Decisión nº PJ0022011000108 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 15 de abril de 2010, por el ciudadano E.S.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-3.508.399, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio M.T.P.T., P.R.Z.C., N.N. y C.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.141, 19.606, 105.256 y 85.313, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2003, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 1-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.F.Z., H.A.V., L.F.L., C.H., VANESSA ACHÉ, RAXELY G.P., D.C.L. y N.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.918, 25.791, 103.448, 115.625, 124.826, 128.609, 130.910 y 128.630, respectivamente; y solidariamente en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1951, bajo el Nro. 10, Folio 12, y según transformaciones que constan en documentos insertos en el Registro de Comercio llevado antes por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 1955, bajo el Nro. 202, Folios 588 al 592, 05 de marzo de 1964, bajo el Nro. 62, Libro 54, Tomo 2, páginas 256 a la 275, y su última transformación en la actual sociedad anónima que consta en acta inserta con fecha 18 de marzo de 1968, bajo el Nro. 43, libro 62, Tomo 3, páginas 169 a la 184, expediente Nro. 927, la cual aparece publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, Nro. 3.289, de fecha 20 de marzo de 1968, con su última Acta Constitutiva y de Asamblea de fecha 28 de mayo de 2010, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2010, anotada bajo el Nro. 64, Tomo 9-A, Segundo Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.F.Z., H.A.V., L.F.L., C.H., VANESSA ACHÉ, RAXELY G.P., D.C.L. y N.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.918, 25.791, 103.448, 115.625, 124.826, 128.609, 130.910 y 128.630, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto, el ciudadano E.S.P., alegó en el libelo de la demanda, que el día 30 de julio de 2003, comenzó a prestar servicios personales como vigilante nocturno, para la empresa SAECO, C.A., sociedad mercantil con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pero como quiera que esa empresa le prestaba en forma exclusiva el servicio de vigilancia y seguridad a la empresa Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., cumplía su labor en el patio de esa empresa contratista de la industria petrolera, desde el inicio de su relación laboral. Aduce que la empresa SAECO, C.A., cesó en su actividad para Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., y fue sustituida a partir del 30 de enero de 2006, por la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), sociedad mercantil del mismo domicilio en la que continuó prestando sur servicios como vigilante nocturno en el mismo patio de Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., sin interrupción alguna y en las mismas condiciones de trabajo, con una jornada de trabajo que extendía desde las 06:00 p.m., a 06:00 a.m., con un día de descanso semanal. Alega que su jornada de trabajo violaba la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90 que establece que la jornada de trabajo nocturna no puede exceder de 07 horas diarias, ni de 35 horas semanales, sin excepción alguna, lo cual se explica porque el trabajo nocturno es más nocivo para la salud y la vida tanto físico como mental del ser humano. Manifiesta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como norma positiva, la duración de la jornada nocturna no puede exceder, en ningún caso, los límites previstos en el texto constitucional. Aduce que trabajaba 12 horas continuas todos los días, exceptuando su día de descanso semanal, y aunque el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores de vigilancia puede tener una jornada de 11 horas diarias, con un descanso mínimo de una hora, exceder de 8 horas diarias o 35 semanales, como lo establece la Constitución de la República, norma positiva que no reconoce excepciones al respecto. Manifiesta que su salario básico inicial con SAECO, fue de Bs. 510,00 mensuales, o sea, Bs. 17,00 diarios; que dicho salario básico fue aumentado a partir del 1° de mayo de 2004, a Bs. 18,50 diarios; a partir del 1° de mayo de 2005 a Bs. 20,00 diarios; a partir del 1° de febrero de 2006, al ser absorbido por VIGINCA, su salario se incrementó a Bs. 22,00 diarios; a partir del 15 de julio de 2007 su salario se incrementó a Bs. 24,42 diarios; y a partir del 1° de junio de 2008, su salario se aumentó a Bs. 35,02, o sea, Bs. 1.050,60 mensuales. Alega que su relación concluyó en fecha 05 de octubre de 2009, cuando fue despedido injustificadamente por la empresa señalando como motivo “Terminación de Contrato”, lo cual resulta inadmisible puesto que no fue contratado por tiempo determinado, sino con carácter indefinido. Alega que tanto la empresa SAECO, C.A., como VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), integraban una misma unidad económica con Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., pues su actividad consistía en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad, con carácter exclusivo para ésta última, en sus muelles, patios, depósitos y otras dependencias. Argumenta que la actividad de vigilante que realizaba era además conexa con la actividad de Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., como contratista de la industria petrolera, pues se realizaba en resguardo de su actividad, custodiando y vigilando sus equipos y áreas de su producción. Manifiesta que el cargo de Vigilante aparece en el Tabulador de Cargos de la nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual confirma que los vigilantes que prestan servicios para la industria petrolera, para sus contratistas, o subcontratistas, están amparados por la Convención Colectiva de esa Industria, pero la empresa le negaba los beneficios de esa Convención Colectiva de Trabajo. Con base a lo antes expuesto es que reclama de su patrono, empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y de Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., como beneficiaria directa de sus servicios y por tanto responsable solidariamente, las siguientes indemnizaciones y prestaciones: PRIMERO: Desde el 30 de julio de 2003, fecha de inicio de su relación laboral, hasta el 05 de octubre de 2009, fecha de su despido, prestaba servicios como vigilante nocturno en la empresa Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., todos los días de la semana, excepto su día de descanso semanal y 17 días que disfrutaba de vacaciones anuales; pero incluyendo todos los días feriados, los cuales debían cancelársele con un pago adicional de 1 ½ salarios básicos, de conformidad con el literal d) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera; aduce que la Sala de Casación Social ha reiterado que cuando el patrono omite la concesión o remuneración de los días de descanso, feriados o de vacaciones, su pago debe efectuarse con el último salario devengado por el trabajador, pues solo de esa manera se estará adecuando dicha remuneración al momento de su disfrute efectivo; en consecuencia reclama el pago de sus días feriados trabajados, de acuerdo con el siguiente esquema: Año 2003; 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 4 días X 1 ½ salarios básicos = 6 salarios X Bs. 34,63 = Bs. 207,78; Año 2004: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2005: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2006: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2007: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2008: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2009: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, total 8 días X 1 ½ salarios básicos = 12 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 415,56; total por días feriados trabajados y no remunerados conforme a la Convención Colectiva Petrolera = Bs. 3.740,04. SEGUNDO: Como expuso anteriormente, se encontraba sometido a una jornada nocturna y continua de 12 horas por día, entre las 06:00 p.m., a 06:00 a.m., siendo que la jornada de trabajo nocturna no podía exceder de 07 horas diarias ni de 35 horas semanales, trabajó desde el inicio de su relación laboral, hasta su despido, 05 horas extras nocturnas, conforme al siguiente esquema: Año 2003: 23 semanas X 6 días laborados = 138 días laborados X 5 horas extras = 690 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 6.582,60; Año 2004: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2005: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2006: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2007: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2008: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2009: 40 semanas X 6 días laborados = 240 días laborados (no se incluyen los días de vacaciones por no haberlas disfrutado) X 5 horas extras = 1.200 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 7.848,00; el monto total reclamado por concepto de Horas Extras, suma la cantidad de Bs. 84.788,81. TERCERO: La empresa no le pagó correctamente su prestación de antigüedad pues no lo hizo conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; en consecuencia reclama dicha prestación, conforme a la siguiente relación: El equivalente a 180 días de salario integral por concepto de Antigüedad Legal, conforme al Numeral 1° de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera que con base a su salario integral de Bs. 109,59 (Bs. 35,02 básico + Bs. 42,30 horas extras + Bs. 4,87 incidencia diaria del bono vacacional + Bs. 27,40 incidencia diaria de las utilidades = Bs. 109,59), suman la cantidad de Bs. 19.726,20. El equivalente a 90 días de salario integral por concepto de Antigüedad Adicional, que con base al salario antes especificado, totaliza la cantidad de Bs. 9.863,10. El equivalente a 90 días de salario integral por concepto de Antigüedad Contractual, que con base al salario antes especificado, totaliza la cantidad de Bs. 9.863,10. El equivalente a 60 días de salario por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con la norma contractual antes invocada y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, suman la cantidad de Bs. 6.575,40. CUARTO: Conforme a la Cláusula 8 de la Convención Colectiva, el trabajador tiene derecho a disfrutar de 34 días remunerados a salario normal y 50 días de ayuda vacacional calculados a salario básico; pero la empresa le cancelaba el equivalente a 17 días calculados a salario básico y el bono vacacional legal; en consecuencia, la empresa debió cancelarle por sus 06 años completos de servicios el equivalente a 204 días de salarios normal por concepto de remuneración de sus vacaciones y el equivalente a 300 días de salario básico por concepto de bono o ayuda vacacional, los primeros suman la cantidad de Bs. 15.752,88 y los segundos, la cantidad de Bs. 10.506,00. QUINTO: La empresa sólo le cancelaba el equivalente a un (01) mes de salario básico por concepto de utilidades, cuando por práctica de la industria petrolera y por su nivel de ingresos, puede cubrir perfectamente el topo de 4 meses de salario previsto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el sector petrolero es equivalente a 33.33% de la totalidad de los salarios devengados por el trabajador durante el año o fracción de año de prestación de servicios. En consecuencia, reclama el equivalente a 18 meses de su último salario normal de Bs. 2.465,70 mensuales, por concepto de diferencia de Utilidades, que suman la cantidad de Bs. 44.382,60. Alega que todos los conceptos laborales reclamados, suman la cantidad de Bs. 205.198,13, pero como quiera que la empresa le canceló por los conceptos antes indicados, las siguientes cantidades: a) Prestación de Antigüedad, Bs. 11.506,60; b) Vacaciones, Bs. 3.529,20; c) Bono Vacacional, Bs. 1.356,20; d) Utilidades, Bs. 1.598,90, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 17.990,90, queda una diferencia de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SISTE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 187.207,23), cantidad esta que demanda, en forma solidaria e indivisible a las empresas VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., que le adeudan por los referidos conceptos, o que a ello sean condenadas por este Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS

Las partes co-demandadas, sociedades mercantiles VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), fundamentaron su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, oponiendo en primer término la parte co-demandada, sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), como defensa previa y perentoria de fondo, su falta de cualidad para sostener el presente juicio en calidad de co-demandada. Al respecto manifiesta que el demandante en su libelo alega que se desempeñaba como vigilante nocturno, primero para la empresa SAESCO, C.A., y posteriormente para la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), quien supuestamente prestaba servicios de vigilancia y seguridad en forma exclusiva para la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), en virtud de lo cual sería responsable solidaria de sus acreencias laborales; sin embargo el demandante ni siquiera indica el tipo de actividad que ejecuta SAESCO, C.A., ni mucho menos la actividad que ejecutan las co-demandadas. Expone para mayor conocimiento del asunto que el objeto principal de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), es “La construcción general; construcción de edificios, instalaciones industriales de toda clase, instalaciones eléctricas; tendimientos de tuberías para la conducción de aguas, gas, petróleos, y otros fines; obras y transporte marítimo de toda clase; alquiler de equipos mecánicos, terrestres y marítimos; construcción de tanques de acero para el almacenamiento de petróleo, agua y gas; construcción de bombas y de flujo; construcción de caminos, carreteras, drenajes, muros de contención y diques; trabajos de soldadura, mecánica y pintura en general; todos aquellos trabajos de ingeniería donde se requiere la técnica, el uso de la mano de obra, equipos y herramientas; así como cualquier otro acto de lícito comercio”. Mientras que el de la empresa SAESCO, C.A., es “la reparación de motores y maquinarias; alquiler de toda clase de equipos de construcción; ejecución de obras mecánicas, eléctricas, hidráulicas, marítimas y civiles; así como cualquier otra actividad de lícito comercio en el país”. Asimismo indica que el objeto social de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), es “Servicios de vigilancia y protección de propiedades”. Todo lo anterior puede constatarse fácilmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De manera que existe absoluta imposibilidad de calificar inherente o conexa el objeto social de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), con la empresa SAESCO, C.A., y de ellas dos con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA). En consecuencia, es francamente improcedente la pretensión de la parte demandante de exigir sin fundamento ni señalamiento alguno, responsabilidad solidaria de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), la cual se encuentra contemplada en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Afirma que jamás podrá hablarse de responsabilidad solidaria de ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), ya que la actividad que realiza ésta última no constituye una fase indispensable en el proceso productivo de la actividad que realiza aquella empresa, de acuerdo a su objeto social; razón por la cual debe concluirse la inexistencia de inherencia o conexidad entre ambas empresas, tipificándose con ello la falta de cualidad de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), para sostener el presente juicio en calidad de co-demandada. En segundo término aduce que en el supuesto negado de que el Tribunal declare sin lugar la presente defensa, procede la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a laborar para la empresa SAESCO, C.A., desde el 30 de julio de 2003, en calidad de vigilante nocturno y que haya continuado la prestación de ese servicio sin interrupción alguna en las mismas condiciones de trabajo, con una jornada de trabajo desde las 06:00 p.m., a 06:00 a.m., con un día de descanso semanal para la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), hasta el día 05 de octubre de 2009. Niega, rechaza y contradice por carecer de conocimiento y constancia que el demandante haya devengado un salario básico inicial con SAESCO, C.A., de Bs. 510,00, o sea Bs. 17,00 diarios; asimismo no le consta que el salario básico le haya sido aumentado el 1° de mayo de 2004, a Bs. 18,50 diarios; a partir del 1° de mayo de 2005 a Bs. 20,00 diarios; a partir del 1° de febrero de 2006, al ser absorbido por VIGINCA, se incrementó a Bs. 22,00 diarios; a partir del 15 de julio de 2007 su salario se incrementó a Bs. 24,42 diarios; y a partir del 1° de junio de 2008, su salario se aumentó a Bs. 35,02, o sea, Bs. 1.050,60 mensuales. Niega, rechaza y contradice por carecer de conocimiento y constancia que el demandante haya concluido se relación laboral, por despido injustificado el día 05 de octubre de 2009. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto y carecer de toda base legal que tanto la empresa SAECO, C.A., como VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), integraban una misma unidad económica con Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., ya que todas las actas constitutivas de las mencionadas empresas, no se cumplen con los requisitos a que alude el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto y carecer de toda base legal que la actividad desempeñada por el demandante relacionada con el servicio de vigilancia, esté inherente y conexa con la actividad que desarrolla ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P). Niega, rechaza y contradice por carecer de conocimiento y constancia que el actor desde el 30 de julio de 2003, fecha de inicio de la supuesta relación de trabajo y hasta el día 05 de octubre de 2009, fecha de su aparente despido, laborara todos los días de la semana horas extras excepto el día de descanso semanal. Niega, rechaza y contradice por carecer de conocimiento y constancia que le adeude al demandante un pago adicional del 1 ½ salario básico, conforme al literal d) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera y que en consecuencia le adeude por días feriados trabajados lo siguiente: Año 2003; 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 4 días X 1 ½ salarios básicos = 6 salarios X Bs. 34,63 = Bs. 207,78; Año 2004: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2005: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2006: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2007: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2008: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2009: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, total 8 días X 1 ½ salarios básicos = 12 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 415,56. En conclusión niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante por concepto de días feriados trabajados y no remunerados conforme a la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 3.740,04. Niega, rechaza y contradice por carecer de conocimiento y constancia que la jornada del demandante era nocturna y continua de 12 horas por día, entre las 06:00 p.m., a 06:00 a.m., y que haya trabajado en esas circunstancias desde el 30 de julio de 2003 al 05 de octubre de 2009, laborando 05 horas en exceso de la jornada prevista en la Constitución. Niega, rechaza y contradice por carecer de conocimiento y constancia que le adeude al demandante por concepto de horas extras nocturnas, lo siguiente: Año 2003: 23 semanas X 6 días laborados = 138 días laborados X 5 horas extras = 690 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 6.582,60; Año 2004: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2005: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2006: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2007: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2008: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2009: 40 semanas X 6 días laborados = 240 días laborados (no se incluyen los días de vacaciones por no haberlas disfrutado) X 5 horas extras = 1.200 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 7.848,00; en conclusión niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante por concepto de horas extras, la suma de Bs. 84.788,81. Niega, rechaza y contradice por carecer de conocimiento y constancia que le adeude al demandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de prestación de antigüedad conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el equivalente a 180 días de salario integral por concepto de Antigüedad Legal, conforme al Numeral 1° de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera que con base a su salario integral de Bs. 109,59 (Bs. 35,02 básico + Bs. 42,30 horas extras + Bs. 4,87 incidencia diaria del bono vacacional + Bs. 27,40 incidencia diaria de las utilidades = Bs. 109,59), suman la cantidad de Bs. 19.726,20; el equivalente a 90 días de salario integral por concepto de Antigüedad Adicional, que con base al salario antes especificado, totaliza la cantidad de Bs. 9.863,10; el equivalente a 90 días de salario integral por concepto de Antigüedad Contractual, que con base al salario antes especificado, totaliza la cantidad de Bs. 9.863,10; el equivalente a 60 días de salario por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con la norma contractual antes invocada y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, suman la cantidad de Bs. 6.575,40; conforme a la Cláusula 8 de la Convención Colectiva, el equivalente a 204 días de salarios normal por concepto de remuneración de sus vacaciones y el equivalente a 300 días de salario básico por concepto de bono o ayuda vacacional, los primeros suman la cantidad de Bs. 15.752,88 y los segundos, la cantidad de Bs. 10.506,00; el equivalente a 18 meses de su último salario normal de Bs. 2.465,70 mensuales, por concepto de diferencia de Utilidades, que suman la cantidad de Bs. 44.382,60. Niega, rechaza y contradice por carecer de conocimiento y constancia que le adeude la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 187.207,23), por los conceptos antes especificados. Finalmente a todo evento, sólo para el supuesto negado que la parte actora logre demostrar la procedencia de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, niega, rechaza y contradice que durante la supuesta relación de trabajo que mantuvo con las empresa SAESCO, C.A., y VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), hubiese sido beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y que en consecuencia deba ser liquidado conforme a las indemnizaciones previstas en dicha convención colectiva. En cuanto a la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), la misma admitió como cierto que el demandante laboró para dicha empresa desde el 30 de enero de 2006 hasta el 05 de octubre de 2009, fecha ésta que se dio por terminada la relación laboral de mutuo acuerdo, tal como consta en la forma de liquidación final debidamente firmada por el demandante; y que el trabajador devengó un salario básico de Bs. 34,63, y un salario promedio de Bs. 45,14. Por otro lado niega, rechaza y contradice ya que no le consta que el demandante haya comenzado a laborar para la empresa SAESCO, C.A., desde el 30 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2006, en calidad de vigilante nocturno y que haya continuado la presentación de ese servicio sin interrupción alguna y en las mismas condiciones de trabajo, con una jornada de trabajo desde las 06:00 p.m., a 06:00 a.m., con un día de descanso semanal para la empresa SAESCO, C.A. Niega, rechaza y contradice por carecer de conocimiento y constancia que el demandante haya devengado un salario básico inicial con SAESCO, C.A., de Bs. 510,00, o sea Bs. 17,00 diarios; asimismo no le consta que el salario básico le haya sido aumentado el 1° de mayo de 2004, a Bs. 18,50 diarios; a partir del 1° de mayo de 2005 a Bs. 20,00 diarios. Niega, rechaza y contradice por carecer de fundamento legal que la relación de trabajo que mantuvo con el demandante haya concluido por despido injustificado en fecha 05 de octubre de 2009, ya que la misma se dio por terminada por mutuo acuerdo tal como constancia en la forma de liquidación final debidamente firmada por el demandante. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto y carecer de toda base legal que tanto la empresa SAECO, C.A., como VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), integran una misma unidad económica con Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., ya que todas las actas constitutivas de las mencionadas empresas, no se cumplen con los requisitos a que alude el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto y carecer de toda base legal que la actividad desempeñada por el demandante relacionada con el servicio de vigilancia, esté conexa con la actividad que desarrolla ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P). Niega, rechaza y contradice por carecer de conocimiento y constancia que el actor desde el 30 de julio de 2003, fecha en que según él inició una relación de trabajo con la empresa SAESCO, C.A., hasta el día 05 de octubre de 2009, fecha de su aparente despido, laborara todos los días de la semana horas extras excepto el día de descanso. Niega, rechaza y contradice por el demandante se encuentre amparado por los beneficios de la Contratación Colectiva, toda vez que su actividad laboral se circunscribió a prestar servicios de vigilancia, que si bien es cierto, eran protegiendo bienes de una contratista petrolera, esta actividad de vigilancia no es inherente o conexa con la actividad que realizaba la contratista petrolera beneficiada del servicio de vigilancia. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto y legal que le adeude al demandante un pago adicional del 1 ½ salario básico, conforme al literal d) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera y que en consecuencia le adeude por días feriados lo siguiente: Año 2003; 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 4 días X 1 ½ salarios básicos = 6 salarios X Bs. 34,63 = Bs. 207,78; Año 2004: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2005: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2006: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2007: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2008: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, total 12 días X 1 ½ salarios básicos = 18 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 623,34; Año 2009: 1° de enero, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, total 8 días X 1 ½ salarios básicos = 12 salarios básicos X Bs. 34,63 = Bs. 415,56. En conclusión niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante por concepto de días feriados trabajados y no remunerados conforme a la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 3.740,04. Niega, rechaza y contradice por ser incierto que la jornada del demandante era nocturna y continua de 12 horas por día, entre las 06:00 p.m., a 06:00 a.m., y que haya trabajado en esas circunstancias desde el 30 de julio de 2003 al 05 de octubre de 2009, laborando 05 horas en exceso de la jornada prevista en la Constitución. Niega, rechaza y contradice por ser incierto ni legal que le adeude al demandante por concepto de horas extras nocturnas, lo siguiente: Año 2003: 23 semanas X 6 días laborados = 138 días laborados X 5 horas extras = 690 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 6.582,60; Año 2004: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2005: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2006: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2007: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2008: 52 semanas X 6 días laborados = 312 días laborados – 17 días de vacaciones = 295 días X 5 horas extras = 1.475 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 14.071,50; Año 2009: 40 semanas X 6 días laborados = 240 días laborados (no se incluyen los días de vacaciones por no haberlas disfrutado) X 5 horas extras = 1.200 horas extras X recargo del 93% del salario básico convenido por hora de la jornada ordinaria, según el literal a) de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva (Bs. 9,54) = Bs. 7.848,00; en conclusión niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante por concepto de horas extras, la suma de Bs. 84.788,81. Niega, rechaza y contradice por ser incierto y legal que le adeude al demandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de prestación de antigüedad conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el equivalente a 180 días de salario integral por concepto de Antigüedad Legal, conforme al Numeral 1° de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera que con base a su salario integral de Bs. 109,59 (Bs. 35,02 básico + Bs. 42,30 horas extras + Bs. 4,87 incidencia diaria del bono vacacional + Bs. 27,40 incidencia diaria de las utilidades = Bs. 109,59), suman la cantidad de Bs. 19.726,20; el equivalente a 90 días de salario integral por concepto de Antigüedad Adicional, que con base al salario antes especificado, totaliza la cantidad de Bs. 9.863,10; el equivalente a 90 días de salario integral por concepto de Antigüedad Contractual, que con base al salario antes especificado, totaliza la cantidad de Bs. 9.863,10; el equivalente a 60 días de salario por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con la norma contractual antes invocada y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, suman la cantidad de Bs. 6.575,40; conforme a la Cláusula 8 de la Convención Colectiva, el equivalente a 204 días de salarios normal por concepto de remuneración de sus vacaciones y el equivalente a 300 días de salario básico por concepto de bono o ayuda vacacional, los primeros suman la cantidad de Bs. 15.752,88 y los segundos, la cantidad de Bs. 10.506,00; el equivalente a 18 meses de su último salario normal de Bs. 2.465,70 mensuales, por concepto de diferencia de Utilidades, que suman la cantidad de Bs. 44.382,60. Niega, rechaza y contradice por ser incierto y legal que le adeude la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 187.207,23), por los conceptos antes especificados, porque no le es aplicable los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, puesto que laboraba desempañando una actividad de vigilancia que no tiene ninguna inherencia o conexidad con el proceso de la industria petrolera, como es la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos, la extracción de ellos en estado natural, su recolección, transporte y almacenamiento; así como las actividades de refinación y comercialización, previstas en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Finalmente aclara que la empresa co-demandada tiene como objeto social la de prestar servicios de vigilancia de propiedades, bienes y personas, lo cual no es inherente o conexo con la actividad petrolera. Asimismo manifiestan que lo verdaderamente cierto es que tanto la empresa SAESCO, C.A., como la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), realizan actividades que no guardan inherencia ni conexidad con las actividades que presta VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), razón por la cual no constituye una unidad económica a que alude el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la misma. Asimismo al no estar en la situación antes descrita, mal puede existir solidaridad laboral a que alude el trabajador en el libelo de la demanda, fundamentado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cierto es que el demandante comenzó a laborar con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), desde el 30 de enero de 2006 hasta el 05 de octubre de 2009, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral, no por despido injustificado, sino por mutuo acuerdo conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo; voluntad del demandante que quedó patentizada al firmar libre de violencia, sin coacción ni constreñimiento alguno el documento de liquidación final. Al demandante durante su prestación de servicio de vigilante, le fueron cancelados todos sus salarios y demás conceptos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y no con los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que su actividad no guarda inherencia ni conexidad con los trabajos que ejecuta la industria petrolera nacional, ni sus contratistas, como en el caso que nos ocupa que es la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), quien si bien es cierto realizó algunas obras y servicios para la industria petrolera, específicamente en el Lago de Maracaibo, tampoco es menos cierto que esta empresa realiza otras actividades no vinculadas a la industria petrolera; y el servicio de vigilancia que prestó el demandante no necesariamente era en las instalaciones donde ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), realizaba los trabajos para la industria petrolera, valga decir, los muelles y diferentes embarcaciones que hacían trabajos en el Lago de Maracaibo. Manifiesta que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), no tiene cualidad para sostener el juicio incoado en su contra. En cuanto a la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), la misma realizaba labores exclusivamente de vigilancia de personas y de bienes, cancelando a sus trabajadores todos los beneficios que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, razón por la que al demandante se le canceló totalmente sus prestaciones de conformidad con las disposiciones de esos instrumentos legales. Finalmente en cuanto a las horas extraordinarias nocturnas, así como los días feriados laborados, aclara que los pocos días feriados y horas extraordinarias que durante la relación de trabajo ejecutó el demandante, le fueron debidamente canceladas; y por tal razón las rechaza por ser improcedentes, en primer término porque no las laboró, en segundo término porque las reclama pretendiendo que se le aplique los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, que como ya expusieron, no le corresponde; y finalmente porque, según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toca al demandante demostrar fehacientemente las horas extraordinarias laboradas, bien sean diurnas o nocturnas, así como los días feriados laborados. Por lo precedentemente expuesto es que solicitan se declare sin lugar la demanda en la sentencia definitiva.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegada por la parte co-demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

2) Constatar si ciertamente el ciudadano E.D.J.S.P. prestó servicios a la empresa SAESCO, C.A., y que ésta haya sido sustituida por la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA).

3) Establecer si la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), le realizaba obras y servicios inherentes o conexas a la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), que determinen la responsabilidad solidaria de ésta última.

4) Determinar si la empresa SAESCO, C.A. y la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), forma parte o integra una UNIDAD ECONOMICA con la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P).

5) Determinar si la actividad desempeñada por el ciudadano E.D.J.S.P. relacionada con el servicio de vigilancia es conexa o inherente con la actividad que realiza la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P).

6) Determinar el régimen legal aplicable.

7) Determinar los Salarios Básico realmente devengados por el ciudadano E.D.J.S.P. con la empresa SAESCO, C.A.

8) Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, a los fines de determinar el tiempo de servicio prestado por el ciudadano E.D.J.S.P. con la Empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA).

9) Determinar la jornada y horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano E.D.J.S.P. durante su relación de trabajo con la Empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA).

10) Determinar si el ciudadano E.D.J.S.P. laboró horas extras y días feriados.

11) Determinar la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo del ciudadano E.D.J.S.P. con la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA).

12) La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.D.J.S.P. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la parte co-demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), reconoció en principio (en forma expresa y al no haberlo negado) que el ciudadano E.D.J.S.P., prestó sus servicios con el cargo de Vigilante, desempeñando las funciones de vigilancia y seguridad de personas y bienes, desde el día 30 de enero de 2006 hasta el 05 de octubre de 2009, devengando un salario básico de Bs. 34,63 y un salario promedio de Bs. 45,14, hechos estos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el demandante haya comenzado a laborar para la empresa SAESCO, C.A., desde el 30 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2006, en calidad de vigilante nocturno y que haya continuado la presentación de ese servicio sin interrupción alguna y en las mismas condiciones de trabajo, con una jornada de trabajo desde las 06:00 p.m., a 06:00 a.m., con un día de descanso semanal para la empresa SAESCO, C.A; que el demandante haya devengado un salario básico inicial con SAESCO, C.A., de Bs. 510,00, o sea Bs. 17,00 diarios; asimismo no le consta que el salario básico le haya sido aumentado el 1° de mayo de 2004, a Bs. 18,50 diarios; a partir del 1° de mayo de 2005 a Bs. 20,00 diarios; que la relación de trabajo que mantuvo con el demandante haya concluido por despido injustificado en fecha 05 de octubre de 2009, aduciendo al respecto que la misma se dio por terminada por mutuo acuerdo; que tanto la empresa SAECO, C.A., como VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), integran una misma unidad económica con ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P); que la actividad desempeñada por el demandante relacionada con el servicio de vigilancia, esté conexa con la actividad que desarrolla ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P); que el actor desde el 30 de julio de 2003, fecha en que inició una relación de trabajo con la empresa SAESCO, C.A., hasta el día 05 de octubre de 2009, fecha de su despido, laborara todos los días de la semana horas extraordinarias excepto el día de descanso semanal, y que laborara días feriados; que el demandante se encuentre amparado por los beneficios de la Contratación Colectiva; que la actividad de vigilancia sea inherente o conexa con la actividad que realizaba la contratista petrolera beneficiada; que le adeude cantidad alguna por días feriados laborados, por horas extraordinarias laboradas y por diferencia en los conceptos antes especificados en base a la Contratación Colectiva Petrolera; y con respecto a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), opuso como defensa previa y perentoria de fondo, su falta de cualidad para sostener el presente juicio en calidad de co-demandada, por no haber inherencia ni conexidad entre el objeto social de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), con la empresa SAESCO, C.A., y de ellas dos con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA); razones por las cuales no existe responsabilidad solidaria de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), tipificándose con ello la falta de cualidad de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), para sostener el presente juicio en calidad de co-demandada; negando, rechazando y contradiciendo seguidamente todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, a saber que haya comenzado a laborar para la empresa SAESCO, C.A., desde el 30 de julio de 2003, en calidad de vigilante nocturno y que haya continuado la prestación de ese servicio sin interrupción alguna en las mismas condiciones de trabajo, con una jornada de trabajo desde las 06:00 p.m., a 06:00 a.m., con un día de descanso semanal para la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), hasta el día 05 de octubre de 2009; que el demandante haya devengado un salario básico inicial con SAESCO, C.A., de Bs. 510,00, o sea Bs. 17,00 diarios; asimismo no le consta que el salario básico le haya sido aumentado el 1° de mayo de 2004, a Bs. 18,50 diarios; a partir del 1° de mayo de 2005 a Bs. 20,00 diarios; a partir del 1° de febrero de 2006, al ser absorbido por VIGINCA, se incrementó a Bs. 22,00 diarios; a partir del 15 de julio de 2007 su salario se incrementó a Bs. 24,42 diarios; y a partir del 1° de junio de 2008, su salario se aumentó a Bs. 35,02, o sea, Bs. 1.050,60 mensuales; que el demandante haya concluido se relación laboral, por despido injustificado el día 05 de octubre de 2009; que tanto la empresa SAECO, C.A., como VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), integraban una misma unidad económica con ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P); que la actividad desempeñada por el demandante relacionada con el servicio de vigilancia, esté inherente y conexa con la actividad que desarrolla ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P); que el actor desde el 30 de julio de 2003, fecha de inicio de la relación de trabajo y hasta el día 05 de octubre de 2009, fecha de su despido, laborara todos los días de la semana horas extraordinarias excepto el día de descanso semanal, y que laborara días feriados; y finalmente que le adeude cantidad alguna por días feriados laborados, por horas extraordinarias laboradas y por diferencia en los conceptos antes especificados en base a la Contratación Colectiva Petrolera.

En este sentido, en base a la controversia planteada en el presente asunto, corresponde a la parte demandante, ciudadano E.D.J.S.P., la carga de demostrar la sustitución patronal alegada entre la empresa SAECO, C.A., con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: E.J.V.V.. Interamericana de Cables Venezuela, S.A., y como tercero Industria Metalmecánica La Florida, C.A. antes Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A. CABEL), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral; por otra parte, al haberse verificado que la co-demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), alegó hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones del demandante, invirtió la carga probatoria del accionante a la co-demandada excepcionada, en consecuencia, le corresponde a ésta última, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano E.D.J.S.P. con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), en consecuencia el tiempo de servicio realmente acumulado, los salarios básicos devengados por el actor, la verdadera jornada y el horario de trabajo bajo el cual se encontraba sometido el demandante durante su prestación de servicio, y la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA); cargas éstas impuestas en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán siempre por admitidos, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la existencia de un Grupo Económico o de Empresas conformado por las sociedades mercantiles SAECO, C.A., y VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y estas con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P); se debe establecer que el mismo debe ser demostrado por el ex trabajador demandante, ciudadano E.D.J.S.P., conforme al criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. Asimismo le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente su actividad desempeñada fue inherente y conexa con la actividad desarrollada con la co-demandada, sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), y que ciertamente la actividad desempañada por la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), es inherente y conexa con la actividad desarrollada con la co-demandada, empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), y que son a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral, todo ello a los fines de determinar al régimen legal aplicable. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, con respecto a la negativa formulada por las empresas co-demandadas, sociedades mercantiles VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), que el demandante laborara todos los días de la semana horas extraordinarias excepto el día de descanso semanal, y que laborara días feriados, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por las Empresas co-demandadas, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde al ex trabajador demandante, ciudadano E.D.J.S.P., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy co-demandada, laboraba horas extras y días feriados; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.. Batidos LLanolandia S.R.L), y que igualmente este juez de juicio acoge en su totalidad y aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, por cuanto la parte co-demandada, sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), alegó su Falta de Cualidad para sostener el presente asunto, fundamentada dicha defensa en la inexistencia de solidaridad entre dicha empresa con la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), por no haber inherencia ni conexidad entre sus actividades, este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar las actividades desarrolladas por ambas empresas y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de falta de cualidad para sostener el presente asunto, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de diciembre de 2010 (folios Nros. 58 y 59 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 18 de marzo de 2011 (folio Nro. 64 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 14 de abril de 2011 (folios Nros. 185 y 186 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática simple de Notificación de Despido del ciudadano E.D.J.S.P., por parte de la co-demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil; 2.- Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Final, emitida al ciudadano E.D.J.S.P., por parte de la co-demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil; 3.- Copia fotostática simple de C.d.S. devengados por el ciudadano E.D.J.S.P., por parte de la co-demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil; 4.- Copia fotostática simple de Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionado con el ciudadano E.D.J.S.P., marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil; y 5.- Original de Participación de Retiro o Forma 14-03, presentada por la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referido al ciudadano E.D.J.S.P., marcada con la letra “E”, constante de un (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 69 al 73 de la Pieza Principal Nro. 1), con respecto a dichas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandadas, razones por las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano E.D.J.S.P., prestó servicio a favor de la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), con el cargo de Vigilante “B”, con fecha de inicio el 30 de enero de 2006 hasta el 05 de octubre de 2009, fecha en que culminó la relación por motivo de Terminación de Contrato; que le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por dicho periodo en base a la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario básico diario de Bs. 34,63, salario normal Bs. 34,63, salario promedio Bs. 34,63; cancelando los conceptos de Antigüedad (Art. 108 LOT), Antigüedad acumulada, Utilidades, Alícuota de Utilidades, vacaciones Fraccionadas, Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado, Promedio Bono Vacacional, Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 14.077,40, con deducciones de Ley de Política Habitacional, préstamo e INCE, por la cantidad de Bs. 2.309,75; cancelando finalmente la cantidad de Bs. 11.767,65; que fueron participados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los salarios devengados a favor del ciudadano E.D.J.S.P., por parte de la co-demandada, empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), desde el mes de enero de 2006 al mes de octubre de 2009, con fecha de ingreso 30 de enero de 2006 al 05 de octubre de 2009; que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA); que fue participado en fecha 26 de noviembre de 2009, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el retiro del trabajador por parte de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), por motivo de Despido, con fecha de inicio 30 de enero de 2006 y con fecha de retiro 05 de octubre de 2009, todo ello con fundamento en las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE INFORME:

    1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 193 al 222 de la Pieza Principal Nro. 1; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por dicha Oficina de Registro, se pudo observar que dicho organismo remitió la información requerida, por lo que este juzgador, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le otorga valor probatorio, a los fines de comprobar la fecha de registro de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), y los datos de registro de dicha empresa, siendo inscrita originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1951, bajo el Nro. 10, Folio 12, siendo constituida originalmente por los ciudadanos F.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 151.954, y A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 175.220; con modificación de Acta Constitutiva y de Asamblea de fecha 28 de mayo de 2010, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2010, anotada bajo el Nro. 64, Tomo 9-A, Segundo Trimestre, Expediente Nro. 927, evidenciándose como accionistas y representantes, los ciudadanos A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.636.301; GIUSEPPINA VOLPIN VIUDA DE GIURIOLO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.697.907; C.G.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.248.095; M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.668.565; M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.855.549 (actuando igualmente en representación de la accionista Inversiones Giuriolo, S.A.), quien a su vez funge como Presidente-Gerente de la empresa, y C.P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.959.162, evidenciándose como Presidente-Gerente al ciudadano M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.855.549; como Vice-Presidente al ciudadano R.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. 5.162.966, y como Primer Vocal al ciudadano C.P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.959.162, y en el cargo de Segundo Vocal al ciudadano R.V.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.509.173; cuyo objeto social según su Cláusula Cuarta es “La construcción en general: construcción de edificios, instalaciones industriales de toda clase, instalaciones eléctricas; tendimientos de tuberías para la conducción de agua, gas, y otros fines; construcción de tanques de acero para el almacenamiento de petróleo, agua y gas; construcción de estaciones de bombeo y de flujo; construcción de caminos, carreteras, drenajes, muros de contención, diques; trabajos de soldadura, mecánica y pintura en general; transportes por tierra y agua; modificación, reparación, ensanchamiento y demolición de toda clase de edificaciones y construcciones; desmonte de terrenos, movimientos de tierra y en general todos aquellos trabajos de ingeniería donde se requiere la técnica, el uso de la mano de obra, equipos y herramientas; la compra y venta de bienes muebles e inmuebles y todos aquellos actos permitidos por las leyes. Los servicios de esta Sociedad serán ofrecidos y destinados a empresas petroleras, compañías contratistas, organismos oficiales y al público en general”. Asimismo, se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, a los fines de comprobar la fecha de registro de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), y los datos de registro de dicha empresa, siendo constituida originalmente según Acta Constitutiva de Estatutos Sociales, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1969, anotada bajo el Nro. 69, Libro 65, Tomo 3°, páginas 299 al 306, siendo constituida originalmente por los ciudadanos F.M., titular de la cédula de identidad Nro. 615.730, y R.V., titular de la cédula de identidad Nro. 619.974, siendo designado como Presidente-Gerente el ciudadano B.B.S., titular de la cédula de identidad Nro. 617.288, como Vice-Presidente el ciudadano R.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. 104.701; evidenciándose posteriormente Acta Constitutiva y de Asamblea de fecha 29 de mayo de 2009, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2010, anotada bajo el Nro. 10, Tomo 3-A, Primer Trimestre, Expediente Nro. 364, evidenciándose como accionistas y representantes, los ciudadanos A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.636.301; C.P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.959.162 (en su nombre y en representación de la empresa Compañía Anónima Piovan Inversiones de Venezuela, C.A.), M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.855.549; GIUSEPPINA VOLPIN VIUDA DE GIURIOLO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.697.907; C.G.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.248.095; M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.668.565; y la sociedad mercantil GRUPO G, S.A., representada por su Vice-Presidente MIRCO FUSARO FABBRI; evidenciándose como Presidente-Gerente al ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 104.701, como Vice-Presidente al ciudadano R.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. 5.162.966, y como Vocal al ciudadano R.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. 7.600.863; cuyo objeto social según su Cláusula Tercera es “Reparación de Motores y Maquinarias; alquiler de toda clase de Equipos para Construcción; ejecución de Obras Mecánicas, Eléctricas, Hidráulicas, Marítimas y Civiles; así como cualquier otra actividad de lícito comercio en el país. ASI SE DECIDE.-

    2. - Fue promovida y admitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Oficina Administrativa de Ciudad Ojeda, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultan rielan al pliego Nro. 7 de la Pieza Principal Nro. 2, del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se pudo observar que dicho organismo remitió la información requerida, por lo que este juzgador, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le otorga valor probatorio, a los fines de comprobar que el ciudadano E.D.J.S.P., fue inscrito por la empresa EQPOS SERV Y CONSTRUCCION (SAESCO, C.A.), en el lapso comprendido del 30 de julio de 2003 hasta el 27 de enero de 2006; y que fue ingresado a dicho organismo por parte de la co-demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), en fecha 30 de enero de 2006 hasta el día 05 de octubre de 2009, siendo retirado por Despido Justificado. ASI SE DECIDE.-

  3. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos R.C.G. y R.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.608.499 y V-14.305.580, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P):

    1. - Copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea General de Socios de fecha 16 de marzo de 1968 de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), constante de diecinueve (19) folios útiles; 2.- Copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 05 de junio de 2009 última de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), constante de trece (13) folios útiles; marcadas con la letra “B”; 3.- Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), constante de siete (07) folios útiles; 4.- Copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 28 de mayo del 2010 de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), constante de siete (07) folios útiles; marcadas con la letra “C”; 5.- Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), constante de once (11) folios útiles; 4.- Copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), constante de cuatro (04) folios útiles; marcadas con la letra “D”; rieladas a los pliegos Nros. 85 al 145 de la Pieza Principal Nro. 1), con respecto a dichas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razones por las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar la fecha de registro de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), y los datos de registro de dicha empresa, siendo inscrita originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1951, bajo el Nro. 10, Folio 12, siendo modificado sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 16 de marzo de 1968, inserta por ante el registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1968, anotada bajo el Nro. 43, Libro 62, Tomo 3°, páginas 169 a la 184, representada por los socios A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.636.301, A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 124.350; B.P., titular de la cédula de identidad Nro. 151.977; y la sucesión de F.A.Z.M. y M.P.D.Z., compuesta por sus únicas y universales herederas G.Z.P.D.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 617.900 y P.Z.P., y como Presidente-Gerente el ciudadano O.B., como Vice-Presidente al ciudadano PIER-L.G., como Primer Vocal al ciudadano A.F., y como Segundo Vocal al ciudadano W.N.; con posterior reforma mediante Acta Constitutiva de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de junio de 2009, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2009, bajo el Nro. 73, Tomo 1-A, Tercer Trimestre, Expediente Nro. 927, evidenciándose como accionistas y representantes, los ciudadanos A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.636.301; GIUSEPPINA VOLPIN VIUDA DE GIURIOLO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.697.907; C.G.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.248.095; M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.668.565 (actuando igualmente en representación de la accionista Inversiones Giuriolo, S.A.); M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.855.549 quien a su vez funge como Presidente-Gerente de la empresa, y C.P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.959.162, evidenciándose como Presidente-Gerente al ciudadano M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.855.549; evidenciándose que el objeto social de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), según su Cláusula Tercera es “La construcción general; construcción de edificios, instalaciones industriales de toda clase, instalaciones eléctricas; tendimientos de tuberías para la conducción de aguas, gas, petróleos, y otros fines; obras y transporte marítimo de toda clase; alquiler de equipos mecánicos, terrestres y marítimos; construcción de tanques de acero para el almacenamiento de petróleo, agua y gas; construcción de bombas y de flujo; construcción de caminos, carreteras, drenajes, muros de contención y diques; trabajos de soldadura, mecánica y pintura en general; todos aquellos trabajos de ingeniería donde se requiere la técnica, el uso de la mano de obra, equipos y herramientas; así como cualquier otro acto de lícito comercio. Los servicios de esta Sociedad serán ofrecidos y destinados a empresas petroleras, compañías contratistas, organismos oficiales y al público en general”; que la fecha de registro de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), y los datos de registro de dicha empresa, siendo constituida originalmente según Acta Constitutiva de Estatutos Sociales, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1969, anotada bajo el Nro. 69, Libro 65, Tomo 3°, páginas 299 al 306, siendo constituida originalmente por los ciudadanos F.M., titular de la cédula de identidad Nro. 615.730, y R.V., titular de la cédula de identidad Nro. 619.974, siendo designado como Presidente-Gerente el ciudadano B.B.S., titular de la cédula de identidad Nro. 617.288, como Vice-Presidente el ciudadano R.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. 104.701; evidenciándose posteriormente Acta Constitutiva y de Asamblea de fecha 28 de mayo de 2010, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2010, anotada bajo el Nro. 22, Tomo 3-A, Tercer Trimestre, Expediente Nro. 364, evidenciándose como accionistas y representantes, los ciudadanos A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.636.301; C.P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.959.162 (en su nombre y en representación de la empresa Compañía Anónima Piovan Inversiones de Venezuela, C.A.), M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.855.549; GIUSEPPINA VOLPIN VIUDA DE GIURIOLO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.697.907; C.G.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.248.095; M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.668.565; y la sociedad mercantil GRUPO G, S.A.; evidenciándose como Presidente-Gerente al ciudadano R.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. 7.600.863; como Vice-Presidente al ciudadano R.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. 5.162.966, y como Vocal al ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 104.701; cuyo objeto social según su Cláusula Tercera es “Reparación de Motores y Maquinarias; alquiler de toda clase de Equipos para Construcción; ejecución de Obras Mecánicas, Eléctricas, Hidráulicas, Marítimas y Civiles; así como cualquier otra actividad de lícito comercio en el país”; finalmente que la fecha de registro de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y los datos de registro de dicha empresa, siendo constituida originalmente según Acta Constitutiva de Estatutos Sociales, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2003, anotada bajo el Nro. 12, Tomo 1-A, Trimestre 4to., siendo constituida por los ciudadanos O.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.015.023, A.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.702.869, y A.A.F.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 2.378.477; evidenciándose como Presidente al ciudadano O.C.; como Vice-Presidente al ciudadano A.F., y como Gerente General al ciudadano A.J.R.; cuyo objeto social según su Cláusula Tercera es “la prestación con sus propios medios y elementos, de los servicios de vigilancia y protección de propiedades”; con una posterior reforma efectuada mediante Acta de Asamblea de fecha 14 de marzo de 2005, anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2005, expediente Nro. 17290, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 7-A, 1er. Trimestre, en el cual se evidencia los mismos accionistas, antes nombrados. ASI SE DECIDE.-

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA):

    1. - Original de Forma de Liquidación Final, emitida al ciudadano E.D.J.S.P., por parte de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), marcada con la letra “E”, constante de un (01) folio útil; y 2.- Originales de recibos de pagos emitidos al ciudadano E.D.J.S.P., por parte de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), marcada con las letras “G, H e I”, constante de diecinueve (19) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 146 y 148 al 166 de la Pieza Principal Nro. 1; con respecto a dichas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razones por las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano E.D.J.S.P., prestó servicio a favor de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), con el cargo de Vigilante “B”, con fecha de inicio el 30 de julio de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, que el motivo de liquidación fue Mutuo Acuerdo, que le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por dicho periodo en base a la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario básico diario de Bs. 13,50, salario normal Bs. 13,50, salario promedio Bs. 34,09; cancelando los conceptos de Antigüedad (Art. 108 LOT), Antigüedad acumulada, Utilidades, Alícuota de Utilidades, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Promedio Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 6.161,35, con deducciones de préstamo e INCE, por la cantidad de Bs. 1.500,79; cancelando finalmente la cantidad de Bs. 4.660.56; así como el pago de salarios y demás asignaciones como tiempo extraordinario, extensión de jornada, bono nocturno, art. 198 LOT, asistencia guardia nocturna, recargo por guardia nocturna, feriado, feriado trabajado, descansos, p.d., entre otras, correspondientes a los periodos 03/08/2003, 10/08/2003, 17/08/2003, 24/08/2003, 31/08/2003, 07/09/2003, 14/09/2003, 21/09/2003, 04/01/2004, 11/01/2004, 18/01/2004, 25/01/2004, 01/02/2004, 08/02/2004, 15/02/2004, 22/02/2004, 29/02/2004, 11/12/2005 y 08/01/2006. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Original de Forma de Liquidación Final, emitida al ciudadano E.D.J.S.P., por parte de la co-demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), marcada con la letra “F”, constante de un (01) folio útil; rielado al pliego Nro. 147 de la Pieza Principal Nro. 1; 4.- Original de recibos de pagos emitidos al ciudadano E.D.J.S.P., por parte de la co-demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), marcada con la letra “J”, constante de cinco (05) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 167 al 171 de la Pieza Principal Nro. 1; con respecto a dichas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razones por las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano E.D.J.S.P., prestó servicio a favor de la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), con el cargo de Vigilante “B”, con fecha de inicio el 30 de enero de 2006 hasta el 05 de octubre de 2009, que el motivo de liquidación fue Mutuo Acuerdo, que le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por dicho periodo en base a la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario básico diario de Bs. 34,63, salario normal Bs. 34,63, salario promedio Bs. 45,14; cancelando los conceptos de Antigüedad (Art. 108 LOT), Antigüedad acumulada, Utilidades, Alícuota de Utilidades, vacaciones Fraccionadas, Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado, Promedio Bono Vacacional, Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 14.077,40, con deducciones de Ley de Política Habitacional, préstamo e INCE, por la cantidad de Bs. 2.309,75; cancelando finalmente la cantidad de Bs. 11.767,65; así como el pago de salarios correspondientes a los periodos 09/07/2006, 25/03/2007, 01/10/2007, 14/10/2007, y 28/10/2007, cancelando en los mismos además de su salario, otras asignaciones como tiempo extraordinario, extensión de jornada, bono nocturno, art. 198 LOT, asistencia guardia nocturna, recargo por guardia nocturna, feriado, feriado trabajado, descanso p.d.. ASÍ SE DECIDE.-

  6. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.G.H., A.J.R., J.G.B.P., O.S.F.C., O.R.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.785.414, 8.702.869, 7.973.874, 11.693.255 y 4.015.023, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano E.D.J.S.P., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte co-demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), si bien es cierto admitió la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano E.D.J.S.P., y que la misma culminó en fecha 05 de octubre de 2009, negó la fecha de inicio de la relación de trabajo, negando en este sentido, que haya habido sustitución de patrono entre la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), razones por las cuales, resulta fundamental para este Juzgador verificar y determinar si en efecto existió la sustitución patronal alegada para proceder a determinar el tiempo de servicio realmente acumulado por el ciudadano E.D.J.S.P., con la empresa co-demandada, para establecer la procedencia de los conceptos reclamados en el presente asunto.

    En este sentido, a los fines de evidenciar la existencia o no de la sustitución patronal reclamada, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que define la figura de la Sustitución de Patrono, de la siguiente manera:

    ARTICULO 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Instancia)

    Además, también establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

    ARTICULO 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Instancia)

    De la reproducción efectuada, se evidencia que para que exista la sustitución de patronos, deben converger dos situaciones de orden concurrente, a saber: a) que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa; b) que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: C.E.H.B. y N.R.C.R.V.. Exxonmobil de Venezuela, S.A., (antes denominada) Mobil Agencia Administradora, S.A., y contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y Empresa Mixta Petromonagas, S.A.).

    Asimismo, F.V.B., en su libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, considera que se puede caracterizar la sustitución de patrono, como la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la Empresa; transferencia que puede ser total o parcial, puesto que puede consistir en el traspaso de la totalidad de la Empresa, o de alguno de sus Departamentos o Agencias. Pero siempre que la totalidad o la parte cedida, aún asumiendo una nueva forma jurídica, continúen sus actividades sin solución de continuidad y con el mismo personal, habrá sustitución de patrono y que es importante insistir en que no se trata solamente de la transmisión de la propiedad sobre la Empresa, pues la sustitución puede también resultar, de un contrato de arrendamiento o de un comodato.

    Por otra parte, el efecto principal de la norma contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajos existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo H.R., en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. S.D., Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico».

    En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que esta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor R.A., también dominicano, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. S.D.. R.D. pág. 128), al a.l.c. jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».

    Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe acotar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, solo responde el nuevo patrono y que en alguna forma responderá éste, después vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:

    a) Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

    b) Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior, e instalaciones materiales.

    Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).

    La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

    Hechas las anteriores consideraciones de carácter legal y doctrinario, éste Juzgador de Instancia pudo verificar al respecto en primer término, que la parte demandante, el ciudadano E.D.J.S.P., manifestó haber comenzado a prestar servicios para la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), y luego continuó laborando con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), en las mismas condiciones y en el mismo sitio en que venía desempeñándose como Vigilante, sin fundamentar en modo alguno dicha solución de continuidad alegada, es decir, si la propiedad, bienes o los servicios de aquella se hayan transferido a la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA); sin exponer si ésta última empresa haya continuado las actividades de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), bien con el mismo personal de ésta última e instalaciones materiales, así como tampoco manifestar si la actividad desarrollada por la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), fueron continuadas por la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA).

    No obstante lo anterior, evidencia este Juzgador luego de haber descendido al caudal probatorio traído por las partes en el presente juicio, de los medios de pruebas documentales, rielados a los folios Nros. 85 al 145 de la Pieza Principal Nro. 1, y de la prueba informativa dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 193 al 222 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorados por este Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa para la cual manifiesta haber prestado servicios, SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), tiene como objeto social “Reparación de Motores y Maquinarias; alquiler de toda clase de Equipos para Construcción; ejecución de Obras Mecánicas, Eléctricas, Hidráulicas, Marítimas y Civiles; así como cualquier otra actividad de lícito comercio en el país”, mientras que la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), tiene como objeto social “la prestación con sus propios medios y elementos, de los servicios de vigilancia y protección de propiedades”; por lo cual no se verifica en modo alguno que haya una similitud en la actividad o en el objeto social de ambas empresas, que pueda presumir o bien determinar que haya habido una continuidad en las operaciones de ambas empresas, bien en la producción de bienes o prestación de servicios, o en el desarrollo de las actividades y negocios de aquella empresa, ni que haya sido transfiera de una empresa a otra, ni que se haya mantenido su objeto; sin alegarse ni mucho menos verificarse por otro lado del material probatorio traído a las actas procesales, que la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), haya desarrollado su actividad con el mismo personal e instalaciones materiales de la SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), sin que la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), en fecha 30 de enero de 2006, a los tres (03) días de haber culminado su relación de trabajo con la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), en fecha 27 de enero de 2006, sugiera o infiera la sustitución patronal alegada, en virtud de que la diligencia realizada por aquella empresa de inscribir a su trabajador en forma inmediata, en el tiempo establecido legalmente, en modo alguno corresponde ni verifica la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales resultan determinantes para la procedencia de la sustitución patronal enunciada.

    De lo antes determinado este Tribunal considera que, conforme el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sustitución patronal se verificará cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, requisitos o supuestos concurrentes los cuales no fueron verificados ni evidenciados en el presente asunto, recalcando la carga que tenía el actor de demostrar la misma, conforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: E.J.V.V.. Interamericana de Cables Venezuela, S.A., y como tercero Industria Metalmecánica La Florida, C.A. antes Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A. CABEL), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral; razones por las cuales este Tribunal concluye que no existe Sustitución de Patronos entre la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), y la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), al no observarse que haya habido continuidad en la actividad comercial, bien con el mismo personal en ambas empresas, ni que hayan funcionado en las mismas instalaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, determinado como ha sido que el ciudadano E.D.J.S.P., prestó servicio para la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), sin haber solución de continuidad alegada en su escrito libelar, y según se evidencia de los medios de pruebas documentales, rielados a los folios Nros. 69 al 73 y 147, de la Pieza Principal Nro. 1, y de la prueba informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Oficina Administrativa de Ciudad Ojeda, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultan rielan al pliego Nro. 7 de la Pieza Principal Nro. 2, previamente valorados por este Tribunal, se concluye que la relación de trabajo con ésta se inició en fecha 30 de enero de 2006, culminando la misma en fecha 05 de octubre de 2009, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, ocho (08) meses y cinco (05) días. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido destaca este Juzgador que en el libelo de la demanda, la parte demandante alegó que tanto la empresa SAECO, C.A., como VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), integraban una misma unidad económica con Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., pues su actividad consistía en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad, con carácter exclusivo para ésta última, en sus muelles, patios, depósitos y otras dependencias; lo cual, al ser requerido por su representación judicial que sea dilucidada dicha situación, los mismos manifestaron en la audiencia de juicio que antes de que fuera sustituida por la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), tenían la misma composición accionaria y la misma administración, por lo que existe una unidad económica entre las empresas SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), y al verificar que la empresa SAESCO, C.A., tiene la misma composición accionaria con la empresa Z&P, es por lo que proceden a sustituir dicha empresa por una nueva empresa que no tiene los mismos accionistas, por lo que dicha empresa sustituta VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), si bien no tienen los mismos socios, existen personas relacionadas directamente entre ambas empresas, al evidenciarse la identidad del representante legal dentro de la misma empresa (ver video minuto 12, segundo 15 al minuto 14, segundo 42), es por lo que concluyen que existe una unidad económica entre la empresa sustituta VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P).

    Al respecto, al determinarse en líneas anteriores la improcedencia de la sustitución patronal alegada por la parte demandante, en virtud de no demostrarse los extremos y los supuestos referidos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al concluir este Juzgador que no existe Sustitución de Patronos entre la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), y la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), deviene en la improcedencia de la unidad económica alegada, en virtud de que, al no verificarse que la empresa co-demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), haya sustituido a la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, (SAESCO, C.A.), la cual se alega que forma unidad económica con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), deviene ineludiblemente en que no puede haber, conforme a lo alegado por la parte demandante, una unidad económica entre la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P); sin embargo, la representación judicial de la parte demandante afirma que la unidad económica se fundamenta, no en la identidad de la composición accionaria, sino en la identidad del representante legal que actúa en dicha empresa.

    Al respecto, corresponde a éste Juzgador de Instancia pronunciarse sobre la existencia o no de un Grupo Económico o de Empresas entre las sociedades mercantiles VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P); lo cual fue negado y rechazado expresamente por ambas firmas de comercio, manifestando que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo destacarse que dicho alegato referido a la existencia de la Unidad Económica debía ser demostrado por el ex trabajador demandante, conforme al criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Transporte Saet, S.A.), y conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral.

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para solucionar el presente caso bajo estudio destacar que la figura en cuestión se encuentra reconocida en nuestro derecho positivo laboral en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

    Articulo 177 L.O.T.: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendido al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que éste aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Por su parte, el Reglamento de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de una forma más precisa que la norma antes transcrita, regula la situación de Grupos Económicos en los términos que siguen:

    Articulo 22 R.L.O.T.: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b). Las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d). Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge los elementos característicos que le venía reconociendo la jurisprudencia a esta figura del Grupo de Empresas. Estima M.A.B., en el Libro “Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social”, que estos elementos, aceptan una clasificación según su indispensable presencia o no en la constitución de la figura del Grupo de Empresas, llamados elementos esenciales o constitutivos a aquellos sin cuya presencia concurrente no es posible afirmar la existencia del Grupo de Empresas, y como elementos no esenciales o accesorios a aquellos cuya presencia reafirma la presunción de la existencia de un Grupo de Empresas, pero que por sí solos no la constituyen.

    a) Esenciales o constitutivos:

    i) Vínculos de capital o accionarios (unidad económica de carácter permanente) que pueden darse porque los accionistas sean comunes o porque exista una relación de dominio de una persona jurídica sobre otra que normalmente proviene de la propiedad que una ejerce sobre el cargo de la otra.

    ii) Vínculos de administración-control o centro de dominio común (unidad de administración) normalmente porque las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas (Art. 26 del RLOT).

    b) No esenciales o accesorios:

    i) El uso de una idéntica denominación, marca o emblema (denominado empresario aparente por la doctrina española)

    ii) El desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien su integración.

    No se recogen los elementos característicos de aquellos sistemas que exigen elementos adicionales a la Unidad Económica y Administrativa para que se genere el efecto de la responsabilidad solidaria. Tal es el caso del sistema español, cuya jurisprudencia se pronuncia afirmando que el hecho que dos o más empleadores pertenezcan al mismo grupo no implica necesariamente responsabilidad solidaria entre ellos, sino que además se requiere la presencia de otros elementos de los cuales la jurisprudencia española ha ido formando un catálogo (vgr. funcionamiento unitario de las empresas, prestación de trabajo común o sucesivo a los patronos del grupo, planilla única, caja única, apariencia externa empresarial, etc.).

    De lo comentado, podría inferirse que el sistema adoptado por la legislación venezolana es de tipo objetivo y que no requiere la presencia de elementos adicionales que demuestren la intención del patrono de aprovechar los servicios prestados sin hacerse cargo de las obligaciones que éstos generan. En tal sentido, de la letra del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que basta que se demuestre la existencia del Grupo de Empresas (vínculos administrativos y accionarios) para que sus efectos laborales puedan ser reclamados, aunque no se presenten prestaciones de servicios sucesivos o comunes respecto a los patronos, no existan integración de negocios ni centros de costos comunes y aunque tampoco existan denominaciones o lemas comunes. Cabría entonces pensar, en dos sociedades mercantiles cuyos administradores y accionistas sean los mismos, pero que sin embargo no integren de ninguna manera sus negocios, no compartan su plantilla de trabajadores ni de recursos, y a que además tengan convenciones colectivas totalmente distintas que obedezcan a actividades económicas completamente diferentes, sin interacción de ningún tipo, y aún entonces, sería posible declarar la existencia del Grupo de Empresas e invocar la solidaridad de las DOS (02) o más sociedades.

    Por su parte, a juicio de H.J.M., en el Libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, bajo la Coordinación de O.H.Á., señala que la existencia de un Grupo de Empresas podrá presumirse con base a la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

    a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrollen un conjunto de actividades que evidencien su integración;

    b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

    c) Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

    d) Relación de dominancia accionaria de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

    e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.

    f) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en numerosas sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 0526 de fecha 24 de abril de 2008, (Caso R.A.E., contra las sociedades mercantiles Hiper Carnes San Diego, C.A.; Hiper Carnes Los Arales, C.A.; Hipercarnes Naguanagua, C.A.; Shopping Carnes Branger, C.A.; Frigorífico Plaza De Toros, C.A.; Hipercarnes Las Ferias, C.A.; Frigorífico Plaza Los Guayos, C.A.; Asados F.A., C.A.; El Mesón De La Carne Ii, C.A. E Inversora D’ Fonsek, C.A., y como tercero forzoso interviniente la sociedad mercantil Las Piedras, C.A.) ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en donde ésta sintetizó, varios criterios para determinar en que momento se está frente a un grupo de empresas, y específicamente en materia laboral, expresando la decisión aludida, lo siguiente:

    ...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

    (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio pudo evidenciar que en efecto las firmas de comercio VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), fueron notificadas de la existencia de la presente causa en la misma dirección Carretera N, diagonal a la Estación de N 51, donde funciona la empresa Sidmara, Zona Industrial en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en cabeza de la misma persona natural, a saber, la ciudadana M.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.493.111, en su carácter de oficinista y encargada de recibir las correspondencias de ambas empresas, tal y como se desprende de las exposiciones realizadas por los ciudadanos Alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, rieladas a los folios Nros. 49, 50, 53 al 56 de la Pieza Principal Nro. 01; sin embargo, tal como exponen los representantes judiciales de la parte demandante, al observarse de las documentales promovidas por las partes co-demandadas referidas a Actas Constitutivas y Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas tanto de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), como de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), corroboradas por los medios de pruebas documentales, rielados a los folios Nros. 85 al 145 de la Pieza Principal Nro. 1, y de la prueba informativa dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 193 al 222 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorados por este Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la composición accionaria y directiva de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), está conformada originalmente por los socios F.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 151.954, y A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.636.301; posteriormente por los ciudadanos A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.636.301, A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 124.350; B.P., titular de la cédula de identidad Nro. 151.977; y la sucesión de F.A.Z.M. y M.P.D.Z., compuesta por sus únicas y universales herederas G.Z.P.D.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 617.900 y P.Z.P., y como Presidente-Gerente el ciudadano O.B., como Vice-Presidente al ciudadano PIER-L.G., como Primer Vocal al ciudadano A.F., y como Segundo Vocal al ciudadano W.N.; con posterior reforma mediante Acta Constitutiva de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de junio de 2009, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2009, bajo el Nro. 73, Tomo 1-A, Tercer Trimestre, Expediente Nro. 927, evidenciándose como accionistas y representantes, los ciudadanos A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.636.301; GIUSEPPINA VOLPIN VIUDA DE GIURIOLO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.697.907; C.G.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.248.095; M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.668.565 (actuando igualmente en representación de la accionista Inversiones Giuriolo, S.A.); M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.855.549 quien a su vez funge como Presidente-Gerente de la empresa, y C.P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.959.162, evidenciándose como Presidente-Gerente al ciudadano M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.855.549; y finalmente con modificación de Acta Constitutiva y de Asamblea de fecha 28 de mayo de 2010, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2010, anotada bajo el Nro. 64, Tomo 9-A, Segundo Trimestre, Expediente Nro. 927, evidenciándose como accionistas y representantes, los ciudadanos A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.636.301; GIUSEPPINA VOLPIN VIUDA DE GIURIOLO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.697.907; C.G.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.248.095; M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.668.565; M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.855.549 (actuando igualmente en representación de la accionista Inversiones Giuriolo, S.A.), quien a su vez funge como Presidente-Gerente de la empresa, y C.P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.959.162, evidenciándose como Presidente-Gerente al ciudadano M.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.855.549; como Vice-Presidente al ciudadano R.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. 5.162.966, y como Primer Vocal al ciudadano C.P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.959.162, y en el cargo de Segundo Vocal al ciudadano R.V.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.509.173; mientras que la composición accionaria y directiva de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), está conformada en fecha 06 de octubre de 2003, por los ciudadanos O.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.015.023, A.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.702.869, y A.A.F.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 2.378.477; evidenciándose como Presidente al ciudadano O.C.; como Vice-Presidente al ciudadano A.F., y como gerente General al ciudadano A.J.R.; con una posterior reforma efectuada mediante Acta de Asamblea de fecha 14 de marzo de 2005, en el cual se evidencian los mismos accionistas, antes identificados.

    En tal sentido, evidencia este Juzgador que en modo alguno se evidencia alguna similitud en la composición accionaria o directiva de ambas empresas, sin embargo, tomando en consideración la identidad entre el ciudadano A.F., quien funge como Vice-Presidente de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), quien a su vez funge como representante legal de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), ello en modo alguno fundamenta la unidad económica alegada, en virtud de que la misma se verifica, conforme a la norma sustantiva y al criterio jurisprudencial antes citado, cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de ambas empresa; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos; o bien cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas, lo cual no se verifica de las actas procesales ni ha sido demostrado por la parte demandante, considerando finalmente que la identidad en la representación legal de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), con la composición accionaria de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), no acarrea similitud ni identidad entre accionistas o propietarios entre ambas empresas, puesto que, lejos de ser propietario o accionista o directivo de aquella empresa, el representante legal sólo funge como apoderado judicial para representar, sostener y defender los derechos, intereses y acciones de la empresa en los asuntos judiciales o extrajudiciales, sin que intervenga, ni se confunda dicha figura, ni mucho menos tenga poder de decisión en la administración o dirección de la empresa, o bien se vea beneficiado (como sí ocurre en el caso de accionistas, propietarios y directivos), de las actividades comerciales de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P).

    En consecuencia, por lo antes expuesto, este Juzgador concluye que resulta improcedente la existencia alegada de Unidad Económica conformado por las sociedades mercantiles VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), conforme a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al no evidenciarse que se encontraran sometidas a una administración o control común, ni desarrollaban actividades que evidenciaren su integración, ni existe una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra, ni los órganos de dirección de cada una de las empresas, estén conformados en forma alguna, por las mismas personas. ASÍ SE DECIDE.-

    En este mismo sentido, la representación judicial de la parte demandante manifestó en su libelo de la demanda que la actividad de vigilante que realizaba era además conexa con la actividad de Z&P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., como contratista de la industria petrolera, pues se realizaba en resguardo de su actividad, custodiando y vigilando sus equipos y áreas de su producción; manifestando que el cargo de Vigilante aparece en el Tabulador de Cargos de la nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual confirma que los vigilantes que prestan servicios para la industria petrolera, para sus contratistas, o subcontratistas, están amparados por la Convención Colectiva de esa Industria, pero la empresa le negaba los beneficios de esa Convención Colectiva de Trabajo; lo cual resultó controvertido por la parte co-demandada, sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), oponiendo en tal sentido, como defensa previa y perentoria de fondo, su falta de cualidad para sostener el presente juicio en calidad de co-demandada; manifestando que conforme al objeto social de las empresas co-demandadas, existe absoluta imposibilidad de calificar inherente o conexa el objeto social de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), con la empresa SAESCO, C.A., y de ellas dos con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA); sin haber fundamento ni señalamiento alguno, que motive la responsabilidad solidaria de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P); alegando que jamás podrá hablarse de responsabilidad solidaria de ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), ya que la actividad que realiza ésta última no constituye una fase indispensable en el proceso productivo de la actividad que realiza aquella empresa, de acuerdo a su objeto social; razón por la cual debe concluirse la inexistencia de inherencia o conexidad entre ambas empresas, tipificándose con ello la falta de cualidad de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), para sostener el presente juicio en calidad de co-demandada.

    Con respecto a la Falta de Cualidad aducida por la parte demandada, se debe traer aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

    Pues bien, a los fines de resolver dicha defensa, se debe traer a colación en primer término que la figura de Contratista es definida por la doctrina como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

     El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

     La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

     El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

    La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

    La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    En este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículos 55, 56 y 57 lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella..

    Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a). Estuvieren íntimamente vinculado;

    b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c). Revistieren carácter permanente.

    Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

    1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso J.A.V.V.. C.A. Cervecera Nacional, y solidariamente en contra de Inversiones J.G.M.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

    “…En ese mismo sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras ut supra indicadas previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

    (OMISSIS)

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La Sala constata del escudriñamiento de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para la inherencia o conexidad ut supra señalados, y revisión del acervo probatorio por parte de la recurrida a través de la sana crítica como sistema de valoración de pruebas, que las labores realizadas por las codemandadas no son inherentes o conexas, y por lo tanto, no surge la responsabilidad solidaria alegada por el recurrente, lo que hace procedente desechar el estudio de la presente denuncia. Así se decide. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso N.I.T.V.D.A. Y Otros Y Refinadora De Maíz Venezolana, C.A. y Ratio C.A.), en donde se estableció lo siguiente:

    Respecto a la responsabilidad solidaria de la contratante y la contratista, en materia de derecho del trabajo, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

    (Omissis)

    De los preceptos legales precedentemente transcritos se colige que el beneficiario del servicio o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista, cuando la obra participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (inherencia), cuando la obra está íntimamente relacionada con aquélla o se produce con ocasión de ella (conexidad) y en el caso de que las obras realizadas para la beneficiaria constituyan la mayor fuente de lucro de la contratista.

    En el presente caso, es evidente que la obra realizada por Ratio, C.A., patrono del trabajador fallecido, se circunscribía a la construcción de silos y tanques de almacenamiento, mientras que la actividad a que se dedica la contratante es el procesamiento y comercio del maíz, dos actividades de naturalezas completamente diferentes. Tampoco se trata de actividades que se encuentren relacionadas y la construcción de los silos no se produce con ocasión del comercio del maíz.

    Por otra parte, no se evidencia de las pruebas del expediente que las obras realizadas por Ratio, C.A. para la empresa contratante constituyeran su mayor fuente de lucro.

    Siendo así, debe concluirse al no existir inherencia ni conexidad entre las actividades desarrolladas por Ratio, C.A. y Productos Industriales de Maíz (Proinmasa), ahora Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), que no existe responsabilidad solidaria entre ellas, en consecuencia de resultar procedente la acción incoada, la única responsable sería Ratio, C.A. y así se decide.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a). La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c). Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

    Ahora bien, retomando el caso que hoy nos ocupa, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a saber las copias correspondientes a cada uno de los documentos constitutivos de las empresas involucradas, a través de los medios de pruebas documentales, rielados a los folios Nros. 85 al 145 de la Pieza Principal Nro. 1, y de la prueba informativa dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 193 al 222 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorados por este Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juez de Juicio no pudo verificar de su contenido que el ciudadano E.D.J.S.P., haya logrado demostrar en forma fehaciente que ciertamente las actividades, desarrolladas por su ex patrono VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), eran inherentes o conexas con las actividades desarrolladas por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), ni que sus funciones de vigilante sean inherentes y conexas con las actividades de ésta última (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.).

    En tal sentido, tenemos que en el presente caso, de las actas procesales se evidencia tanto del escrito libelar como del escrito contestación de la demanda, que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), contrató los servicios de la VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), para actividades de vigilancia, quedando admitida la relación existente entre las empresas co-demandada, sin embargo, queda entonces por determinar si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la empresa contratante. Al respecto, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en especial de las documentales referidas a las Actas Constitutivas de ambas empresas, de los medios de pruebas documentales, rielados a los folios Nros. 85 al 145 de la Pieza Principal Nro. 1, y de la prueba informativa dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 193 al 222 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorados por este Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), tiene como objeto social “La construcción general; construcción de edificios, instalaciones industriales de toda clase, instalaciones eléctricas; tendimientos de tuberías para la conducción de aguas, gas, petróleos, y otros fines; obras y transporte marítimo de toda clase; alquiler de equipos mecánicos, terrestres y marítimos; construcción de tanques de acero para el almacenamiento de petróleo, agua y gas; construcción de bombas y de flujo; construcción de caminos, carreteras, drenajes, muros de contención y diques; trabajos de soldadura, mecánica y pintura en general; todos aquellos trabajos de ingeniería donde se requiere la técnica, el uso de la mano de obra, equipos y herramientas; así como cualquier otro acto de lícito comercio. Los servicios de esta Sociedad serán ofrecidos y destinados a empresas petroleras, compañías contratistas, organismos oficiales y al público en general”, mientras que la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), tiene como objeto social “la prestación con sus propios medios y elementos, de los servicios de vigilancia y protección de propiedades”; sin demostrarse que ambas empresas participen de la misma naturaleza de la actividad a que se desarrollan cada una, ni que estén íntimamente relacionadas, o bien que dichas actividades se produzcan con ocasión de ella; y aunado a ello, no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), provenga de manera exclusiva y permanente, de la co-demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), ni la permanencia o continuidad de esta contratista en la realización de obras o servicios; en consecuencia, dado que en el presente caso no se evidencian de los medios probatorios rielados a las actas los elementos de presunción up supra señalados, es por lo que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las co-demandadas, sociedades mercantiles VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), por lo que resulta improcedente la responsabilidad solidaria de ésta última, en la presente reclamación y por consiguiente no tiene ésta última cualidad para sostener la demanda interpuesta en forma solidaria en su contra; resultando por vía de consecuencia Con Lugar la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), referida a la falta de cualidad para sostener la presente acción interpuesta en su contra por el ciudadano E.D.J.S.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, dado que el demandante, ciudadano E.D.J.S.P., alegó en la presente demanda ser acreedor de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por lo cual reclama el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la solidaridad reclamada de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), como contratista petrolera, y al haberse declarado improcedente la misma, y con lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad para sostener la presente reclamación como parte co-demandada, trae como consecuencia la improcedencia de la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por lo cual no se generan diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia resulta improcedente diferencia alguna por los conceptos reclamados de Prestación de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; Vacaciones; Ayuda o Bono Vacacional y Utilidades. (Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., Caso: L.M.V.. Oiltools de Venezuela, S.A.). ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que la parte demandante aduce que las labores las desempeñaba en un horario de trabajo de 06:00 p.m., a 06:00 a.m., con un día de descanso semanal, reclamando en este sentido días feriados laborados durante su prestación de servicios con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), así como un total de cinco (05) horas extraordinarias durante toda su relación laboral, de la jornada normal de 07 horas diarias y 35 semanales, conforme lo establece el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hecho éste que fue negado en forma absoluta por las empresas co-demandadas.

    Al respecto, este Tribunal observa que el cargo de Vigilante, no se encuentra sometido a la jornada normal establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, los vigilantes “no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su sitio de trabajo”; sin embargo, la reclamación estriba en que la jornada establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no admite excepciones, por lo cual al haberse laborado bajo el esquema antes citado, se han generado un total de cinco (05) horas extras diarias, las cuales, se debe aclarar que en virtud de la improcedencia de la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, dichas horas extras y días feriados, en caso de demostrarse que han sido laborados, y en caso de verificarse su procedencia, no se calcularán conforme a la norma contractual reclamada, sino en base a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser el régimen aplicable al presente caso.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, considera este Juzgador que en virtud de la negativa absoluta efectuada por las empresas co-demandadas, con respecto al reclamo de Horas Extraordinarias y Días Feriados Laborados, manifestando que el demandante no los laboró, este Tribunal debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

    (…) en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador…

    (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

    Dicho criterio jurisprudencia se apoya en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 552 de fecha 18 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: G.V.V.. Panadería Y Pastelería Don Pan, S.R.L.), que estatuyó lo siguiente:

    “Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es, el haber pagado los conceptos por horas extras o días feriados, según sea el caso. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca los generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos...” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    En virtud de lo fundamentos de hecho y de derecho expuestos en líneas anteriores es por lo que al ciudadano E.D.J.S.P., le correspondía la carga de demostrar que durante su relación de trabajo con la Empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), ciertamente se hizo acreedor al pago de los conceptos de Horas Extras y Días Feriados Laborados (Sentencia de fecha 26 de junio del año 2007, caso N.A.M.V.. Fuente De Soda Y Restaurante El Llanero, Hoy Hermanos Cardoso S.R.L.); así pues, del recorrido y análisis minucioso efectuado a los medios de pruebas evacuados en la presente causa, y en forma especial de los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos a los pliegos Nros. 167 al 171 de la Pieza Principal Nro. 1, apreciados como plena prueba por escrito a la luz de los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo observar que durante los años 2006 y 2007, la Empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), le canceló al ciudadano E.D.J.S.P., entre otros, los conceptos de Salario, Tiempo Ordinario Nocturno, Tiempo Extraordinario, Extensión de Jornada, Complemento de Guardia Nocturna, Bono Nocturno (recargo del 30% jornada nocturna), Art. 198 LOT, Feriado, Feriado Trabajado y P.D., con lo cual se deduce que los días laborados en jornadas extraordinarias nocturnas y los días feriados que se demostró de actas que han sido efectivamente laborados, fueron debidamente canceladas por la parte co-demandada, sin demostrarse de las actas procesales, que el demandante haya laborado los días feriados ni las horas extras alegados en el libelo de la demanda, para hacerse acreedor de tales conceptos, en consecuencia quien sentencia, debe forzosamente declarar la improcedencia del concepto de Diferencia de horas extraordinarias y Días Feriados Laborados. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, se observa de las actas procesales que la parte demandante alega que su relación concluyó en fecha 05 de octubre de 2009, cuando fue despedido injustificadamente por la empresa señalando como motivo “Terminación de Contrato”, lo cual resulta inadmisible puesto que no fue contratado por tiempo determinado, sino con carácter indefinido, razones por las cuales reclama el concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; hecho que fue negado por las empresas co-demandadas, aduciendo al respecto la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (VIGINCA), que la relación laboral se dio por terminada, no por despido injustificado, sino por mutuo acuerdo conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, considera este Juzgador en primer término que la reclamación bajo análisis, se fundamenta en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, la cual, conforme se expuso en líneas anteriores, resultó improcedente la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en la referida Convención Colectiva Petrolera. Asimismo, resulta pertinente para este Juzgador aclarar que la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se encuentra establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, como su nombre lo indica sustituye el Preaviso que establece el artículo 104 ejusdem, por lo que, no obstante encontrarse incluido dicho concepto dentro de las prestaciones e indemnización legales de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera, la misma resulta improcedente, en virtud de la no aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, aclarándose que en el presente caso, por ser aplicable el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el fundamento legal de dicho concepto, se encuentra estipulado en el artículo 125 del texto sustantivo laboral.

    En este sentido, observa este Juzgador que la co-demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), al haber alegado hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones del demandante, invirtió la carga probatoria del accionante a la co-demandada excepcionada, en consecuencia, le corresponde a ésta última, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que la relación de trabajo con la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), culminó por mutuo acuerdo conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en este sentido, se observa de las actas procesales, original de Forma de Liquidación Final, rielada al folio Nro. 147 de la Pieza Principal Nro. 1, emitida al ciudadano E.D.J.S.P., por parte de la co-demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), en la cual se demuestra que el ciudadano E.D.J.S.P., prestó servicio a favor de la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), con el cargo de Vigilante “B”, con fecha de inicio el 30 de enero de 2006 hasta el 05 de octubre de 2009, que el motivo de liquidación fue Mutuo Acuerdo, la cual fue reconocida por la parte demandante; en consecuencia, al haber cumplido la parte co-demandada su carga de demostrar la causa alegada de terminación de la relación de trabajo, este Juzgador declara la improcedencia del concepto reclamado de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.D.J.S.P., en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (VIGINCA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 26 de julio de 2011, por error involuntario se obvió ordenar la notificación del Procurador General de la República, del presente fallo, así como también se obvió emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, dado que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, y con base a los artículos 1° y 2 de la referida Ley promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo declaró mediante Resolución Nro. 51 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, la afectación de la co-demandada, sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), por la medida de toma de posesión de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo cual se considera que las actuaciones y decisiones que se dictaren en la presente causa, pudieran afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto se trata de bienes y productos poseídos por el Ejecutivo Nacional, así como también se pudiera afectar el interés general y colectivo; trayendo como consecuencia que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones por las cuales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado de Juicio en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a ampliar el dispositivo del fallo en el siguiente sentido: CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en el particular QUINTO: No se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), referida a la falta de cualidad para sostener la presente acción interpuesta en su contra por el ciudadano E.D.J.S.P., con base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.D.J.S.P., en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A., (VIGINCA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano E.D.J.S.P., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Siendo las 03:44 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:44 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000492.-

JDPB/mb.

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