Decisión nº 4C-1808-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-007935

ASUNTO : VP11-P-2009-007935

FISCALIA no. 24-F19-1675-09

RESOLUCION NO. 4C-1808-09

En el día de hoy, Lunes 07 de Diciembre del año 2.009, siendo las 04:00 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., quien se encuentra en compañía de la secretaria de este tribunal Abg. N.J.L.S., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. M.E.D., Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a este Tribunal de Control del ciudadano, J.J.R.C., quien fuera aprehendido en fecha 05-12-09, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Cabimas, Destacamento No. 33, por encontrarse el segundo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. M.E.D., Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, J.J.R.C., quien fuera aprehendido en fecha 05-12-09, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento No. 33 de Cabimas, en virtud de que el mismo fue sorprendido in franganti delito con unas herramientas que se encontraban en el vehiculo del ciudadano M.S.G., quien tenia su vehiculo estacionado dentro de las instalaciones de PDVSA, es por ello que esta Representante Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 1º del Código Penal, y en consecuencia solicito la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: JUAN JOSÈ ROJAS CAMACHO, No cuento con la asistencia de Abogado, solicito al Tribunal me designe un defensor público, es todo”. De inmediato el Tribunal procede a llamar al defensor Público de Guardia, la Abogada E.M.G., Defensora Pùblica Octava, la cual estando presente manifestó: Acepto el cargo defensor del ciudadano J.J.R.C., recaído en mi persona y en este acto asumo su defensa, Es Todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el Imputado JUAN JOSÈ ROJAS CAMACHO, lo siguiente: 1 “Me llamo J.J.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador de Primera, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.735, con domicilio procesal en la Calle San Benito, Sector La R.V., Casa No. 168, por la antigua chivera San Benito, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0264-3718538, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,60 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 60 kilos de peso, de cabello negro, ojos color marrones oscuros, cejas pobladas, orejas grandes, sin bigote y sin barba, no presenta tatuajes, el mismo es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “ No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. E.M.G., Defensora Pública Octava, quien en su condición de defensora pública del imputado de actas expuso: “Esta defensa esta conforme con la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, es todo. ”

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano JUAN JOSÈ ROJAS CAMACHO, se produjo en fecha 05-12-2009, bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se ejecutó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento No. 33 de Cabimas, en el mismo momento de estarse ejecutando el delito y en presencia de evidencias de interés criminalístico, asimismo ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN JOSÈ ROJAS CAMACHO, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye. tales elementos surgen en primer lugar, del Acta Policial de fecha 05-12-09, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 33, con sede en Cabimas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Asi mismo se encuentra inserto Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 33, con sede en Cabimas, igualmente se encuentran anexas al presente asunto acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos M.S.G., L.A.P.C. y J.G.C.R., por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 33, con sede en Cabimas”, asi como tambièn se encuentra anexo acta de Notificaciòn de derechos del Imputado y Formato de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 33, con sede en Cabimas. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado J.J.R.C., antes identificado, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual ha estado de acuerdo la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado J.J.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador de Primera, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.735, con domicilio procesal en la Calle San Benito, Sector La R.V., Casa No. 168, por la antigua chivera San Benito, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0264-3718538, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:40 p.m, de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LA FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

EN COLABORACIÒN CON LA FISCALIA 19 DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABOG. M.E.D.

EL IMPUTADO

JUAN JOSÈ ROJAS CAMACHO

LA DEFENSORA PÚBLICA No. 8

ABOG. E.M.G.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. N.L.S.

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1808-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. N.L.S.

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