Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003319

ASUNTO : EP01-P-2008-003319

AUTO FUNDADO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL Y REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

FISCAL: ABG. M.P.

IMPUTADOS: N.O.B. Y VIGNOLIA BERSANI FERMO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. F.Z. Y ABG. F.M.A. en representación de N.O.B. y ABG. F.G. EN REPRESENTACION DEL IMPUTADO FERMO VIGNOLA BERSANTI .-

VICTIMA: I.J.M.D.V.

PARTE ACUSADORA PARTICULAR: I.M.D.V.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ABG. L.V.

Vistas y oídas las partes en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de noviembre de 2009, este Juzgado pasa a dictar auto fundado sobre los pronunciamientos dictados en la referida audiencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa quedaron identificados como VIGNOLIA BERSANI FERMO, titular de la cédula de identidad Nº 9.265.586, Italiano, de 69 años de edad, nacido el 11-05-1940, natural De Parma Italia, de estado civil Casado, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Versan Rosa (f), y de Vignola Salmiri (f), residenciado en la avenida veintitrés de Enero edificio el Progreso, Cuarto piso, Apartamento 16-09, teléfono: 0414-5685899, representado en la defensa por el Abogado F.G.M., Abogado en ejercicio e inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 74.772 con domicilio procesal en Avenida 23 de Enero Hotel Bristol, Local 7, Barinas Estado Barinas y N.O.B., porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.382.290, de 42 de edad, nacido el 09/02/1967, de profesión u oficio Lic. En Administración de Empresa, hijo de N.R. (f), y de O.B. (v), residenciado en el Closter 6-A casa 202, Alto Barinas Norte Barinas Estado Barinas teléfono 0414-5705823, representado en la defensa por los abogados MAGNETI AMIRANTE FRANCO, Abogado en ejercicio e inscrito en la INPREABOGADO bajo el N° 43.007, con domicilio procesal en Avenida M.J. cruce con Calle Plaza, Edificio El Paseo, piso 2, oficina 4, Barinas Estado Barinas y el abogado F.Z.Z.,

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

La acusadora particular propia en la presente causa es la ciudadana I.J.M.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, economista, titular de la cédula de identidad N°V-4.682.988, representada por su apoderado judicial abogado L.V.V., titular de la cédula de identidad N° 8.130.778, domiciliados en el Edificio El Marqués, Piso 1, Oficina Nº 4. Avenida C.P. en la ciudad de Barinas estado Barinas.-

CAPITULO III

RELACION DE LOS HECHOS

De acuerdo al escrito acusatorio, presentado en fecha 26 de Marzo de 2009, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por el abogado ARLO A.U., ante este Tribunal de Control Nº 3, para su correspondiente tramitación procesal, de acuerdo al capitulo I del referido escrito, exponen los siguientes, HECHOS: En fecha 20 de Mayo del año 2005, se recibió denuncia consignada por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana I.J.M.d.V., mayor de edad, casada, Economista, titular de la cédula de identidad N° 8.130.778, quien denuncia que está casada con el ciudadano Fermo Vignola Bersani, pero esperando sentencia de divorcio por ante la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que durante esa Unión, se fomentaron los siguientes bienes: Conjunto Arquitectónico Edificio La Cascada ubicado en la Avenida Industrial de esta ciudad, consistente en una Parcela de terreno propio con una extensión de cuatro mil seiscientos M2 en la cual en área de cuatro mil cuatrocientos M2 y con un área de construcción de 3.242.74 M2, se desarrolló el Edificio La Cascada, adquiriendo dicho terreno para la Sociedad Conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario en fecha 01.05.1999 anotado bajo el N° 11 folio 38 al 39 Protocolo Primero, Tomo 12 principal y duplicado, segundo trimestre y adquirido para la comunidad de gananciales dicho edificio según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario en fecha 21 de Junio del año 1996 anotado bajo el N° 25 folios del 91 al 101 del protocolo primero principal y duplicado tomo 19, segundo trimestre año 96; pero que es el caso que consta en el expediente Judicial Nº 639-03 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el esposo FERMO VIGNOLA y su socio N.O.P.R., titular de la cédula de identidad N° 9.382.290 crean un Juicio por Intimación mediante el cual, el Edificio La Cascada, propiedad Societaria de la Comunidad Conyugal pasará a ser propiedad del ciudadano O.N.B.R. amigo de su esposo Fermo Vignola, arrebatándole en ese Juicio el 50% de la propiedad del Edificio La Cascada privándole con astucia y artificio de un cuantioso bien en provecho exclusivo de Fermo Vignola con perjuicio de su persona; que es evidente el concierto con que han actuado N.O.B. y FERMO VIGNOLA, utilizando tácticas, ardides y artificios estrictamente procesales, servidos por un Juez sorprendido en su buena fe por los simuladores, construyendo un absurdo jurídico destinado a realizar a toda costa sus apetencias ilegitimas de apropiarse “El Ejecutado” de todos los bienes de la comunidad y sus diarios y cuantiosos frutos civiles que obtiene y usa en detrimento de sus derechos; que en tal proceso no existió contención o contradicción, solo se fingió la misma, asumiendo los cómplices fingidas posiciones y calidad simulada, un supuesto acreedor (simulado Acreedor) de inexistentes deudas, actúa en Juicio Ejecutivo contra un deudor (calidad simulada de deudor) remiso que conviene en traspasar sus bienes a su socio.

De los folios 10 al 15 del expediente civil Nº 639, que corren en autos en el anexo uno, se recoge en el libelo de la Demanda por Intimación de fecha 24-11-03, en el cual se reclama el pago de la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 284.000.000, 00), y como Medida Preventiva el Intimante pide se Decrete Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble, Edificio La Cascada, propiedad del demandado y el ejecutor presenta al Tribunal el documento adquisitivo de la propiedad a ejecutar, folios 31 al 43 de la Primera Pieza (12 folios útiles), el mismo que el intimado obtuvo por solicitud que canceló a la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 19-11-03, consignado con la demanda en fecha 24-11-03, significando que los demandados tuvieron en sus manos el documento de propiedad del Edificio La Cascada el mismo día en que lo obtuvo el intimado.

Por otro lado la parte acusadora privada, presentó escrito en fecha 12 de mayo de 2009, interponiendo escrito de nominado Formal Querella Acusatoria, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal.-

CAPITULO IV

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Al momento de celebrarse la audiencia preliminar el imputado N.B., supra identificado, rindió declaración en los términos siguientes: “Básicamente considero no he estafado a nadie, no he robado a nadie, yo lo que hice es que se hiciera cobrar el dinero que me debían, este problema tiene mas de 6 años y se busco una manera de garantizar el retorno de ese dinero, se solicito una medida algo totalmente normal fue y el convencimiento y que decide es el Tribunal y no yo y acordó una medida para garantizar el cumplimiento de la deuda, no he despojado nadie no he convenido con ningún abogado de la otra parte eso es falso de toda falsedad, la señora Ingrid habla de una fotografía que esta en el expediente donde aparece el señor Vignola, y unos amigos la hija del señor Vignola y lógicamente mi persona, eso es completamente cierto eso ocurrió en el año 99 a 2000, y de hecho la foto la tomo la señora, en ningún momento lo e negado a existido una amistad entre esa familia y yo, el señor abogado L.P. porque no me a pagado si a manejado tanto dinero, es cierto de hecho entre ellos se gastaron una cantidad de 200 millones de bolívares en la fiesta de su hija, y yo quisiera saber porque no me han pagado y manejan tanto dinero, el señor abogado también dice que el ciudadano Vignola me ha traspasado una avión pero eso es falso, porque eso fue un documento aclaratorio porque la venta de la avión se realizo en el 2001, y el INAC me solicito un documento de aclaratoria de dicha negociación que se hizo en el 2001, eso es falso que el me vendió esa avión en el 2005, no he robado a nadie, me preocupa los argumentos de la fiscalia, cuales son los argumentos acusatorios, porque somos amigos pero es normal eso sucede, no quiero edificio ni nada yo quiero el dinero a valores reales. Es Todo”. La Fiscal no pregunta. El acusador privado Abg. L.V. pregunta: 1.-Diga usted porque convino en el Tribunal civil en que si en tres días no se cumplía la deuda y si no se remataría el edificio y porque lo niega ahora? Cuando yo hable del convenimiento con los abogados de la Sra. No hacia mención a lo del edificio de repente no me supe explicar, el abogado dice que la señora no tubo buenos abogados, el dice que yo tuve un convenimiento con los anteriores abogados lo cual niego totalmente, 2.- Acostumbra usted a dar dinero en crédito? No contesto, 3.- Diga usted en que cuentas bancarias tenían depositado el dinero que presuntamente entrego en aquellas fechas le presto al señor Vignola? No me acojo al precepto constitucional, 3.- Diga porque contrato los servicios de F.A. sabiendo que prestaba servicio profesionales al ciudadano Vignola? No deseo contestar. El Defensor F.Z. pregunta: 1.- Desde hace cuando conoce al Señor Vignola? Hace 35 años aproximadamente 2.- Tuvo negocio usted negocios con el señor Vignola? Si de maquinas equipos ganados, aeronaves, 3.- Usted le presto dinero al Sr. Vignola? Si señor, 4.- Que Cantidad y porque? El dinero fue aproximadamente 300 millones para la compra de unas maquinas y equipos y otras cosas que no recuerdo iba a hacer unas mejoras, 5.- Cuando fue ese préstamo? Fue en el 2003, 6.- Le pagaron su dinero? No, 6.- Con que se garantizo ese préstamo? Con unos cheques que me entro el señor Vignola y no me pago los cheques, 7.- Y si hubo falta de pago que hizo? Busque unos abogados porque no hubo manera de que me pagar el dinero, 8.- Usted demando los cheques? Si, Es Todo, El ciudadano Juez Pregunta: 1.- Diga usted si cuando se efectuó esa operación que menciona estaba presente la ciudadana I.M. u otra persona? No estaba presente ella ni otra persona.-“

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Franceso Zordan en su condición de de defensor privado de imputado N.V. y el mismo expuso: Ratifico el escrito de fecha 20-05-2009, inserto a los folios 853 a 855 del expediente, en el cual se formularon unas excepciones que solicito que sean verificadas por este Tribunal, así mismo los medios de prueba que en dicho escrito promovimos, La fiscalía no define el Iter Criminis porque no se estableció a plenitud en que consistió ese concierto de voluntades para imputarle dicho delito de Estafa, en consecuencia 33 numeral 4 del COPP, que faculta con lugar la declaratoria de las excepciones expuestas y en ese sentido solicito que se declare el sobreseimiento, la fiscalia imputa a mi defendido la comisión del delito de fraude el cual en nuestra legislación no existe sino que se le ha dado una definición jurisprudencial que no es ley, la Fiscalia imputo a mi defendido en un principio por dicha figura no existiendo esta legalmente, por ello que si la Fiscalia imputo por el delito de Fraude procesal siendo este u sustrato de juicio de carácter civil, y obviando la sentencia de N° 186 del 8-04-2008, para que se de el delito de estafa deben darse los cuatros requisitos fundamentales, y esta defensa considera que no se configura el primero es decir artificio o engaño, con respecto a la negativa de practica de diligencias que solicitamos a la Fiscalia a que hice referencia este defensa en el escrito que se presento en fecha 20-05-2008, es de hacer notar que, considera esta defensa considera que el no practicarse esta diligencia seria una violación flagrante al derecho de la defensa siendo esto un motivo de nulidad absoluta, por no practicar dichas diligencias, con todo respeto solicitamos que se declare con lugar las excepciones interpuestas por esta defensa, en ese sentido solicito que se dicte el sobreseimiento de mi defendido y se declare el cese de medida alguna que se haya originado por este asunto penal, esta defensa hace referencia que la defensa incurrió en una confusión por cuanto señalo una querella de acusación privada y entendemos que los modos de proceder son cinco y todos los conocemos, siendo la Querella una forma de proceder y la acusación privada otra forma de proceder en el proceso penal, el escrito de acusación privada formulada por la ciudadana Ingrid no cumple los requisitos de ley para ser admitida en ese sentido solicito que no se admitida, también solicitamos que se declare con lugar las excepcione propuestas y se declare el sobreseimiento de mi defendido, consigno una copia certificada en el cual el querellante L.V. solicito causa prestada sin que tuviera resultado la misma de si se le presto el expediente a los fines de que sean valorado por usted ciudadano Juez, el 481 del Código Penal, establece una excusa absolutoria, por existir obstáculo a la prosecución del proceso, solicitamos muy respetuosamente a plenitud esto, no se trata de estafar a nadie, esto estrictamente de carácter civil, y no de penal como así lo han querido ver. Es Todo.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada del Ciudadano Fermo Vignola, Abg. F.G., quien expuso: “Es de hacer notar que la ciudadana Julia esta actualmente casada con mi defendido, en este acto ratifico la excepciones que interpusimos por ser ello procedentes de ley, así mismo los medios de pruebas promovidos en razón de que la conducta denunciada y calificada no reviste carácter penal, no existe un indicio de que la deuda fue falsa, la amistad de mi representado con el ciudadano N.B. es notoria, en ese sentido la deuda contraída no ha existido prueba alguna que convenza a nadie que dicha deuda fue confabulada, es decir que la deuda es totalmente cierta, la ciudadana Julia es cotitular de la cuenta en la cual se emitieron los cheuques de la cual se origino la ejecución civil del edifico en discusión, es de hacer constar que ambos juicio el de divorcio de mi defendido y el de Intimación ambos se iniciaron contemporáneamente, invoco el articulo 481 del Código Penal, a los efectos de no darle curso a este procedimiento en razón de que esta acción es de eminente carácter civil y no penal, en razón de lo expuesto solicito que se desestime la acusación interpuesta por la representación fiscal y la acusación privada, por lo cual solicito el Sobreseimiento de mi defendido de la presente causa, no hay prueba alguna de que la deuda contraída por mi defendió sea falsa, solicito que analice minuciosamente la acusación y no sea admitida.-

Al contestar las excepciones la representación fiscal expuso: “y procedo a dar contestación de las excepciones propuestas por los defensores del ciudadano N.B. en el escrito respectivo, por lo cual hago objeción en razón de que ello pretenden ver que este proceso no reviste carácter penal por haber existido un proceso civil previamente, en este sentido si se llevo una demanda por intimación en materia civil, pero no es menos cierto que se realizo de forma fraudulenta y visto las investigaciones realizadas y la denuncia de la victima es por lo que si reviste carácter penal, por otra parte ellos oponen como excepción la falta de requisito de procedibilidad de la actuación por falta de insuficiencia en la imputación, alegan que no fue explicita dicha imputación, pero debe decir que la imputación fue realizada con atención al debido proceso y de manera clara y especifica, La defensa solicito que se realizara diligencias de investigación de la cual consta en las actuaciones y el ministerio publico libro los oficios correspondiente a los fines de que se realizaran dichas diligencias, ciertamente esa información de dicha diligencias no fue enviada y recabada, por lo que esa excepción no es procedente, la defensa alega que la norma aplicable al tipo penal ha cambiado pero esta representación fiscal señala que la pena en dicho ilícito es la misma, también alegan la extinción de la acción penal, en este sentido debo advertir desde que se formulo la denuncia penal en el año 2005 siempre hubo impulso procesal así que esto interrumpió la prescripción de la acción penal e incluso un Tribunal de Control Fijo un plazo para presentar el acto conclusivo, por ello solicito que se declare sin lugar las excepciones a que hice referencia, la Defensa del Sr. Vignola también expuso como excepción que no reviste carácter penal por ser este supuestamente de carácter civil y arguyen que la victima esta engañando al Sistema de Justicia, ratifico en ese sentido lo anterior expuesto. Se le concede el derecho de palabra al apoderado de la victima, Abg. L.V. quien expuso: “Narro las circunstancias de hecho por la cuales se lleva el presente asunto penal, ratifico en este acto el escrito de acusación autónoma interpuesto por esta representación en la oportunidad legal correspondiente, así mismo ratifico los medios de pruebas promovidos en la oportunidad correspondiente, es de hacer notar que la estafa se origina por negocio jurídico fraudulento de un edificio de lo cuales el señor Vignola se a apoderado de los frutos económicos que se han generado de dicho edificio, el ciudadano Vignola no ha querido cancelar la supuesta deuda que tiene porque no ha querido, es por ello que me opongo, niego, y rechazo la excepcione formuladas por la defensa por no ser procedentes a la legalidad, de manera que ese señor Vignola ha tenido tiempo para pagar y no ha querido ya que esto fue programado para evitar que mi representada goce de lo que por ley le corresponde, entonces no es cierto lo que alega la defensa, verdaderamente si reviste carácter penal estos hechos, y si ahí una estafa bien programada y si ahí una acción penal, ello dicen que el crédito proviene de una cuenta conjunta pero mi defendida no suscribió dichos cheques, siendo ella la mas vulnerada por la emisión de cheques no avalado por ella, procedo por ultimo a ratificar todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por esta representación en la oportunidad legal correspondiente, solicito que admita la acusación privada que esta representación formulo y todos lo medios de pruebas promovidos en su oportunidad legal, inserto en los folios 873 y siguientes del expediente, Es Todo”.

CAPITULO V

DE LA ANULACION DE LA ACUSACION

Asi las cosas y atendiendo a lo expuesto y alegado por las partes, este Juzgador observa, que efectivamente no se practicaron todas las diligencias de investigación solicitadas por el abogado F.M.A., defensor del imputado N.O.B., supra identificados de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo escrito que aparece inserto en los folios 666 y 667 de la Pieza N° 3 de la presente causa, consignadas en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual solicitó recabar del Banco Mercantil los estados de cuenta de la Cuenta Corriente N° 0105-0049-46-1049278054, así como el nombre de las personas autorizadas para librar cheques y se observa que en el particular Nº 3 la defensa solicitó: “Se sirva gestionar ante los tribunales civiles de esta entidad federal, la obtención de la copia certificada del divorcio y de la separación ó liquidación de gananciales habidos durante el matrimonio de los ciudadanos FERMO VIGNOLA e I.J.M.D.V.: La necesidad y pertinencia de la practica de esta probanza radica en determinar si para el momento de los supuestos hechos lesivos, ambos ciudadanos se encontraban casados, separados y si la comunidad de gananciales se encontraba en proceso de liquidación, partición ó adjudicación .”. En tal sentido, de la revisión de las actuaciones se observa que tal diligencia no fue practicada por la Fiscalia del Ministerio Público, aunado a lo manifestado por la Abg. M.P., en el acto de la audiencia preliminar, al ser requerida esta información por este Juzgador observa que la representación fiscal informó que tal diligencia no fue realizada, ni se le dio respuesta motivada a la representación de la defensa, negando o motivando tal diligencia.-

Ahora bien, establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El imputado, las personas y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan” (resaltado del Tribunal). “La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad”. En este sentido, establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, en las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres (3) días siguientes y de manera establece que el artículo 175 ejusdem que los autos que no sean dictados en audiencias deberán ser notificados conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal situación estima quien aquí decide que tal omisión violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes. En esta materia se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 01-2181, al expresar: “En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación. No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados”. (Fin de la cita). De igual manera, en Sala de Casación Penal nuestro m.T., en sentencia de fecha 02-12-2003, al dejar sentado que debe declararse la nulidad de los actos en los cuales haya violación de derechos constitucionales. En el presente proceso observa este Tribunal de Control que se violó el derecho a la defensa de los imputados, al debido proceso y al principio de igualdad de las partes, debe procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem y retrotraer el proceso al momento en que se violaron los Derechos y Garantías Constitucionales, es decir al estado de pronunciarse sobre todas y cada una de las diligencias solicitadas por la defensa Técnica, conforme a los artículos 125 numeral 5 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal y notificarles de la repuesta a su solicitud, y notificarles dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal.- Así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión este Tribunal de Control Nº 3, considera inoportuno pronunciarse sobre las excepciones opuestas por las respectivas defensas de los imputados, por cuanto al reponerse la causa, al estado de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas y no realizadas, para sanear el presente proceso y como consecuencia de ello la nulidad de la acusación.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Cuarta del Ministerio Publico del Estado Barinas, en fecha 26 de Marzo de 2009, cursante del folio 35 al folio 38, ambos inclusive; por haber violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de igualdad de las partes, de conformidad con los artículos articulo 49 numeral 1, articulo 21 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 12,19,190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la presente decisión queda igualmente anulada la acusación particular propia, presentada por la ciudadana I.J.M.D.V., asistida por el abogado L.V.V., supra identificado, inserta a los folios 796 al folio 804, SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al Estado que el Ministerio Publico se pronuncie sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa y notifique de tal pronunciamiento conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Vigente, dejando con todo su valor jurídico procesal las actuaciones realizadas conforme al debido proceso y que cursan en la presente investigación realizadas hasta la presente fecha. Así mismo, la presente decisión se dicta dejando a salvo lo establecido en el artículo 20 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, los fines ordenados en la presente decisión, una vez que quede firme la decisión aquí dictada. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. A.V.P.

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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