Decisión nº XP01-P-2007-000556 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentos Audiencia Presentación Imputados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000556

ASUNTO : XP01-P-2007-000556

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa el día “…15 de Junio de 2007, siendo las 08:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. O.M. deV., la Secretaria Abog. Prisci Acosta y el alguacil A.Q., en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos A.A.T. y J.J.M., titulares de las Cedulas de Identidad N° 5.560.606 y 97.611.013 a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.

Se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Gloarlys Pacheco, el Defensor Publico Abg. J.V.Q. y los imputados de autos, previo traslado.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “…actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico en materia de defensa ambiental acudo ante usted a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos A.A.T., titular de la Cedula de Identidad N° 5.560.606, de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento del Norte de Santander, Colombia, de Estado Civil Casado, de 63 años de edad, de profesión u oficio transportador, residenciado en San E.P.A.E.A. y J.J.M., titular de la Cedula de Identidad N° 97.611.013, de nacionalidad Colombiana, natural de Cubarral Departamento del Meta, Colombia, de estado civil soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio mecánico de botes, residenciado en Mantequeros, Departamento del Vichada, Colombia; se deja constancia que el ciudadano fiscal del ministerio publico narro los hechos que dieron origen a la presente audiencia de forma oral en el cual se recibe actuaciones de la Guardia Nacional que el día 11 de Junio del año en curso en el cual se constituye en comisión por la presunta comisión del delito de contrabando donde se encontró un vehiculo y al lado se encontraba un ciudadano de nombre Tarazona y quien era el dueño del vehiculo y se encontraba un ciudadano de nombre J.J. y ellos se encontraban trasegando combustible del vehiculo para un tambor de color azul y los mismos se encontraban sacando gasolina del camión que se encontraba estacionado en el puerto de Samariapo y por ello son detenidos los ciudadanos y se retiene el vehiculo y el tambor con el combustible. Ahora bien ciudadano Juez considera esta representación fiscal que la conducta de los ciudadanos A.A.T. y J.J.M., titulares de las Cedulas de Identidad N° 5.560.606 y 97.611.013, figura en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo antes expuesto solicito se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de los imputados antes señalados de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se anexan. Les sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA:

La Defensa Pública Abg. J.V.Q. quien manifestó lo siguiente: “ vista la exposición y visto que solicita una medida cautelar sin aceptar la responsabilidad de mis defendidos estoy de acuerdo de la medida cautelar y propongo la presentación periódica y la prohibición de salir del estado sin la autorización del Tribunal, es todo”.-

DE LA INTERVENCION DEL IMPUTADO:

En virtud de ser dos los imputados, Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: A.A.T., titular de la Cedula de Identidad N° 5.560.606, de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento del Norte de Santander, Colombia, de Estado Civil Casado, de 63 años de edad, de profesión u oficio transportador, residenciado en San E.P.A.E.A., quien manifestó lo siguiente: “ no tengo nada que declarar, es todo”.

Se hace comparecer al otro ciudadano, se le impuso de sus derechos constitucionales y procesales, quedando identificado como: J.J.M., titular de la Cedula de Identidad N° 97.611.013, de nacionalidad Colombiana, natural de Cubarral Departamento del Meta, Colombia, de estado civil soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio mecánico de botes, residenciado en Mantequeros, Departamento del Vichada, Colombia, quien manifestó lo siguiente: “no tengo nada que declarar, es todo”

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, hasta la realización de la Audiencia de Presentación, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Se calificó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos A.A.T., titular de la Cedula de Identidad N° 5.560.606, y J.J.M., titular de la Cedula de Identidad N° 97.611.013, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4, que consisten en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde y la prohibición de salir del Estado Amazonas sin la debida autorización del Estado Amazonas. Se acordó oficiar al Consulado de Colombia informando que los mismos tienen prohibición de salir del Estado. Se Libró boleta de Libertad.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: A.A.T. y J.J.M..

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 24 de Abril de 2007, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos: A.A.T. y J.J.M., por el delito de USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, pevisto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

De acuerdo al acta policial, de fecha 11 de Junio de 2007, “…se encontró un vehiculo y al lado se encontraba un ciudadano de nombre Tarazona y quien era el dueño del vehiculo y se encontraba un ciudadano de nombre J.J. y ellos se encontraban trasegando combustible del vehiculo para un tambor de color azul y los mismos se encontraban sacando gasolina del camión que se encontraba estacionado en el puerto de Samariapo y por ello son detenidos los ciudadanos y se retuvo el vehiculo y el tambor con el combustible, Consideró esa representación fiscal que la conducta de los ciudadanos A.A.T. y J.J.M., titulares de las Cedulas de Identidad N° 5.560.606 y 97.611.013, figura en la comisión del delito de USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, pevisto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano”.

Efectivamente se puede evidenciar que en cuanto a los ciudadanos A.A.T. y J.J.M., si hubo una situación de hecho punible, aunado a ello también se pudo evidenciar que todos, cometieron hechos punibles, lo cual se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 16 de septiembre de 2008, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Norisol Moreno, la Secretaria Abg. Margelys Casanova y el Alguacil I.F., oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos A.A.T., Colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.560.606, estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en el San Enrique, en la Principal en la primera entrada ala izquierda en una casa rosada familia Ponare Mercedes y J.J.M. GOMEZ, Colombiano, natural de Cubarral, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 97.611.013, estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en el San Enrique sector los cajones dos casas mas allá de la cancha familia Castillo a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, les imputa la comisión del Delito de Uso y Manejo de Sustancias Materiales o Desechos Clasificados como Peligroso, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley de Sustancias Materiales o Desechos Clasificados como Peligroso en concordancia con el articulo 9 ejusdem.. Se da inicio a la audiencia estando presente en la sala el Fiscal Séptimo Abg. Gloarlys Pacheco el defensor Público Abg. O.B. y los imputados de autos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “actuando en este como Fiscal Primero del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos A.A.T., Colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.560.606, estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en el San Enrique, en la Principal en la primera entrada ala izquierda en una casa rosada familia Ponare Mercede y J.J.M. GOMEZ, Colombiano, natural de Cubarral, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 97.611.013, estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en el San Enrique sector los cajones dos casas mas allá de la cancha familia Castillo De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Procedió a narrar los hechos atribuidos a los imputados que le dieron lugar a la presente Audiencia. Asimismo despliega la conducta de los imputados, A.A.T., y J.J.M. GOMEZ, en el Delito de Uso y Manejo de Sustancias Materiales o Desechos Clasificados como Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley de Sustancias Materiales o Desechos Clasificados como Peligroso en concordancia con el articulo 9 ejusdem. Ofrezco los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que deberán ser citado en la dirección que se suministra en el escrito de acusación por el Tribunal de Juicio, entre las cuales señalo: Documentales: 1) Acta Policial de fecha 11 de Junio de 2007 suscrita por el GN G.F.R. y el GN U.C.B. 2) Acta de entrevista de fecha 25 de Marzo suscrita por el ciudadano G.F.S. 3) Acta de entrevista de fecha 28 de Marzo, suscrita por el ciudadano GN U.C.B., 4) Dictamen Pericial N° ANAT/INA/GAP/APPAY-DO/2007/092. 5) Experticia Técnica Nº 114-07 SUSCRITA POR EL Inspector Jefe J.R.C.M.. Igualmente solicito sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales esta Las Testimoniales: 6) testimonial del ciudadano G.F.R., militar activo con la jerarquía de capitán, 7) testimonial del ciudadano U.C.B., Guardia Nacional, Expertos: 8) Declaración del Lic. Germen Zambrano, 9) declaración C.E.P., técnico reconocedor aduanero. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente a los ciudadanos A.A.T., y J.J.M. GOMEZ, en el Delito de Uso y Manejo de Sustancias Materiales o Desechos Clasificados como Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley de Sustancias Materiales o Desechos Clasificados como Peligroso en concordancia con el articulo 9 ejusdem, Solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga las medidas cautelares a los imputados de autos en la presente causa”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente: “ vista la acusación fiscal, la defensa Publica segunda en representación de la defensa Pública Cuarta, en virtud del principio de unidad, invoco el derecho a la defensa y el debido Proceso que corresponda a mis representados en tal sentido ratifico el escrito presentado por la defensa el 12 de agosto de 2008, el cual está referido a la solicitud del cambio de calificación jurídico señalado en el escrito de acusación por parte del Ministerio Público como lo es el articulo 82 Uso y Manejo de Sustancias Materiales o Desechos Clasificados como Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley de Sustancias Materiales o Desechos Clasificados como Peligroso en concordancia con el articulo 9 ejusdem. Por el contenido del articulo 83 de la misma norma por cuanto mis representados como se desprende de las actas solo transportaban la referida sustancias mas no tenían la intensión de provocar algún riesgo a la salud del ambiente, es por lo que se solicita el cambio de calificación Jurídica.

Luego la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra a cada uno de los imputados, le informó, sobre las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, quien quedó identificado de la siguiente manera: A.A.T., A.A.T., Colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.560.606, estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en el San Enrique, en la Principal en la primera entrada ala izquierda en una casa rosada familia Ponare Mercedes, quien manifestó lo siguiente: “no desea declarar, es todo”. Y J.J.M. GOMEZ, J.J.M. GOMEZ, Colombiano, natural de Cubarral, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 97.611.013, estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en el San Enrique sector los cajones dos casas mas allá de la cancha familia Castillo, quien manifestó lo siguiente: “no desea declarar, es todo”. Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal, Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, EN VIRTUD DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA DEL DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 82 Numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Clasificados como Peligrosos, del delito de Manejo de Sustancias Materiales o Desechos Clasificados como Peligroso, por el delito de Transporte de Materiales Peligrosos contemplado en el articulo 83 de la referida Ley, por parte de los ciudadanos A.A.T., Colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.560.606, estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en el San Enrique, en la Principal en la primera entrada ala izquierda en una casa rosada familia Ponare Mercedes y J.J.M. GOMEZ, Colombiano, natural de Cubarral, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 97.611.013, estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en el San Enrique sector los cajones dos casas mas allá de la cancha familia Castillo, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos A.A.T., Colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.560.606, estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en el San Enrique, en la Principal en la primera entrada ala izquierda en una casa rosada familia Ponare Mercedes y J.J.M. GOMEZ, Colombiano, natural de Cubarral, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 97.611.013, estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en el San Enrique sector los cajones dos casas mas allá de la cancha familia Castillo. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso correspondiente.

Así mismo se le informa a cada uno de los acusados por separado, que admitida la Acusación, se les impone sobre las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cuales puede manifestar si desea declarar, Admitir los Hechos, se les informa a los acusado que admitida la Acusación puede manifestar si desea Admitir los Hechos, a lo cual los acusados. Seguidamente la ciudadana Juez procede a leerles los preceptos constitucionales y procesales a los imputados de autos, y se les informó sobre el cambio de calificación jurídica de los delitos imputados por la Representación Fiscal, quien no se opuso a ello. Seguidamente el Juez procede a imponer a los imputados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quienes proceden a hacerlo en los siguientes términos: A.A.T., Colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.560.606, estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en el San Enrique, en la Principal en la primera entrada ala izquierda en una casa rosada familia Ponare Mercedes, quien manifestó, “ DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA” y luego se le impuso a siguiente imputado sobre sus derechos constitucionales y procesales quedando identificado como: J.J.M. GOMEZ, Colombiano, natural de Cubarral, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 97.611.013, estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en el San Enrique sector los cajones dos casas mas allá de la cancha familia Castillo quien manifestó lo siguiente: “Que Admite los hechos con respecto al cambio de calificación.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa: quien Expuso:” visto y oída la admisión de los hechos de mis defendidos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso correspondiente en virtud a esa admisión así mismo solicito que se le mantengan las medidas cautelares que venían gozando de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se les imponga la sanción correspondiente.

Toma la palabra la Representación Fiscal: “…con respecto a la suspensión Condicional del Proceso no me opongo a la misma solicitando como condición la reproducción de 200 trípticos con información relacionada al trasporte y almacenamiento de sustancias peligrosas y al registro de actividades susceptible de degradar el ambiente ( rasda) las cuales serán facilitadas por el ministerio Público para su reproducción, y dicha suspensión sea por un lapso de 6 meses y que se mantenga la Medida cautelar.

Oída la exposición de cada una de las partes, la Admisión de los hechos por parte del imputado de autos, esta Juzgadora, en virtud que se pudo evidenciar que los mismos están incursos en la comisión del hecho punible imputado por la Representante Fiscal Séptima.

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo Escrito de Acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal ADMITIO PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple totalmente con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se dejó constancia que el Defensor Público se acoge en este acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interrogó al imputado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y manifestaron, por separado “ si deseo admitir los hechos”, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cada uno de los Imputados manifestó “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

Dentro de los requisitos para que se proceda la admisión de los hechos, tenemos: 1) en el procedimiento ordinario , la admisión por parte del Juez de Control, en la Audiencia Preliminar de la Acusación del Ministerio Público, o en caso de procedimiento abreviado, delitos flagrantes. En oportunidad de realizar la admisión de los hechos, se debe distinguir el tipo de proceso del que se trate. En el procedimiento ordinario, el acusado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación en su contra por parte del Ministerio Público, como es el caso que nos ocupa. En los casos del procedimiento abreviado lo debe hacer luego que el Fiscal del Ministerio Público presente acusación, antes que el Juez de Juicio inicie el debate. El acusado no puede admitir los hechos sino en esas dos oportunidades, de hacerlo sería contrario con la naturaleza e intención del legislador.

2) La admisión por parte del acusado de los hechos objetos del proceso, son los comprendidos dentro de la acusación.

3) La solicitud inmediata de la pena.

Dentro de los requisitos contemplados para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, en la norma adjetiva penal, tenemos:

1) Que el imputado o acusado, admita plenamente el hecho que le atribuye la vindicta publica, mediante el cual acepta su responsabilidad en el mismo.

2) 2) Que se demuestre por parte del acusado que ha tenido una buena conducta predelictual, siendo que los mismos han mantenido dicha buena conducta, toda vez que han cumplido cabalmente las medidas cautelares impuestas por el Tribunal, además, no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.

3) 3) Una oferta por parte de los imputados de reparar el daño causado por el delito, y el compromiso de cumplir las condiciones que les fueren impuestas.

PENALIDAD

Vista la manifestación de los acusados: A.A.T., y J.J.M. GOMEZ, este Tribunal, observa, que los imputados aceptaron formalmente la responsabilidad de cómo ocurrieron los hechos, y, en virtud que han demostrado tener una conducta predelictual y no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 en concordancia con lo establecido en el articulo 376 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La cual será cumplida por los imputados en las siguientes condiciones: de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 y 8 del mencionado articulo 330 ejusdem, es decir, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos A.A.T., Colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.560.606, estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en el San Enrique, en la Principal en la primera entrada ala izquierda en una casa rosada familia Ponare Mercedes y J.J.M. GOMEZ, Colombiano, natural de Cubarral, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 97.611.013, estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en el San Enrique sector los cajones dos casas mas allá de la cancha familia C.E. concordancia con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44 ejusdem, quienes deberán cumplir las siguientes condiciones: la reproducción de 200 trípticos con información relacionada al trasporte y almacenamiento de sustancias peligrosas y al registro de actividades susceptible de degradar el ambiente ( rasda) las cuales serán facilitadas por el ministerio Público para su reproducción, la cual deberán ser entregado a los transeúntes y ocupantes de vehículos en el puesto de la guardia de Samariapo y dicha suspensión sea por un lapso de 6 meses y se mantendrán las Medida cautelares que vienen disfrutando dichos ciudadanos, con la variante que deberán presentarse por ante la Unidad Técnica de apoyo de este Circuito Judicial Penal, donde se les impondrán las presentaciones periódicas.

DISPOSITIVA

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto el cambio de calificación del delito, se Admite Parcialmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos A.A.T., y J.J.M. GOMEZ, SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto el cambio de calificación jurídica del delito y la admisión de los hechos de los imputados, se sentencia de conformidad con lo establecido en los ordinales 6 y 8 del mencionado articulo 330 ejusdem, es decir, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos A.A.T., Colombiano, natural de Bucaramanga, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.560.606, estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en el San Enrique, en la Principal en la primera entrada ala izquierda en una casa rosada familia Ponare Mercedes y J.J.M. GOMEZ, Colombiano, natural de Cubarral, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 97.611.013, estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en el San Enrique sector los cajones dos casas mas allá de la cancha familia C.E. concordancia con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44 ejusdem, a favor de los ciudadanos A.A.T. y J.J.M. GOMEZ, quienes deberán cumplir conforme lo establece el articulo 376 ibidem, las siguientes condiciones: la reproducción de 200 trípticos con información relacionada al trasporte y almacenamiento de sustancias peligrosas y al registro de actividades susceptible de degradar el ambiente ( rasda) las cuales serán facilitadas por el ministerio Público para su reproducción, la cual deberán ser entregado a los transeúntes y ocupantes de vehículos en el puesto de la guardia de Samariapo y dicha suspensión sea por un lapso de 6 meses y se mantendrán las Medida cautelares que vienen disfrutando dichos ciudadanos, con la variante que deberán presentarse por ante la Unidad Técnica de apoyo de este Circuito Judicial Penal, donde se les impondrán las presentaciones periódicas. SEGUNDO: Se deja sin efecto la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio y se remite las actuaciones en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución. Es todo. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo de este Circuito Judicial Penal y a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza

ABOG. NORISOL M.R.

La Secretaria

ABG. JOHANA LA ROSA

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