLAS, LAS ADMITE o CONVIENE en las mismas subsanando voluntariamente, ya el tribunal no puede emitir ningún pronunciamiento respecto de si existían o no dichos vicios pués –dada la actitud de la actora admitiendo su existencia- ello queda fuera de los límites de la controversia al tratarse (la existencia de los vicios) de un hecho ADMITIDO POR LAS PARTES, y la única actividad que le resta por cumplir al tribunal es la de verificar, en caso de que la demandada objete la subsanación, si dicha actividad subsanadora estuvo o no ajustada a derecho, caso en el cual se producirán los siguientes efectos: Si la decisión del tribunal declara que la subsanación fue debidamente cumplida por la actora, el paso procesal inmediato siguiente es la contestación de la demanda, la cual debe tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha decisión o su notificación, según el caso; Y, si la decisión, por el contrario, declara que no hubo adecuada subsanación, la consecuencia inmediata es la declaratoria de EXTINCIÓN DEL PROCESO, tal como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a dicho supuesto de subsanación voluntaria, tal como lo dispuso la decisión de Sala Civil (Caso Microsoft) a que se ha hecho mención.

En la presente causa la demandante SUBSANO VOLUNTARIAMENTE los vicios en los cuales CONVINO, de la siguiente manera:

… que los intereses moratorios se deben desde el momento del incumplimiento de la obligación de pago de cada una de las facturas, y el interés del (CINCO POR CIENTO) 5% anual, se hizo con fundamento a lo expresamente previsto en el Art. 108 del Código de Comercio… se calculó el 5% anual, y los mismos por las cantidades adeudadas que globalmente alcanzan un monto de (Bs. 7.826.133,34) que al ser multiplicado por el 5% anual, nos da un monto de (Bs. 391.306,66) de interés al dividirlo entre 12, nos da un monto de (Bs. 32.608,88) y al multiplicar ésta cantidad que es el monto mensual de intereses que estamos exigiendo por los meses de Abril, Mayo y Junio del 2.003, nos va a dar un total de (Bs. 97.826,66)…

De la anterior transcripción se evidencia que la accionada indicó que el cálculo de los intereses lo efectuó por meses completos, es decir, está demandado el pago de los intereses causados por los meses completos de ABRIL, MAYO Y JUNIO pués de la operación matemática que describe suficientemente, se evidencia que calcula los intereses por MESES COMPLETOS por lo que, debe entenderse que calcula dichos intereses desde el primer día del primero de los meses que menciona, esto es, desde el PRIMERO DE ABRIL. Además aclara en que norma jurídica se fundamenta para aplicar la tasa del 5% anual e indica pormenorizadamente la operación matemática aplicada para determinar el monto de Bs. 97.826,66 que es la suma de intereses cuyo pago demanda.

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuestiones previas no pueden ser un instrumento para el entorpecimiento del proceso mediante la exigencia de formalidades y rigorismos inútiles, e incluso, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a la exigencia de la determinación de los daños y sus causas, que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de los daños reclamados y de las causas que según el actor los originaron, y que el legislador ni siquiera exige la cuantificación de dichos daños, pues conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo en caso de que no puedan ser estimados por el Juez.

En tal sentido, el 11 de junio de 2003 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00834, estableció:

… En tal orden considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos… Por lo tanto es criterio de la Sala que lo que exige la norma (ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión resarcitoria del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia peticiones genéricas de las indemnizaciones, sin determinarse en que consisten los daños y perjuicios, así como sus causas…

De lo anterior se deduce y así lo ha entendido la jurisprudencia, que basta con que el actor narre y describa cuales son los daños y perjuicios que reclama a los fines de que el demandado conozca que es lo que de él se pretende, lo cual fue debidamente cumplido en el presente caso donde la parte demandante satisfizo los tres elementos en que se basaba el defecto de forma invocado, ya que determinó que los intereses los calcularon por los meses completos de Abril, Mayo y Junio, especificó la norma jurídica en que se fundamentó para aplicar la tasa de interés reclamada y explicó la operación matemática que arrojó la cifra de intereses cuyo pago demanda, en razón de lo cual considera esta Juzgadora que la subsanación cumplida por la actora si estuvo ajustada a derecho, POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DEL PROCESO.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las parte de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.d.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 minutos de la tarde.

La Secretaria

Abog: E.d.V.,

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