Decisión nº PJ0042012000138 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso En Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000050.

RECURRENTE: VIGILANTES GUACARA C.A. (VIGUACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 03/03/1989, bajo el Nro.- 73, Tomo 9-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada T.B.D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.- 102.491.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano B.D.L.C.M.H., asistido por el abogado C.C.A., contra la decisión publicada en fecha 14/11/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil VIGILANTES DE GUACARA, C.A. (VIGUACA) contra la P.A.N..- 00497-2010, de fecha 09/09/2010, contenida en el expediente Nro.- 029-2010-01-00087, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro.- 39.451 de fecha 22/06/2010, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

En atención a todas las consideraciones antes esgrimidas, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se decide.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONESPARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entra a conocer sobre los fundamentos esgrimidos por la parte apelante, considera quien aquí sentencia, determinar el cargo desempeñado por el trabajador y, en base a ello, considerar si la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, tiene jurisdicción para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano BANNNY DE LA C.M.H. contra VIGILANTES GUACARA, C.A. (VIGUACA) que dio origen al presente el recurso de apelación.

La sociedad mercantil, VIGILANTES GUACARA, C.A. (VIGUACA), ejerce ante el Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la P.A.N..- 00497-2010, de fecha 09/09/2010, contenida en el expediente Nro.- 029-2010-01-00087, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, señalando que dicho ente administrativo decretó Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano B.D.L.C.M.H., aun y cuando el invocó que era Supervisor y que estaba amparado por inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 6.603, alegando que fue despedido injustificadamente, a pesar, de ser era empleado de confianza y por ende no le era aplicable la inamovilidad solicitada.

Así las cosas, es importante señalar que la Administración, a juicio de quien aquí decide, a la hora de aplicar los decretos presidenciales sobre las inmovilidades, debe examinar la condición del trabajador reclamante, pues en dicho decreto se encuentra establecida algunos regímenes excepcionales a su aplicación. En el caso de autos y según se desprende del expediente administrativo, certificado por la Inspectoría del Trabajo, el trabajador menciona el cargo que desempeñaba como Supervisor, dato éste que es imprescindible para conocer el régimen de excepciones. Este señalamiento, no fue ni siquiera a.p.e.I. del Trabajo que decidió, aún cuando era un dato relevante para que operara excepción a la protección especial que otorga el estado, mediante la consagración de la inamovilidad, por lo que debe señalarse expresamente, que no sólo fue confesado, sino que inclusive fue probado de manera objetiva por el propio reclamante que ejercía el cargo de Supervisor dentro del ente demandado. Así se señala.

Ante el alegato del recurrente de la condición de trabajador de confianza del trabajador, el Tribunal debe pasar a examinar en efecto cual era la condición del mismo.

El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro.- 5.152, de fecha 19/06/1997, vigente para la época en que existió la relación laboral, establece:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la seguridad de otros trabajadores

. (Fin de la cita).

Ahora bien, tal y como lo indica la redacción de este artículo, existen (tres) criterios para calificar a un trabajador de confianza. Estos criterios son independientes entre sí. Basta que el trabajador cumpla con tan sólo uno de los preceptos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo para que sea catalogado como un trabajador de confianza, es decir, que el trabajador: a) conozca secretos industriales o comerciales del patrono; b) supervise 1a labor de otros trabajadores; o c) participe en la administración del negocio.

Aunado a lo anterior, es importante advertir que conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro.- 5.152, de fecha 19/06/1997, vigente para la época en que existió la relación laboral, la calificación de un trabajador como de confianza depende de la naturaleza real de los servicios prestados, por lo que la denominación de un cargo o su simple descripción no deben ser considerados solos ni aisladamente para determinar si se está en presencia de un trabajador de confianza; por lo que de nada serviría una amplia descripción de funciones correspondientes a un cargo que en apariencia evidencien las características de un trabajador de confianza bajo el artículo 45 de la ley en comento, si esas funciones no son efectivamente desempeñadas por el trabajador que ocupa ese cargo. Esta es una manifestación clara y transparente que en el Derecho del Trabajo priva la primacía de la realidad sobre la forma o apariencia de los actos.

Expuesto lo anterior, se pasa a desarrollar cada uno de los tres (3) criterios para calificar a un trabajador como “trabajador de confianza” por lo que a saber se tiene:

  1. Conocimiento de secretos industriales y comerciales: la Ley Orgánica del Trabajo no define qué se entiende por secretos industriales o comerciales, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

  2. Supervisión de otros trabajadores: en cuanto al segundo criterio, la supervisión de otros trabajadores es propiamente una labor de confianza, pues si hay una tarea delicada que debe ser llevada a cabo únicamente por personas que gocen de la confianza del patrono, es precisa y justamente la tarea de supervisar la labor de otros trabajadores. La supervisión implica, como cuestión sustancial para quien le es delegada, el fortalecimiento de los deberes, obligaciones y responsabilidades que tal facultad le impone al empleado y la relación laboral establecida con el patrono. En otras palabras, los que son designados para ejercer funciones de supervisión deben cumplir con un estándar de lealtad y sujeción más cercana para con el patrono, quien le ha confiado la función de coordinar, dirigir y orientar al personal que tiene bajo su égida.

  3. Participación en la administración del negocio: por último, la participación del trabajador en la administración del negocio puede ser incluso hasta una participación modesta que complementa la toma de grandes decisiones en una empresa.

De la norma antes transcrita debe resaltarse que son trabajadores de confianza los que participan en la administración del negocio, evidenciando quien decide que del mismo señalamiento realizado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, se verifica el cargo que desempeñaba, el cual, del propio dicho del trabajador, era de Supervisor, es evidente, indiscutiblemente, que el ciudadano B.D.L.C.M.H., se encontraba dentro de los denominados trabajador de confianza. Así se determina.

Del mismo modo, es necesario traer a colación el contenido del Decreto Presidencial Nro.- 6.603, de fecha 02/01/2009, publicado en la Gaceta Oficial Nro.- 39.090, en el cual se supuestamente estaría amparado el apelante (tercero interesado) y ganancioso conforme a la Providencia que hoy se impugna. A tal efecto, los artículos 1°, 2° y 4° del referido Decreto disponen lo siguiente:

Artículo 1. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha dos (2) de enero del año dos mil nueve (2009).

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 3°. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.

… Omissis …

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

(Fin de la cita. Subrayado propio de esta alzada).

Ante lo antes expuesto, considera este juzgador que al haber la Inspectoría del Trabajo, obviado el cargo de Supervisor que el propio trabajador invocó y, consecuencialmente, determinar que era un trabajador de confianza, éste no estaba amparado por la inamovilidad laboral especial, por lo que el Órgano Administrativo del Trabajo debió haber declarado su falta de jurisdicción por considerar que el conocimiento del asunto que le fue consultado corresponde a los Tribunales del Trabajo, y en modo alguno a la Administración Pública, toda vez que el solicitante no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. Así se declara.

Todo lo anterior lleva a este sentenciador a concluir que ante tales inobservancias por parte de la Inspectoría del Trabajo, la misma no sólo desconoció sino que quebrados disposiciones legales de orden público, no pudiendo es forma alguna dejar incólume el documento público administrativo como el que está bajo examen, ya que ello sería convalidar un acto irrito, cercenando los derechos del trabajador aplicando falsamente los principios consagrados en nuestras leyes laborales, así como también en nuestra Constitución Bolivariana, normas estas que regulan la sana justicia social y garantizan los derechos de los trabajadores, al desconocer con ello el principio de realidad sobre las formas o apariencias, mismo que también encuentra fundamento en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de lo cual los jueces laborales deben atender a la búsqueda de la verdad sobre la forma aparente en que se ha prestado el servicio, para que puedan establecer la verdad material sobre los hechos producidos; por lo que siendo ello así, se desecha esta documental del proceso. Así se establece.

Por otra parte, al aplicar el decreto presidencial de inamovilidad a un trabajador, que por su condición de Supervisor y, por tanto, trabajador de confianza, no se encontraba dentro de los trabajadores exceptuados de aplicación de dicho decreto, lo cual no fue observado ni por la Inspectora del Trabajo ni por la sentenciadora de Primera Instancia, motivo por el cual, quien juzga debe considerar procedente la nulidad del acto administrativo impugnado solicitada por la representación judicial de la parte patronal, VIGILANTES GUACARA, C.A. (VIGUACA). Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem decide: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N..- 00497-2010, de fecha 09/09/2010, contenida en el expediente Nro.- 029-2010-01-00087, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, dada la FALTA DE JURISDCCION de dicho órgano administrativo para conocer la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano B.D.L.C.M.H.; SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 09/08/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, MODIFICANDOSE la motiva, por las razones expuestas en la motiva; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes y Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese los oficios respectivos. Así se establece.

Asimismo, deja sentado quien sentencia que no entra a conocer el recurso de apelación interpuesto, por cuanto fue declara la falta de jurisdicción de la administración pública para conocer la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano B.D.L.C.M.H. contra la sociedad mercantil VIGILANTES GUACARA, C.A. (VIGUACA). Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N..- 00497-2010, de fecha 09/09/2010, contenida en el expediente Nro.- 029-2010-01-00087, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, dada la FALTA DE JURISDCCION de dicho órgano administrativo para conocer la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano B.D.L.C.M.H..

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 09 de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, MODIFICANDOSE la motiva, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

QUINTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 12:12 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por supletoriedad del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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