Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesistimiento

JURISDICCION MERCANTIL

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La Sociedad Mercantil VIGILANTES ORGANIZADOS, C.A. empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 815, Tomo 13, adicional folio vto. del 155 al 159, de fecha 01 de Diciembre del año 1997, transformada en Compañía Anónima, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 01 de Octubre del año 2002, inserta en el Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de Octubre del año 2002, bajo el Nº 33, Tomo 36 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano M.A.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.424 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Mayo de 1958, bajo el Nro. 58, Tomo 13-A, domiciliada en la Zona Industrial Matanzas, calle Pardillo, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

La ciudadana Z.C. VAHLIS AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.582 y de este domicilio..

CAUSA:

INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO: 10-3650.-

subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto inserto al folio 75, de fecha 19 de mayo de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta cursante al folio 74, en fecha 15 de Abril de 2010, por la abogada en ejercicio Z.V., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA), contra la decisión cursante del folio 61 al 66, de fecha 06 DE Abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda por Intimación de Suma de Dinero incoada por la sociedad mercantil VIGILANTES ORGANIZADOS C.A., contra la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA).

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    Corre inserto del folio 1 al 3 del presente expediente, escrito de fecha 31 de Marzo del 2009, contentivo de la demanda de Intimación de Sumas de Dinero, interpuesta por el abogado en ejercicio M.A.L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial general de la Sociedad Mercantil VIGILANTES ORGANIZADOS, C.A., en la cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que su mandante lleva relaciones comerciales con la empresa mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA), prestándole el servicio de vigilancia en forma normal y acorde con los buenos modales propios de sociedad mercantiles establecidas en esta parte del país, pero en forma extraña y sin motivo alguno que justificara la falta de pago de tres (03) facturas, las cuales fueron presentadas al cobro a su respectivo vencimiento, a esta empresa, las mismas no fueron canceladas, lo cual los motiva a presentarlas nuevamente al cobro, facturas que acompaña al libelo de demanda distinguidas con los Nros. 006831 de fecha 13-10-2008, por un monto de Bs. 14.700,oo; Nº 006998 de fecha 13-11-2008, por un monto de Bs. 14.170,oo y Nº 007182 de fecha 09-12-2008, por un monto de Bs. 14.170,oo, para un total de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 42.510,00) y que las acompaña marcadas B, C y D.

    • Que las descritas facturas fueron presentadas para un cobro oportunamente y hasta la fecha no ha sido posible hacer efectivo el derecho de su representada, las cuales fueron aceptadas por la deudora aceptante HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA) y se encuentran a la fecha vencidas y que las opone nuevamente a su firmante para el reconocimiento legal.

    • Que estando vencido el plazo para el pago de los referidos instrumentos cambiarios, no habiendo obtenido la cancelación de los mismos, ante tal situación, existiendo la prueba evidente de que la obligación admitida por el aceptante de las ya identificadas facturas, no ha sido cumplida, violando expresamente lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil.

    • Que procede a demandar al deudor-aceptante HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), representada por la ciudadana N.G.C.F., por el procedimiento de Intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo solicita que el Tribunal decrete la Intimación, y que le paguen a su mandante las cantidades de dinero, liquidas y exigibles, allí señalada.

    • Que de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa intimada de autos, dado el carácter provisional de la misma, por basarse el presente procedimiento en un Instrumento mercantil, en cuyo contenido se puede apreciar que la cantidad reclamada es cierta, liquida y exigible.

    • Que estima la acción en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 57.679,00).

    - Consta del folio 10 al 19, documentos de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil VIGILANTES ORGANIZADOS, C.A, registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

    1.2.- Consta al folio 21, auto de fecha 16 de abril de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena intimar a la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA), en la persona de su presidente ciudadana N.G.C.F., para que concurriese ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación y consignase las sumas de dinero demandadas o formulare oposición, con la advertencia de que si no formulaba oposición se procedería a la ejecución forzosa de las cantidades establecidas.

    - Riela al folio 25, escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 1.999, por la abogada Z.C. VAHLIS AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual se opuso al procedimiento por intimación acogido por el demandante.

    1.2.- Alegatos de la parte intimada

    - Consta al folio 29 y 30, escrito de fecha 20 de Mayo de 2009, presentado por la abogada Z.C. VAHLIS AGUILAR, actuando con su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., donde procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    • Que no es cierto que su mandante deba la cantidad alegada por el actor en la presente causa, es decir la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 42.510,oo) devenidas de las facturas enunciadas en el libelo, en virtud de que las mismas, fueron recibidas para revisión a lo fines de constatar, la cantidad real adeudada, en razón al servicio efectivamente prestado, de manera que estas no fueron aceptadas a su presentación, sino que por el contrario se recibieron para su revisión y verificación de su procedencia y actualmente se está en conversación con el accionante, determinar el montante real de la deuda.

    De las pruebas.

    • Por la parte actora

    - Riela al folio 32, escrito de promoción de pruebas, de fecha 10 de Junio de 2009, presentado por el abogado M.A.L.R., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VIGILANTES ORGANIZADOS, C.A., identificado en autos, en los siguientes términos:

    • En el Capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente de todos y cada uno de los argumentos y criterios en el escrito libelar y de manera concreto de las facturas presentadas y reconocidas por la demandada; lo cual demuestra que la acción incoada cumple a cabalidad con los requisitos que exige la Ley para acceder al procedimiento de Intimación de Suma de Dinero, entre otros.

    • En el Capitulo II, consigno un conjunto de facturas, misivas, ordenes de compra y contrato de servicio, que fueron debidamente aceptadas y convenidas por la demandada, lo cual demuestra en forma fehaciente y determinante la obligación, deuda que tiene la Sociedad Mercantil HECA con su poderdante. Dichas pruebas documentales se encuentran insertas del folio 34 al 48, respectivamente.

    - Consta al folio 49, auto de fecha 01 de Julio del 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado M.A.L.R., apoderado judicial de la parte acora.

    - Consta al folio 53, auto emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19 de Octubre de 2009, en el cual ordeno expedir por secretaria los días de despacho transcurridos desde 06 de Julio del 2009, hasta la fecha de la solicitud, es decir, 07/10/2009, lo cual riela al vuelto del 53 y 54.

    - Riela al folio 56, auto de fecha 07 de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado de la causa, en la cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto fueron admitidas fuera del lapso se ordeno la notificación de las partes y como auto complementario al auto de admisión de fecha 01 de Julio de 2009, se ordeno notificar a la parte demandada, a los fines de que se impongan sobre la admisión de las pruebas de fecha 01 de Julio de 2009. Al vto. del folio 55.

    - Al folio 57, cursa diligencia suscrita en fecha 08 de Enero del 2.010, por el abogado en ejercicio M.A.L.R., la cual ratifico todas y cada una de las partes el contenido del libelo de la demandada, y muy especialmente lo relativo a la solicitud de que se acordasen las medidas preventivas de embargo, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta al folio 60, diligencia suscrita en fecha 02 de Febrero del año 2010, por el abogado M.A.L.R., con el carácter de autos, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada en fecha 08 de Enero del año 2010.

    - De folio 61 al 66, cursa sentencia emitida en fecha 06 de Abril de 2010, por el Juzgado de la causa, en la cual declaró CON LUGAR la Intimación de Suma de Dinero incoada por la sociedad mercantil VIGILANTES ORGANIZADOS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), y se condena a la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA), a cancelar a la Empresa Mercantil VIGILANTES ORGANIZADOS, C.A., las cantidades de dinero allí enunciadas.

    - Riela al folio 74, diligencia de fecha Quince (15) de Abril de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio Z.V., apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apelo de La sentencia proferida por ese Juzgado en fecha seis (06) de Abril de 2010, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de Abril del año 2010.

    • Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Riela al folio 82, auto de abocamiento del ciudadano J.F.H.O., en su carácter de juez designado, tal como consta en acta Nº 262 del Libro de Actas y juramentos llevado por este Tribunal, en fecha 23 de Julio de 2010, ordenándose igualmente la notificación de las partes.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación, cursante al folio 76, de fecha 15 de abril de 2010, ejercida por la abogada Z.V. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto, cursante al folio 75, de fecha 19 de mayo de 2010, en contra de la sentencia inserta del folio61 al 66, de fecha 06 de abril de 2010, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la demanda que por intimación de suma de dinero incoara su representada contra la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA).

    Efectivamente la actora en su demanda solicita se intime a la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., para que pague a su representado la cantidad de Bs. (42.510,oo) que es la cantidad a que asciende la suma total de las referidas facturas objeto de la demanda, más la suma de (Bs. (1.859,oo) por concepto del uno por ciento (1%) mensual calculado sobre el total de las facturas insolutas.

    Por su parte la demandada de autos se excepcionó diciendo que no es cierto que su mandante deba la cantidad alegada por el actor en la presente causa, es decir, la cantidad de (Bs. 42.510,oo), devenidas de las facturas por el enunciadas en el libelo, en virtud que las facturas opuestas fueron recibidas para su revisión, a los fines de constatar, la cantidad real adeudada, en razón al servicio efectivamente prestado, de manera que estas no fueron aceptadas a su presentación, sino que por el contrario se recibieron para su revisión y verificación de su procedencia y actualmente se está en conversación con el accionante, para determinar el montante real de la deuda.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento por intimación, pudiera señalarse como razón práctica de la creación de su normativa que, “son conocidas de todas las circunstancias y que se desarrollan infinidades de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales, frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria de hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandante toda larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el titulo ejecutivo.

    Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados y, en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos éstos que dado los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumacia del demandado.” (Sic).

    En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hace valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda. Es así, que tanto para el demandante como para el mismo demandado, la brevedad y simplicidad del procedimiento por intimación, logrando la conversión del decreto de intimación, en titulo ejecutivo, con carácter de cosa juzgada y procediéndose inmediatamente a la satisfacción del crédito reclamado, reduce considerablemente las costas del proceso que además del tiempo ahorrado se traducen en una economía para las partes.

    Lo anterior se trae a colación por cuanto este procedimiento representa una vía especial y opcional, en tanto y en cuanto que la misma esté fundamentada en un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada y así el Juez apremie al deudor para su pago, advirtiéndole que de no hacerlo, ni de comparecer a alegar una situación que lo favorezca, se procederá de inmediato a la ejecución de bienes de su propiedad, suficientes para el cobro de la acreencia demandada

    Continuando con el análisis de la procedencia del procedimiento por intimación, el autor CARLOS MORO FUENTES (2000), en su texto Procedimiento por Intimación, página 17 y siguientes, apunta que el Código de Procedimiento Civil desglosa significativamente cinco (5) situaciones que hacen viable la reclamación de un crédito mediante el Procedimiento por Intimación, las cuales deben ser revisadas por el Juez de la causa previa a la admisión de la demanda, lo que implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. Estas condiciones para su procedencia, son las siguientes:

    1. Que se inicie por demanda y se presente prueba escrita de lo que se alega;

    2. Que la obligación reclamada persiga, o bien el pago de una suma líquida y exigible de dinero; o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; o la entrega de una cosa mueble determinada;

    3. Que dicha obligación conste en instrumento público o instrumento privado; sea este reconocido o no, cartas misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Aun cuando el Legislador utiliza la expresión (otros documentos negociables), en nuestro Derecho no existe ningún otro tipo diferente a los que la norma misma señala, por lo que tal mención resulta intrascendente;

    4. Que el demandado se encuentre en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; y

    5. Que la demanda se intente por ante el Juez competente según la cuantía y el domicilio del deudor.

    Aplicado este breve marco teórico al caso sub examine se resalta:

    La demanda es incoada por la sociedad mercantil VIGILANTES ORGANIZADOS, C.A., representada por el abogado M.A.L.R., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, utilizando para ello el procedimiento de intimación a tenor de lo dispuesto en los artículos 40, 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la empresa mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), a fin de que esta última convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar a la parte actora, Primero: la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 42.510,oo) que asciende a la suma total de las referidas facturas; Segundo: La suma de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.859,oo) por concepto del uno por ciento (1%) mensual calculado sobre el total de las facturas insolutas; Tercero: Que pague la correspondiente Indexación o Corrección Monetaria de la suma reclamada en el particular Primero; Cuarto: Los Honorarios profesionales del abogado, estimados en un Treinta por Ciento (30%) del valor de la demanda y las costas del procedimiento. El monto demandado por las facturas se encuentra discriminada en el libelo de la demanda, y en atención a ello, este Juzgador observa que tal pretensión es fundamentada a decir del actor, por facturas aceptadas por la empresa demandada, las cuales se encuentran identificadas con los Nros. 006831 de fecha 13-10-2008, por un monto de Bs. 14.700,oo; Nº 006998 de fecha 13-11-2008, por un monto de Bs. 14.170,oo y Nº 007182 de fecha 09-12-2008, por un monto de Bs. 14.170,oo, las cuales se encuentran insertas desde el folio 6 al folio 8, cumpliéndose así el requisito establecido por el legislador de acompañar prueba escrita del derecho que se alega.

    A este respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, página 99; alude que la prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente y a iniciativa del demandado la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa, más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial.

    De lo anterior se colige que prima face, y tomando en consideración las facturas traídas a juicio por la parte actora, las cuales se encuentran insertas desde el folio 6 al folio 8, y que acompaña al libelo de demanda, son suficientes para la procedencia y la admisión de este procedimiento por intimación, y así se establece.

    Ahora bien, en fecha 20 de Mayo de 2009, la abogada Z.C. VAHLIS AGUILAR, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante al folio 29, alegando que no es cierto que su mandante deba la cantidad alegada por el actor en la presente causa, devenidas de las facturas por el enunciadas en el libelo, en virtud que las facturas opuestas, fueron recibidas para su revisión, a los fines de constatar la cantidad real adeudada en razón al servicio efectivamente prestado, de manera que estas no fueron aceptadas a su presentación, sino que por el contrario se recibieron para su revisión y verificación de su procedencia y actualmente se está en conversación con el accionante, para determinar el montante real de la deuda, sigue señalando que en el caso que los ocupa, establece el artículo 124 del Código de Comercio que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, que al respecto el criterio jurisprudencial y doctrinal han coincidido que se reputa como factura aceptada, de conformidad con ese artículo, la suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos, de manera que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil, y que siendo así las cosas, es de notar que las facturas en cuestión han sido recibidas solo para su revisión, más no aceptadas por la Sociedad Mercantil a la cual se le están oponiendo mediante la presente, lo cual implica una errónea calificación jurídica a la pretensión que le asiste, por cuanto las mismas no pueden por una parte, ser fundamento de una acción intimatoria, de acuerdo a las consideraciones legales ya analizadas y que en consecuencia mal puede el Tribunal admitir la demanda que hoy ocupa, por cuanto conlleva a una falta aplicación de las normas legales.

    Partiendo de lo ya expuesto, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso a los efectos de determinar si los conceptos reclamados en el libelo de demanda que encabeza este expediente, son procedentes o no, y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

    De las Pruebas de la parte Demandante

    Posterior al acto de la contestación de la demanda en la etapa probatoria los abogados M.A.L.R., presentó escrito en fecha 10 de Junio de 2009, el cual corre inserto del folio 32 al 33, contentivo de la promoción de las siguientes pruebas:

    • En el capítulo I, Reprodujo el merito favorable de los autos, contentivo en la presente causa y de manera especial de todos y cada uno de los argumentos y criterio sostenido en el libelo, y de manera en concreto todas y cada una de las facturas presentadas y reconocidas por la demandada Sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., a favor de su mandante, y son descritas por la parte actora de la siguiente manera:

    Factura Nº 006831 de fecha 13-10-2008, por un monto de Bs. 14.700,oo

    Factura Nº 006998 de fecha 13-11-2008, por un monto de Bs. 14.170,oo y

    Factura Nº 007182 de fecha 09-12-2008, por un monto de Bs. 14.170,oo,

    La representación judicial de la parte actora señala que el objeto de esta prueba es demostrar que la acción que se ha incoado a través del presente juicio de intimación cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos que exige la ley para acceder a este procedimiento monitorio y de manera específica el conjunto de Facturas que constituyen la herramienta esencial para demostrar hasta la saciedad, que su representada está legitimada para accionar y ejercer la acción de cobro de deudas y obligaciones exigibles, y por tanto obligar a la accionada mediante este procedimiento a cancelar la deuda contraída..

    En análisis de esta prueba promovida por la parte actora este Juzgador observa lo siguiente:

    El artículo 124 del Código de Comercio establece:

    Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

    Con facturas aceptadas.

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil.

    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley. (Negritas del Tribunal).

    En sintonía con lo anterior la parte actora para demostrar la obligación que tiene la demandada, sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., con su representada sociedad mercantil VIGILANTES ORGANIZADOS C.A., promueve las identificadas facturas las cuales totalizan tres (3), como se señaló ut supra, y que a decir de la parte actora fueron recibidas y aceptadas por la demandada sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., por lo que su valor probatorio es irrefutable, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda manifiesta que si recibió las facturas señaladas, y de su contenido se desprende que tienen el sello húmedo de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A (HECA) y firma de recibido de fecha 15-10-2008 la identificada con el Nº 006831, de fecha 14-11-2008, la identificada con el Nº 000498 y de fecha 15-12-2008 la identificada con el Nº 000682, siendo así y de acuerdo al artículo 1401 del Código Civil se valoran por considerar que está demostrada una relación comercial entre las partes, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    • En el capítulo II, consignó un conjunto de facturas, misivas, ordenes de compra y contrato de servicio que fueron debidamente aceptadas y convenida por la demandada, lo cual demuestra en forma fehaciente y determinante, la obligación , deuda que tiene la sociedad mercantil HECA con su poderista.

    • a) Orden de Compra, emitida por la Sociedad Mercantil HECA, de fecha 12 de agosto de 2008, signada con el Nº 0808-4900,

    • b) Misiva dirigida por la Accionada a su mandante, de fecha 2 de agosto de 2008.

    • c) Oferta de servicio, emitida por su representada a la empresa accionada y debidamente aceptada en fecha 12 de agosto del año 2008.

    • d) Misivas remitidas por su mandante a la empresa HECA.

    Al análisis de estas pruebas se observa: El Código de Comercio, en su artículo 124, establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba: con documentos públicos; con documentos privados; con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73; con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72; con las facturas aceptadas; con los libros de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38; con los telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil; con las declaraciones de testigos y con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil . (Barbosa Parra, E.S.. Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil, pág. 373 y ss. Citado en el Código de Comercio y Normas Complementarias 2003-2004. Eruditos Prácticos Legis, pág. 90.).

    En ese orden de ideas, en relación a las documentales promovidas por la parte accionante y ya señaladas anteriormente, las cuales rielan del folio 34 al 48 del presente expediente, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de estas documentales la relación contractual existente entre la actora VIGILANTES ORGANIZADOS, C.A. y la demandada HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A.

    Efectuado como ha sido el análisis y valoración del material probatorio, este Juzgador concluye lo siguiente:

    En el presente caso el procedimiento por intimación, es la vía judicial utilizada por el demandante VIGILANTES ORGANIZADOS C.A., cuya demanda debe estar sostenida y fundamentada en un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada, es decir, que esté configurado en la prueba escrita, y que en el caso de autos la obligación alegada por el actor, es producto de la prestación de servicio de vigilancia y protección a las instalaciones de la accionada, por lo que es acreedor de tres (3) facturas, todas consignados junto al libelo de demanda, las cuales fueron descritos ampliamente ut supra; y que las mismas son, para ser pagadas por la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 42.510,oo), y es por ello que reclama dicha cantidad, en su libelo de demanda que encabeza este expediente, peticionando además, la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.859,oo), por concepto del uno por ciento (1%) mensual calculado sobre el total de las facturas insolutas, que devenga de pleno derecho cualquier deuda mercantil líquida y exigible, teniendo las facturas más de un mes de vencidas para el momento de interponerse la demanda y el valor de los intereses que siguieren siendo exigibles hasta el momento de dictarse sentencia en la presente causa, todo lo cual se hace procedente conforme a las pruebas aportadas al proceso, en especial sobre el hecho que el demandado no probara nada que le favoreciera en el sentido de no adeudar la pretensión reclamada por el actor, sobre todo al aceptar haber recibido las facturas lo que evidencia una aceptación tacita de las mismas al no haberlas objetado conforme a el lapso previsto en el contenido del artículo 147 del Código de Comercio y así se establece.

    En efecto, es propicio citar la sentencia emanada de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 1998, dictado en el expediente No. 96.444, con ponencia del Dr. A.R..

    …En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

    Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador, Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’.

    La sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud de principio: ‘nemo sibi adscribit’.

    F.B.C. (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.

    La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio al disponer: ‘El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue la factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo de precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado’, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente’.

    Gay de Montellá (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I) considera: ‘la factura para servir de medio de prueba debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado de envío, o bien en la carta acusando recibo sin negativa de aceptarla, o la transcriba en sus libros, o la retenga después de recibida la mercancía, sin manifestar protesta alguna… (Omissis)… algunos Códigos mercantiles, como son el de la Argentina, Uruguay (ART. 557) y Brasil (art. 219), disponen en punto la aceptación tácita, que se tienen por líquidas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación ninguna respecto de su contenido, dentro de los diez días siguientes a su recibo’.

    Rivarola señala que el solo efecto del silencio del comprador, podría surtir efectos ‘las referidas facturas –dice-, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas líquidas’.

    En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no hay sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de esta en el lapso establecido por la disposición legal.

    Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala, pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1º de Marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto –señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio…

    En atención a lo antes citado, con respecto a las pruebas aquí promovidas, es propicio señalar, que las facturas ya descritas, en el acto de la contestación de la demanda, no fueron expresamente desconocidas, por la representación judicial de la empresa accionada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que dichas facturas, recibidas a los fines de constatar la cantidad real adeudada, en razón al servicio prestado, insiste la apoderada judicial, que las aludidas facturas no fueron aceptadas a su presentación sino que por contrario se recibieron para su revisión y verificación de su procedencia, pero no consta que exista la respectiva objeción dentro de los ocho días siguientes a su recibo.

    Continuando con el análisis de caso sub-examine, considera necesario este Juzgador citar la sentencia No. 00065, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de Febrero de 2.008, de la cual se extrae lo siguiente:

    “En el caso in comento, como ya se indicó el juzgador de alzada determinó que la demandante al apoyar su pretensión en el cobro de catorce (14) facturas, las cuales debían ser canceladas por la demandada, por motivo, que las mismas fueron debidamente aceptadas por ésta, al limitarse a desconocer, negar e impugnar las referidas facturas, sin ejercer ninguna defensa de fondo que le permitiera demostrar dichas negaciones, la accionante acreditó debidamente la obligación demandada.

    Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta M.J., respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:

    …El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.

    (…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961:

    …para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.

    Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron…”.

    De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.

    De tal modo, esta Sala estima, que ante dicha circunstancia de que la factura sea aceptada y firmada por quien no ostenta facultad para comprometer la obligación de la persona a quien se oponga, es forzoso considerar que en la oportunidad en que sea traída a juicio, se permita ejercer el contradictorio de la misma, a los fines de evidenciar o no la autenticidad de dicho documento, el cual es objeto de controversia.

    En el sub iudice, el juzgador de alzada estimó que la demandada únicamente se limitó en la oportunidad de dar contestación a la demanda a desconocer, negar e impugnar tanto en su contenido como en su firma, las catorce (14) facturas consignada por la demandante, sin ejecutar ninguna defensa de fondo destinada a señalar los hechos objeto de prueba. Por tanto, estableció que la accionante acreditó debidamente con las facturas aceptadas por la accionada la existencia de la obligación demandada.

    Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:

    …Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

    .

    Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.

    En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:

    ...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

    Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...

    . (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

    Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

    De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa

    .

    En atención al fallo citado, la parte demandada no desconoció las instrumentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, además no desvirtuó ni enervó las pruebas aportadas en juicio por la parte actora, por lo que siendo así las mismas surten sus efectos legales en relación al asunto controvertido en juicio, siendo demostrativa de los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda para sustentar la intimación de sumas de dinero, y así se establece.

    Por último solicita, la correspondiente indexación o corrección monetaria de la suma reclamada en el particular primero, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el Tribunal ordene su pago, pretensión que efectivamente también se hace procedente conforme a la reiterada jurisprudencia al respecto, por otra parte, el actor pretende que se le cancele los honorarios profesionales del abogado estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda y las costas del procedimiento. Esta alzada advierte en análisis al fallo apelado que el tribunal a-quo en lo relativo a las costa dictaminó en el tercer punto lo siguiente: Los gastos de costos y costas (honorarios profesionales), estimados por ese tribunal al veinticinco por ciento (25%) de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código Procesal Civil; de conformidad con la sentencia Nº 74 de fecha 05/02/2002, Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la sala de casación civil que estableció:…..Los conceptos transcriptos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro que por concepto de costas debe pagar el vencido.

    Ahora bien, en cuanto a ello cabe destacar que el Alto Tribunal ha sostenido que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y la imposición de las mismas, en términos generales, es consecuencia de la perdida del litigio; se le impone al litigante vencido, es así que en las costas del juicio, el juez esta obligado a condenar a la parte al verificarse el vencimiento total, cuyo pronunciamiento debe ser expreso, sin necesidad de que se le exija. En consecuencia, el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria, negándosele al Juez sentenciador toda función calificadora. Es así que, en cuanto al vencimiento total, fue establecido por la Sala desde hace mucho tiempo, y así una vieja sentencia lo señala que “El vencimiento total consiste en la declaratoria con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyen la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial”, siendo entonces lo único importante a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca la dispositiva del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria sin lugar de la misma determina el vencimiento total del actor; y la declaratoria con lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas. En cuenta de lo anterior, y volviendo al caso de autos este Tribunal Superior considera que cuando el A-quo declaro con lugar la demanda por intimación de suma de dinero, incoada por el ciudadano Moguer Á.L.R., procediendo en su carácter de Apoderado General de la sociedad mercantil Vigilantes Organizados, C.A, en contra de la sociedad mercantil Hidroelectrica Construcciones, C.A., (HECA), debidamente representada por la ciudadana Z.V., condenándola a pagar la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos diez bolívares (Bs. 42.510,00), por concepto ilusorio de las facturas demandadas, los intereses reclamados, la indexación y las costas a un 25%, cuando el actor en su pretensión cuarta de su demanda pretende el pago de honorarios por la cantidad del 30% y además indebidamente solicita las costas, obviamente se infiere que el tribunal de la causa no dio al actor todo lo pedido en su pretensión; en consecuencia, mal podía declarar con lugar total la demanda, por cuanto del razonamiento lógico que se pretende al haber dado el 25%, de las costas fue porque el juzgador de instacia se percato de que el actor indebidamente pretendia un doble pago de costas, es decir, pretendía sus costas y aparte los honorarios de su abogado calculados a un 30% del valor estimado en su demanda, lo que significa que la demanda debió ser declarada parcialmente con lugar, al no haber dado la totalidad de lo demandado por el actor, debiendo quedar parcialmente con lugar la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 06 de abril de 2010 inserta del folio 61 al 66 y como consecuencia de ello no podría existir condenatoria en costa y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, sigue la sociedad mercantil VIGILANTES ORGANIZADOS, C.A. contra la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), ambos ampliamente identificados ut supra; todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida en fecha 15 DE ABRIL DE 2010, por la parte demandada a través de su apoderada judicial Z.V., tal como consta al folio 74 de este expediente, en consecuencia, se condena:

PRIMERO

Al pago de de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 42.510,00), por concepto del monto insoluto de las facturas demandadas a que montan las mencionadas facturas, el cual se especifican de la manera siguiente: Factura Nº 006831 de fecha 13-10-2008, por un monto de Bs. 14.170,0, factura Nº 006998 de fecha 13-2008 por un monto de Bs. 14.170 y factura Nº 007182 de fecha 09-12-2008 por un monto de Bs. 14.179,00.

SEGUNDO

Al pago de la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON/100 CENTIMOS (Bs. 1.859,00), de intereses calculados al 1% anual.

TERCERO

La indexación monetarias de las sumas dinerarias intimadas, desde el momento de la admisión del libelo de la demanda hasta sentencia definitiva firme, excluyéndose los días en que el tribunal no haya dado despacho por falta del titular del despacho, los días de vacaciones judiciales, así como los sábados, domingos y días feriados, de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 00714, de fecha 27-07-2004, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante una experticia complementaria del fallo.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTA POR LA NATURALEZA PARCIAL DEL FALLO

Queda así modificada la decisión de fecha 06 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los 29 días del mes de Noviembre del Dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria

Abg. Yurivy Quijada

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yurivy Quijada

JPB/yq/cf

Exp: 10-3650

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