Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03

El Vigía, 31 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000850

Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.. G.A.A.R., quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-000850, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a.c.f.l. actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que en fecha 06-02-2001, se dio inicio a la presente averiguación, a través de denuncia formulada por ante la Dirección de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República, por el ciudadano ADONYS BAUTISTA, L.O., J.C. y E.P., haciéndose del conocimiento de ese despacho de la comisión del hecho punible cometido. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal Séptimo de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a imputado alguno. TERCERO: En consecuencia, de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide. CUARTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano F.A.T.B., titular de la cédula de identidad N° 7.107.278, residenciado en el Paraíso, Comandancia General de la Guardia, Caracas, Distrito Capital; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al imputado, en perjuicio de los ciudadanos ADONYS DE J.A., titular de la cédula de identidad N° 10.034.478, residenciado en Palmarito, sector El Vigía, Playa Guaricha, Estado Zulia; A.V., titular de la cédula de identidad N° 4.316.477, residenciado en San Pedro, carretera panamericana, Estado Mërida; L.O., titular de la cédula de identidad N° 12.548.065, residenciada en el sector Agua Colorada, calle principal, casa s/n, vía Caja Seca, Estado Zulia; J.C., cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente y E.P., titular de la cédula de identidad N° 7.177.483, residenciado en la calle principal, casa N° 03, El Balcón, frente a la Plaza Bolívar, Palmarito, Estado Mérida; con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 numeral 1, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Víctimas e Imputado. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención, en las direcciones indicadas, se ordena sean notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. Z.R.N.

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VÁSSQUEZ

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