Decisión nº Interlocutoria106-2015 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 106/2015

FECHA 16/07/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto: AP41-U-2006-000095

En fecha 07 de febrero de 2006, los abogados J.C.P.G. y F.G. Dell´Ora, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.262.273 y V-14.049.247, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nos. 57.053 y 96.863, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “VIGILANTES 24 C.A.”, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2005-000510, de fecha 21 de diciembre de 2005 y notificada el día 04 de enero de 2006, a través de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) formuló Reparos en materia de Impuestos Sobre la Renta por las cantidades de OCHENTA MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.124.886,00), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, OCHENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 80.124,88) por concepto de impuesto; CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 139.448.724,00), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria precitado anteriormente, CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 139.448,72) por concepto de multas; y VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 23.355.654,00), actualmente expresados en la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.355,65) por concepto de intereses moratorios adeudados para el ejercicio fiscal del año 2003.

El 20 de febrero de 2006, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2006-000095, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia Tributaria y Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así mismo, el Contralor General de la República, el Fiscal del Ministerio Público, el Procurador General de la República y el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fecha 20/03/2006, 20/03/2006, 29/03/2006 y 15/06/2006, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 03/05/2006, 08/05/2006, 31/05/2006 y 19/06/2006, respectivamente.

En fecha 21 de abril de 2006, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó copias simples de distintos folios en la presente causa.

En fecha 02 de mayo de 2006, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, actuando en representación del Fisco Nacional, dejó constancia de haber retirado las copias simples solicitadas.

En fecha 27 de junio de 2006, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 10 de julio de 2006, la abogada M.R.G., actuando en representación de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y siete (07) anexos.

Por auto de fecha 17 de julio de 2006, este Juzgado ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 26 de julio de 2006, este Juzgado admitió las pruebas consignadas por la representación judicial de la contribuyente.

En fecha 26 de octubre de 2006, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes en la presente causa, constante de veintiún (21) folios útiles. Asimismo presentó ad effectum videndi documento poder que acredita su representación.

En fecha 26 de octubre de 2006, el abogado J.C.P.G., actuando en representación de la contribuyente, consignó escrito de informes en la presente causa, constante de veintitrés (23) folios útiles.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, este Tribunal dijo “VISTOS” y se inició el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 17 de diciembre de 2007, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente VIGILANTES 24 C.A.

En fecha 10 de enero de 2008, el abogado J.C.P., actuando en representación de la contribuyente, solicitó a este Juzgado se sirva decidir sobre la suspensión de efectos solicitada en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de enero de 2008, este Juzgado ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la sustanciación y decisión de lo peticionado por la representación judicial de la contribuyente.

Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2013, el abogado J.A.C.V., actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte Sentencia en la presente causa. Asimismo consignó ad effectum videndi documento de poder que acredita su representación.

En fecha 07 de julio de 2014, se dicto auto de abocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

En fecha 11 de julio de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 161/2014, mediante la cual se ORDENÓ NOTIFICAR a la contribuyente “VIGILANTES 24 C.A.”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

El 19 de septiembre de 2015, se recibió del alguacilazgo de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, boleta de notificación librada a la contribuyente sin firmar, por lo cual no se hizo efectiva la notificación.

En fecha 23 de septiembre de 2014, dado la imposibilidad de notificar a la contribuyente de la Sentencia Interlocutoria Nº 161/2014, se procedió a fijar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la fijación del cartel, el cual una vez transcurrido el mismo, se le tendría por notificado.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “VIGILANTES 24 C.A” contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2005-000510, de fecha 21 de diciembre de 2005 y notificada el día 04 de enero de 2006, a través de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) formuló Reparos en materia de Impuestos Sobre la Renta por las cantidades de OCHENTA MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.124.886,00), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, OCHENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 80.124,88) por concepto de impuesto; CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 139.448.724,00), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria precitado anteriormente, CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 139.448,72) por concepto de multas; y VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 23.355.654,00), actualmente expresados en la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.355,65) por concepto de intereses moratorios adeudados para el ejercicio fiscal del año 2003.

Asimismo, se observa que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 161/2014, de fecha 11 de julio de 2014, ordenó la notificación de la contribuyente antes mencionada para que expusiera, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidenciara en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa; de igual forma, visto que no se hizo efectiva la notificación a la contribuyente mediante Boleta, y vencido el lapso de diez (10) días otorgados mediante Cartel de Notificación, hasta la presente fecha la recurrente no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 23 de septiembre de 2014, fecha en la cual se publicó Cartel de Notificación, con el objeto de notificar a la contribuyente “VIGILANCIA 24, C.A” de la Sentencia interlocutoria antes mencionada, hasta la presente fecha, no presentó diligencia alguna que manifestara el interés en el recurso contencioso tributario incoado por ésta, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa por parte de la recurrente, quedando así extinguida la misma. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I., en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados J.C.P.G. y F.G. Dell´Ora, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.262.273 y V-14.049.247, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nos. 57.053 y 96.863, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “VIGILANTES 24 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2001, bajo el N° 15, Tomo 58-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30836033-3, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2005-000510, de fecha 21 de diciembre de 2005 y notificada el día 04 de enero de 2006, a través de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) formuló Reparos en materia de Impuestos Sobre la Renta por las cantidades de OCHENTA MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.124.886,00), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, OCHENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 80.124,88) por concepto de impuesto; CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 139.448.724,00), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria precitado anteriormente, CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 139.448,72) por concepto de multas; y VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 23.355.654,00), actualmente expresados en la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.355,65) por concepto de intereses moratorios adeudados para el ejercicio fiscal del año 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante “VIGILANTES 24, C.A”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.E.S.T.,

N.E.G.L.

En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de julio de dos mil quince (2015), siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

N.E.G.L.

Asunto:AP41-U-2006-000095

RIJS/NEGL/wrr.-

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