Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13493

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 10 de agosto de 2011, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.I., quien en conjunto de los abogados YLBA CHIRINOS y R.D.O., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.005.776, V-14.026.858 y V-2.145.667, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.147, 95.129 y 19.434, respectivamente, actúan en representación de la Sociedad Mercantil VIGILANTE ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A. (VADECOL), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1992, quedando anotada bajo el No. 24, Tomo 9-A, del segundo trimestre de los libros llevados ante ese registro, parte actora en la presente causa, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2011 en virtud del juicio llevado por la referida Sociedad Mercantil, en contra de la Sociedad Mercantil CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, C.A. (CONGEGCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 1984, quedando anotada bajo el Nro. 60, Tomo 47-A, representada por los abogados F.L., GLACIRA FRANCO, R.B., C.A., O.A. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.603, 103.433, 56.923, 103.029, 60.511 y 61.890 domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 01 de noviembre de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 20 de diciembre de 2011, la abogada M.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procede a consignar escrito de Informes por ante esta Superioridad, los cuales quedaron establecidos en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) cabe indicar, que entre comerciantes, el sello de la empresa deudora estampado en la copia al carbón de las facturas exigidas para ser pagadas, con la firma incluso de la recepcionista, secretaria, jefe de recursos humanos, etc, (Sic) viene a constituir un todo, toda vez que en este caso, tal como ya se indicó, no sirve la prueba de cotejo, debiendo obligatoriamente la demandada que acogerse a la tacha, pues es evidente, que en el fondo, lo que está es alegando la adulteración material de los documentos, más aun cuando considera que la firma no es de su representada, y si el principio cardinal es que el documento esté firmado por el obligado, y alega que existe otra firma (…) entraríamos en la alteración del documento (…)

(…) la demandada desconoce los documentos aduciendo que no emanan de ella, ni están recibidos por representante legal alguno (…) de tal manera, que no los desconoce por no encontrarse firmados por su representada, sino que lo que argumenta es que no fueron recibidos, y bajo ese argumento no puede desconocer los documentos, toda vez que tenía que indicar que no se encontraban firmados por ella, pero al indicar que no fueron recibidos por ninguno de sus dependientes, trae un hecho nuevo al proceso que tenía que probar y no lo hizo, con lo cual, pone a mi representada en un estado de indefensión, por cuanto en el supuesto negado de que fuera procedente desconocerlo, no existiría firma indubitada para cotejar, no habiendo forma de probar la autenticidad del documento (…) de tal manera que esto determina aún más, que lo que tiene en mientes (Sic) es una alteración del documento, por cuanto no puede desconocer la firma de un documento (…) por lo que (…) hay que a.l.i. a los fines de determinar la vía correcta para impugnarlos (…)

En este respecto, en fecha 17 de enero de 2012, el abogado F.L., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS C.A. (CONGEGCA), presentó las Observaciones a los Informes presentados por la contraparte, en referencia a las cuales explanó:

(…Omissis…)

(…) es prudente observar que la representación judicial de la demandante olvida referir que lo que se sostuvo en la reforma del libelo de la demanda fue que mi representada supuestamente había recibido tales facturas en su forma original, y que como evidencia de tal obligación las copias de estas se ajuntaron (Sic) al libelo con sus “comprobantes de recepción” (…) aclarando que la misma empresa demandante sostuvo que dichas facturas se encontraban “todas aceptadas, firmadas y selladas como recibidas por parte de la demandada en señal de recepción”

(…) es evidente que al contestar la demanda mi mandante tenía la carga de desconocer la firma que en original, y al decir de la accionante, se había estampado en cada copia al carbón de las susodichas facturas en señal de haber sido recibidas y por ende aceptadas (…) toda vez que debe aclararse que lo que se desconoció no fue la factura o su copia sino la firma que sobre ella aparece estampada y que según la actora emanaba de mi representada.

(…Omissis…)

(…) cuando el demandante alega que las facturas de las cuales deriva su pretensión fueron aceptadas por el demandante, puede éste, en la contestación desconocerlas, y deberá entonces el promovente de la mismas, insistir en su validez demostrando la autoría de quien supuestamente las recibió en nombre del reclamado, evacuando la pertinente prueba de cotejo, y en caso que tal prueba no sea evacuada, pues necesariamente tales instrumentos deberán quedar desechados del proceso (…)

Consta que en actas que en fecha 09 de abril de 2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el libelo de demanda, por la abogada A.G.H., el cual quedó establecido en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el año (…) (2009) mi representada celebró un contrato de prestación de servicios de vigilancia con la sociedad mercantil “CONTROL GEODESICO (Sic) Y ESTUDIOS GEOFISICOS (Sic) C.A. (CONGEG,C.A.)” (…) Dicho contrato consistía en la instalación de un servicio de vigilancia por parte de mi representada en la sede de la referida empresa ubicada en el Muelle CRAF, Callejón La M.d.C.O., Municipio Lagunillas, instalación esta que operó en fecha dos (02) de febrero de dos mil nueve (2.009) (…) Durante el desarrollo del contrato se mantuvo una comunicación efectiva entre la empresa y mi representada a fines de establecer las condiciones en que se haría la prestación del mencionado servicio, y en aras de lograr un óptimo cumplimiento de las condiciones establecidas, ajustándose mi representada en todo momento a las necesidades y requerimientos propios de la prestación del servicio de vigilancia, informando en todo momento a la contratante sobre cualquier incidencia ocurrida, y sobre cualquier modificación de la cual fuera objeto la relación contractual. (…) De la prestación del señalado servicio se generaron cantidades de dinero a favor de mi representada las cuales se reflejan en facturas, las cuales fueron aceptadas, y cuyos originales se entregaron a la administración de la empresa al momento de exigir la cancelación de las mismas (…)

(…) al momento de realizar el cobro de las referidas facturas, existió una negativa por parte de la administración de (…) (CONGEG,C.A.) (…) por lo que posteriormente se realizaron una serie de intentos los cuales resultaron infructuosos al mostrarse por parte de la empresa deudora una actitud totalmente negativa ante la posibilidad de solucionar el problema extrajudicialmente.

(…Omissis…)

(…) detallo los conceptos que demando de la siguiente manera:

C) El monto total de la obligación principal (…) en la cantidad de TRECE MIL DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Sic) (Bs: 13.012,52) (…)

C) La suma de los intereses por mora generados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta la fecha actual, calculados al doce por ciento (12%) anual, los cuales totalizan la cantidad de UN MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Sic) (Bs. 1.115,92) (…) solicito que estos sean calculados para la fecha del cumplimiento de la obligación principal.

C) (…) la suma total de los intereses por mora (…) generados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta la fecha actual, los cuales totalizan la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Sic) (Bs. 392,74), los cuales solicito sean recalculados para la fecha del cumplimiento de la obligación principal , con lo cual se totaliza la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (Sic) (Bs. 14.25128) lo que representa DOSCIENTAS VEINTITRES PUNTO CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (223,40 U.T.), cantidad por la cual demando en nombre de mi representada a la sociedad mercantil (…) (CONGEG, C.A.), para que sea condenado a ello por este Tribunal.

El anterior escrito libelar fue objeto de una reforma en fecha 06 de abril de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora, en el siguiente sentido:

(…Omissis…)

(…) detallo los conceptos que demando de la siguiente manera:

A) La suma de los intereses por mora generados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta la fecha actual, calculados al doce por ciento (12%) anual, los cuales totalizan la cantidad de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Sic) (Bs. 1.575,02) (…) solicito que estos sean calculados para la fecha del cumplimiento de la obligación principal.

(…Omissis…)

C) (…) la suma total de los intereses por mora (…) generados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta la fecha actual, los cuales totalizan la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Sic) (Bs. 392,74), los cuales solicito sean recalculados para la fecha del cumplimiento de la obligación principal , con lo cual se totaliza la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Sic) (Bs. 14.980,28) lo que representa DOSCIENTAS TREINTA PUNTO CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (230,46 U.T), cantidad por la cual demando en nombre de mi representada a la sociedad mercantil (…) (CONGEG, C.A.), para que sea condenado a ello por este Tribunal.

Consta en actas que en fecha 16 de diciembre de 2010, el abogado F.L.A., actuando en representación de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expresó:

(…Omissis…)

Mi representada niega, rechaza y contradice de manera total, general y absoluta, tanto los hechos narrados en la demanda, por no ser ciertos, como el derecho invocado en ésta para sustentar la pretensión libelada, por ser improcedente; de tal manera que mi mandante niega haber celebrado contrato alguno de prestación de servicios de vigilancia con la empresa demandante, aunado a que niega haber recibido de ésta el referido servicio de vigilancia en una negada e inexistente sede de la misma supuestamente situada en el muelle Craf, Callejón La Marina, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado (Sic) Zulia.

(…) mi representada sostiene que nunca mantuvo con la demandante comunicación alguna en relación a un inexistente servicio de vigilancia jamás contratado, y en consecuencia, niega adeudarle a la actora cantidad de dinero alguna que se hubiere soportado o que se pudiere derivar de unas supuestas y nunca recibidas facturas jamás aceptadas, emitidas por ella a su favor, en efecto de lo cual niega igualmente que la demandante hubiere realizado labores de cobranza de algunas nunca recibidas o aceptadas facturas.

(…Omissis…)

(…) mi representada nunca sostuvo relación de ningún tipo con la empresa accionante, aunado a que nunca recibió de ella ningún tipo de servicio, y que tampoco recibió jamás alguna factura, anexos de éstas o misivas de cobro, ni a través de sus dependientes, ni a través de sus representantes legales, es claro inferir que no existen en actas instrumentos capaces de soportar la existencia de una obligación mercantil, y que mucho menos existen facturas aceptadas ni tácita ni expresamente por mi mandante, capaces de sustentar una deuda líquida y exigible a favor de la demandante (…)

En el siguiente tenor, en fecha 14 de julio de 2011, el ad quo procede a dictar sentencia:

(…Omissis…)

(…) observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada en su escrito de contestación de (Sic) desconoce tanto en contenido como en firma los instrumentos consignados por la parte demandante como fundamento de su pretensión, de manera que a la parte accionante le correspondía demostrar la veracidad de sus dichos, al respecto se aprecia de las actas procesales que la parte actora no trajo a las actas probanza alguna a fin de demostrar la Veracidad (Sic) del contrato de prestación de servicios de vigilancia, que generó la expedición de unas facturas que anexa y consecuencialmente la veracidad de las facturas libradas, instrumentos fundantes de su demanda, de manera que conforme a lo antes indicado la parte actora no logró demostrar sus alegatos (…)

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presenta causa se circunscribe a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoare la Sociedad Mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO S.A. (VADECOL, S.A.) en contra de la Sociedad Mercantil CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS C.A. (CONGEG, C.A.), en su escrito libelar la parte actora alega la obligación adquirida por la empresa CONGEG C.A a su favor en virtud de la prestación del servicio de vigilancia que le fuere brindado a esta última por la empresa VADECOL S.A., no obstante en su contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada, niega la existencia de tal contrato de servicio, al mismo tiempo que impugna y desconoce los medios probatorios promovidos por la parte actora junto al escrito libelar.

En este respecto, pasa esta Sentenciadora a analizar los medios probatorios promovidos por las partes.

Pruebas promovidas por la demandante, VADECOL S.A. con el escrito libelar:

• Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO S.A. (VADECOL S.A.), consignada ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia.

• Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEG C.A.), consignada ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia.

Los documentos que anteceden son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de copia simple de documentos privados, no obstante la existencia y constitución de las referidas sociedades mercantiles no es punto controvertido en la presente causa por lo que se desecha la presente prueba del acervo probatorio. Así se decide.

• Original de la orden de instalación de servicio emitida por VADECOL S.A.

La presente prueba versa sobre un documento privado, el mismo fue impugnado por la demandada, motivo por el cual no será tomado en consideración en la parte motiva del presente fallo, ello en virtud de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Comunicación de fecha 09/02/2009, mediante la cual la Sociedad Mercantil VADECOL S.A. le remite a la Sociedad Mercantil CONGEG C.A. dos ejemplares del contrato de servicio.

• Comunicación de fecha 03/03/2009, mediante la cual la Sociedad Mercantil VADECOL S.A. hace saber a la Sociedad Mercantil CONGEG C.A. el incremento en el cobro de la prestación de servicios con motivo del ajuste de la unidad tributaria.

• Comunicación de fecha 17/04/2009, mediante la cual la Sociedad Mercantil VADECOL S.A. hace saber a la Sociedad Mercantil CONGEG C.A. el incremento en el cobro de la prestación de servicio con motivo del ajuste salarial.

Los documentos que anteceden son valorados por esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se tratan de documentos privados aparentemente reconocidos por las partes en tanto poseen la firma y el sello de la demandada, no obstante los mismos fueron desconocidos por la demandada en la contestación de la demandada, por lo que la demandante promovió la prueba de cotejo no obstante, no consta en actas su evacuación, por lo que carecen de valor probatorio, en consecuencia son desechadas por esta Superioridad. Así se decide.

• Copia simple de las facturas signadas con los números 00012870, 00012900, 00012937 y 00012995, de fechas 02/02/2009, 04/03/2009, 06/04/2009 y 01/05/2009, respectivamente, según las cuales se adeudan las siguientes cantidades, 3.531,60; 4.054,80; 4.278,58 y 1.147,54 en el mismo orden, cada una acompañada con la relación de las facturas.

Los instrumentos identificados ut supra, fueron impugnados por la demandada, por lo cual la demandante tenía la carga de probar su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en este respecto, la demandante promueve prueba de cotejo, la cual no fue evacuada, en consecuencia la presente pruebe carece de valor probatorio por lo que es desechada por esta Sentenciadora. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandante, VADECOL, S.A. en el lapso de promoción de pruebas.

• Invoca el mérito favorable de las actas.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la empresa demandada, sede principal, ubicada en las avenidas 9 y 10, calle K, No. 10-30, urbanización Monte Bello, Quinta Diana, Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Admitida como fuere la prueba de inspección judicial, la misma no fue evacuada por la parte actora, en consecuencia, no puede ser valorada por esta Jurisdicente. Así se decide.

Consta en actas que la demandada, CONGEG, C.A. se limitó a negar los hechos alegados por la parte actora, en este respecto, destaca esta Superioridad que la demandada no promovió ningún medio probatorio.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Sentenciadora a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente causa versa sobre una obligación dineraria que, según alega la demandante, el demandado ha adquirido a su favor, en este respecto, alega que la deuda se encuentra de plazo vencido y tratándose de una obligación dineraria, exige el pago de la suma, que a su decir, le adeuda la Sociedad Mercantil CONGEG, C.A.

No obstante, ésta última ha negado en su totalidad la existencia de obligación respecto a la Sociedad Mercantil VADECOL, S.A., motivos por los cuales considera pertinente esta Superioridad quien tiene la carga de la prueba en el caso particular es la parte demandante.

En este respecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece la distribución de la carga de la prueba, acorde con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en el siguiente tenor establecen:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

El insigne maestro R.H.L.R., en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones LIBER. Caracas, 2006, en consideración al artículo anteriormente transcrito ha expresado:

La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…)

(…) el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)

Del criterio transcrito ut supra se desprende que las partes intervinientes en el proceso tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este respecto la doctrina y la jurisprudencia patria en diversas oportunidades han reiterado que en principio le corresponde al demandante probar los hechos constitutivos de la demanda, al tiempo que corresponde a la demandada la carga de probar los hechos modificativos, extintivos e impeditivos.

Al respecto pasa esta Superioridad a esclarecer la constitución de los hechos mencionados con anterioridad, en virtud de lo cual es posible realizar la distribución precisa de la carga de la prueba.

• HECHOS CONSTITUTIVOS: Son aquellos que versan sobre el fundamento de la pretensión, tal como lo afirmara nuestro insigne maestro R.H.L.R., son aquellos sobre los cuales en principio versa la demanda, motivo por el cual le corresponde al demandante la carga de probar todo cuanto ha alegado en su escrito libelar.

• HECHOS MODIFICATIVOS: Son aquellos que tienden a modificar los hechos alegados por la contraparte, verbigracia, en caso de que el demandado acepte parcialmente los hechos alegados por la contraparte al tiempo que trae al proceso hechos nuevos, lo cual modifica la pretensión, correspondiéndole a éste último probar los hechos que ha llevado a las actas procesales.

• HECHOS EXTINTIVOS: Ocurre cuando el demandado alega que efectivamente existió una obligación para con el demandando, pero que ésta ha sido cumplida. En este respecto, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, es decir, aquellos que dieron fin a la obligación alegada por el actor.

• HECHOS IMPEDITIVOS: Son aquellos que, como su nombre lo indica, impiden el cumplimiento de la obligación, verbigracia, cuando se exige el pago de una deuda cuando ésta aún no se encuentra de plazo de vencido. Siendo que es el demandante quien alega la existencia de tal impedimento, sobre él recae la carga de la prueba.

Todo lo anterior, obedece al aforismo jurídico “TODO LO ALEGADO DEBE SER PROBADO”, de modo que, corresponde a quien alega demostrar la veracidad de su decir, mediante los diferentes medios probatorios admitidos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil en fecha 02 de abril de 2014 bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., respecto a la carga de la prueba ha dejado asentado lo siguiente:

Las normas precedentemente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

(…Omissis…)

...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

(…Omissis…)

(…) cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...

.

(…Omissis…)

Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso R.C.T. contra G.L. y otros, la Sala indicó:

...Reus in exceptione fit actor...

se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Negrillas agregadas por el Tribunal).

En el caso bajo estudio, la Sociedad Mercantil CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS C.A. (CONGEG, C.A.) en su escrito de contestación a la demanda negó de manera expresa cada uno de los hechos alegados por la demandante, sin traer nuevos hechos al proceso motivo por el cual, la carga de la prueba recae sobre la demandante.

Ahora bien, la Sociedad Mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A. (VADECOL S.A.) tenia la carga de demostrar la veracidad del contrato celebrado entre esta última y la demandada, previo a lo cual debía demostrar que efectivamente la Sociedad Mercantil CONGEG, C.A. posee una sucursal ubicada en el muelle Craf, callejón la Marina, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En este sentido, la demandante promovió prueba de Inspección Judicial, la cual no fue evacuada, por lo que no fue posible constatar la existencia de la referida sede alegada por la demandante.

De las actas que conforman el presente expediente, denota esta Superioridad que la demandante parece abandonar las pruebas, en el sentido de que una vez promovidas, las mismas no fueron evacuadas, tal es el caso del cotejo, el cual fue promovido para determinar si efectivamente las firmas estampadas en las pruebas documentales, se correspondían con los dependientes de la Sociedad Mercantil demandada, pero al no ser evacuada, es imposible otorgarle valor probatorio alguno en virtud de la impugnación efectuada por la contraparte. Así se establece.

Considerando que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Sentenciadora, que indudablemente la carga de la prueba correspondía a la demandante, sobre la cual recae la responsabilidad de realizar todas las actuaciones pertinentes con la finalidad de llevar al juez al convencimiento de los hechos, no obstante, de las actas se desprende que no existen elementos determinantes para demostrar que efectivamente existió la supuesta obligación alegada por la demandante.

Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.I., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A. y en consecuencia CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2011. Así decide

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil VIGIANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A. (VADECOL, S.A.).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2011, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A. (VADECOL S.A.) en contra de la Sociedad Mercantil CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, C.A. (CONGEG, C.A.).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante Sociedad Mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A. (VADECOL, S.A.) de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las nueva de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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