Decisión nº KE01-X-2010-000199 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000199

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado W.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIGILANTES 3G-1A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de mayo de 1995, bajo el Nº 61, Tomo 78-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 001040, de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 26 de marzo de 2010, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 3 de junio de 2010, la parte actora presentó escrito de ampliación de la medida cautelar solicitada.

En fecha 8 de junio de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 23 de marzo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en la P.A. que se recurre, se indica que como consecuencia de la inasistencia de su representada a exponer sus alegatos contra el acta de inspección, conforme al literal “c” del artículo 647 de la Ley Orgánica del trabajo, se le declaró confesa, lo cual conllevó a la imposición de multa.

Que las multas o sanciones impuestas a su apoderada se han multiplicado por el número de trabajadores con fundamento en la inconstitucional e ilegal norma jurídica establecida en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transgrediéndose con ellos derechos fundamentales de su representada como lo es el establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se verifica en el presente caso la ausencia total y absoluta de una causal legalmente establecida que tipificara y facultara a la Administración para imponer la sanción dictada contra su representada aumentada por el número de trabajadores, de allí que la actuación impugnada a través del presente recurso interpuesto con amparo cautelar viola la garantía constitucional de legalidad de las infracciones y sanciones consagrada en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A.N.. 001040 de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de evitar daños irreparables graves a su representada en virtud que la referida Inspectoría libró las planillas para el pago de las multas.

En su escrito de ampliación a la medida, presentado en fecha 3 de junio de 2010, la parte actora agregó que le ha sido negada una solicitud de solvencia laboral debido al procedimiento de inspección seguido en el expediente Nº 005-2009-06-00430, el cual concluyó con la P.A. que se recurre.

Que si su mandante no obtiene la solvencia laboral no puede renovar su permiso o autorización de funcionamiento ante el DARFA, por lo cual se vería en la imperiosa necesidad de cesar en su giro comercial hasta tanto obtenga dicha autorización, la cual estaría supeditada a la obtención de la solvencia laboral.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que la parte actora alude en su escrito libelar a la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, no obstante, en la oportunidad de su fundamentación solicita medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, por lo que este Juzgado considerará la solicitud como una medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

Ello así, cabe igualmente señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante para el momento en que fue interpuesto el presente recurso no se encontraba en vigencia la aludida Ley, por lo que, de conformidad con el principio rationae temporis, se aplicará lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Ley vigente para la fecha, el cual establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora si bien no específico lo correspondiente al fumus boni iuris y al periculum in mora, alegó la violación del artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “las multas o sanciones impuestas a su apoderada se han multiplicado por el número de trabajadores con fundamento en la inconstitucional e ilegal norma jurídica establecida en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”, y aludió al daño patrimonial que le causaría la no suspensión de los efectos de la P.A. impugnada. Así mismo, en su escrito de ampliación señaló que le ha sido negada una solicitud de solvencia laboral debido al procedimiento de inspección seguido en el expediente Nº 005-2009-06-00430, el cual concluyó con la P.A. que se recurre, consignando a los efectos “Gestión de Solvencias – Solicitudes Generadas”, a nombre de la sociedad mercantil Vigilante 3G-1A, C.A. (folio 48).

En tal sentido, se observa preliminarmente que a través de la P.A. impugnada se impuso sanción de multa la sociedad mercantil Vigilantes 3G-1A, C.A., por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 57.154,05) por la infracción a las normas allí señaladas; se observa igualmente que al momento de aplicar las sanción respectiva, la Inspectoría del Trabajo aludió en los numerales 1 y 2 a las cantidades correspondientes “a razón de ¼ de salario mínimo, multiplicado por el número de trabajadores de conformidad a lo previsto en el artículo 236 de (sic) Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Ante ello, debe señalarse en esta etapa preliminar la Sentencia Nº 01424, de fecha 08 de octubre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó:

Dilucidado lo anterior, debe la Sala pronunciarse en relación a las denuncias referidas a que el acto impugnado transgredió los principios de la legalidad y proporcionalidad y vulneró la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando fundamentalmente que el monto de la multa aplicada debió sujetarse a lo dispuesto en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la forma y los límites sobre los cuales debe imponerse la sanción.

Sobre el particular, observa la Sala que la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente se fijó por parte de la Administración en la cantidad de catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.14.455.550,00), hoy expresados en la cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.455,56), monto éste que refleja que la sanción impuesta a la empresa accionante no se corresponde con los parámetros establecidos en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé claramente que será “no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un salario mínimo”.

De acuerdo a las precedentes consideraciones, debe este M.T. indicar que la multa aplicable a la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., en razón a la desobediencia de las citaciones de fecha 27 de junio y 27 de agosto de 2004, debe ser calculada nuevamente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para lo cual deberá atender las previsiones legales contenidas en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

.

Considerando lo anterior, este Juzgado observa prima facie que la P.A. impugnada en parte se fundamenta en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace desprender en este oportunidad la presunción de buen derecho por la presunta violación del artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Con respecto al periculum in mora, en el presente caso, si bien la parte actora alegó que se le ocasionaría un perjuicio económico, no es menos cierto que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, éste Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse al trabajador en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago (Vid. Sentencia Nros. 00507 y 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004 y 15 de marzo de 2007, respectivamente).

No obstante, en su escrito de ampliación a la fundamentación a la medida, la parte actora indicó que si su mandante no obtiene la solvencia laboral no puede renovar su permiso o autorización de funcionamiento ante el DARFA, por lo cual se vería en la imperiosa necesidad de cesar en su giro comercial hasta tanto obtenga dicha autorización, la cual estaría supeditada a la obtención de la solvencia laboral, consignando la “Gestión de Solvencias – Solicitudes Generadas”, a nombre de la sociedad mercantil Vigilante 3G-1A, C.A., (folio 48), de donde se desprende la solicitud de renovación de autorización de funcionamiento, de fechas 20 de marzo de 2009, como finalizada, surgiendo la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente considerando, por lo que considera este Juzgado que se encuentran presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzada a declarar la misma procedente. Así se declara.

En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 001040, de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado W.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIGILANTES 3G-1A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de mayo de 1995, bajo el Nº 61, Tomo 78-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 001040, de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 001040, de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a la Inspectoria del Trabajo del Estado L.J.P.T. a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar aquí acordada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 11:40 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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