Sentencia nº 1175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ejercido por la sociedad mercantil VIGILANTES GUACARA, C.A. (VIGUACA), representada judicialmente por la abogada T.B.D.L., contra el acto administrativo N° 00497-2010, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, DEL ESTADO PORTUGUESA, sin representación judicial acreditada en autos, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano B.D.L.C.M.H.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al conocer del recurso de apelación incoado por el ciudadano B.D.L.C.M.H., asistido por el abogado C.C.A., en sentencia publicada el 12 de noviembre del año 2012, declaró sin lugar la apelación, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Contra tal decisión, el ciudadano B.D.L.C.M.H., interpuso recurso especial de juridicidad, remitiendo el Juzgado Superior el expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ante lo cual, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01348 de 27 de noviembre de 2013 se declaró incompetente, declinó la competencia en esta Sala de Casación Social y ordenó la remisión del expediente.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta y se designó Ponente a la Magistrada S.C.A.P..

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El 7 de abril de 2011 la sociedad mercantil VIGILANTES GUACARA C.A. (VIGUACA). interpuso recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo N° 00497-2010, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano: B.D.L.C.M.H..

El 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declaró con lugar el recurso de nulidad.

En fecha 1° de marzo de 2012, el ciudadano: B.D.L.C.M.H. apeló del referido fallo, recurso que se oyó en ambos ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Por sentencia de 12 de noviembre del año 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declaró sin lugar el recurso de apelación incoado y confirmó la sentencia apelada.

Contra esta decisión el ciudadano: B.D.L.C.M.H. ejerció recurso de juridicidad y el expediente fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, que declinó la competencia en esta Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por el ciudadano: B.D.L.C.M.H. contra la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, y en consecuencia, con lugar el recurso de nulidad ejercido.

Ahora bien, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 281 de 30 de abril de 2014, al resolver la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A. contra los artículos 18, 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró la inconstitucionalidad de los mismos, de la siguiente manera:

Asimismo, esta Sala observa un vacío en el Capítulo IV del Título IV de la Ley, al no prever taxativamente las causales que darían lugar a la interposición y consecuente análisis del recurso especial de juridicidad. En su contexto, no se establece de modo alguno los límites de control que deberían regir a este medio adjetivo, específicamente, sobre qué vicios, deficiencias y violaciones daría lugar a la impugnación y consecuencia anulación de la sentencia; indeterminación que, a su vez, hace imposible estimar si efectivamente se trata de una tercera instancia. Tal inobservancia genera un problema desde la perspectiva de la validez y eficacia de las normas que conforman esta incipiente institución; su ambigüedad e indeterminación en su alcance da lugar a entender que su amplitud es sumamente vasta, con una aplicabilidad que no solo podría adoptar la función nomofiláctica de la casación; abarca también la potestad de revisión constitucional, al no preceptuarse las causales que darían lugar a la nulidad de los fallos.

La falta de previsión normativa de los supuestos de procedencia establece una contravención al principio de legalidad sobre las formas procesales (art. 156.32 CRBV), al pretenderse, por falta de regulación y delimitación, un medio impugnativo o de gravamen, cuya auténtica naturaleza tampoco puede precisarse debido a su indeterminación, dado que, en sus efectos, contraviene tanto el régimen de competencias de esta Sala Constitucional, en materia de revisión, como otros principios fundamentales de índole procesal constitucional. El conferimiento de una potestad dentro de los parámetros de la revisión, como lo menciona el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dan a entender que el recurso especial de juridicidad invade la función de control de esta Sala Constitucional y estaría generando una doble revisión a través de distintas Salas, infringiendo las potestades exclusivas determinadas en el artículo 336 constitucional.

(…)

La ausencia de supuestos de procedencia y la presencia de un ámbito de control tan amplio como lo expone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico"; aunado a la connotación de revisión dado al recurso especial de juridicidad y sumado al carácter de “potestad discrecional” y “facultad excepcional” (s.SPA 997/2010, referida anteriormente), permiten determinar que existe una completa identidad entre el recurso especial de juridicidad y la potestad de revisión constitucional inherente a esta Sala Constitucional, siendo elementos que, en su conjunto, traen como consecuencia la invasión de las competencias establecidas en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala observa que los términos en que se pretende establecer el recurso especial de juridicidad también atentan contra el principio de singularidad de los recursos, en el sentido señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil: “…el principio de la singularidad del recurso indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser impuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admitirá el otro…” (s.S.C. núm. 143 del 22 de mayo de 2001; caso: F.S.T.B.).

El establecimiento del recurso especial de juridicidad mimetiza en su objeto y alcance a la revisión constitucional, subrogando las potestades de control de esta Sala Constitucional, y generando un desequilibrio, no solo por la invasión de competencia antes señalada, sino por interponer como carga para los justiciables, el ejercicio de otro medio recursivo que se confunde con la potestad de control de esta Sala prevista en el artículo 336.10 constitucional. Establecer un medio procesal de idéntica función contraviene el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al pretender un desvío del juez natural constitucional y atentando contra la celeridad procesal. Desde este ámbito, no solo vulnera la estructura constitucional de la función jurisdiccional, también influye negativamente en los derechos y garantías de los ciudadanos. Desde ambas perspectivas, la implementación del recurso especial de juridicidad, en los términos en que se propone, debe ser considerado inconstitucional.

(…)

Así entonces, al violentar la normativa impugnada los principios y normas constitucionales relacionados con el ámbito competencial de esta Sala Constitucional, se declara la nulidad con efectos ex tunc los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que pierden validez, tanto la norma que estipuló la conformación del referido recurso, como todas las disposiciones relativas a su procedimentalización. En lo que respecta al artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estima que vistos los términos en que se plantea la nulidad de las normas precedentes, resulta pertinente declarar también la nulidad de la disposición atributiva de competencia del mencionado instrumento adjetivo debiendo entenderse también la pérdida de validez y eficacia, ambas entendidas con efectos ex tunc y sin que haya existido alcance alguno del aludido precepto en cuestión. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con la sentencia N° 281 de la Sala Constitucional, arriba transcrita que anuló los artículos 23.18 y 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referidos al recurso especial de juridicidad, así como el artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establecía la competencia de la Sala Político Administrativo para conocer de este recurso, publicada en la Gaceta oficial N° 4021 de 28 de mayo de 2014, en acatamiento a la orden impartida por dicha Sala no podrá tramitarse el recurso incoado, debiendo dictar sentencia en la que se declare la culminación del procedimiento y la consecuente remisión del expediente al tribunal de origen.

Por las razones expuestas, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia antes mencionada, esta Sala de Casación Social declara terminado el procedimiento y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Particípese al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce.. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación

El Presidente de la Sala,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente, Magistrada,

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S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.J. N° AA60-S-2014-000480.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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