Decisión nº XP01-P-2008-000856 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Ramón Tadeo Guerra Martínez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000856

ASUNTO : XP01-P-2008-000856

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal exponer los fundamentos Jurídicos que motivan la decisión emitida en audiencia de presentación de fecha 4 de junio del 2008, en la cual una vez concluidas las exposiciones de las partes y declaraciones del imputado y el Estado Venezolano, presentado por la profesional del Derecho GLOARLIS PACHECO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento jurídico en el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se califique la aprehensión como flagrante de los imputados G.P.C., indocumentado, de Nacionalidad Colombiana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/88, domiciliado en Municipio Latagua, Departamento de Caqueta, República de Colombia; L.A.S.R., portador de la cédula de identidad 8.191.043, de Nacionalidad Colombiana, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/57, domiciliado en el Municipio Inirida, Departamento de Guainía, República de Colombia; y S.E.A.L., portadora de la cédula de identidad N° 66.906.334, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 10/01/74, domiciliado en el Municipio Valle, Departamento de Cali, República de Colombia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGARFÍAS Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con el aumento de penalidad previsto en el artículo 13 de la mencionada Ley, por cuanto se observó graves daños al ambiente, así como el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 16 numeral 7 ejusdem.

En este estado se concedió la palabra al representante fiscal, quien expuso: “…En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando conforme a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante el Tribunal a los fines de presentar formalmente a los ciudadanos: G.P.C., indocumentado, de Nacionalidad Colombiana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/88, domiciliado en Municipio Latagua, Departamento de Caqueta, República de Colombia; L.A.S.R., portador de la cédula de identidad 8.191.043, de Nacionalidad Colombiana, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/57, domiciliado en el Municipio Inirida, Departamento de Guainía, República de Colombia; y S.E.A.L., portadora de la cédula de identidad N° 66.906.334, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 10/01/74, domiciliado en el Municipio Valle, Departamento de Cali, República de Colombia. De seguida la representación fiscal procede a exponer la forma en que ocurrieron los hechos ventilados en la presente audiencia, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de los referidos ciudadanos. Al respecto señala que la representación fiscal señala que encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, con sede en San F.d.A., Estado Amazonas, en las cuales consta que en fecha 01/06/2008, los funcionarios adscritos a dicho Destacamento realizaban labores de patrullaje aéreo en el Parque Nacional Yapacana, y específicamente en el sector M.C., observaron aproximadamente a veinte (20) ciudadanos por lo cual se procedió a aterrizar, los ciudadanos corrían a esconderse en la vegetación posteriormente se dividió el personal en dos patrullas, y avistaron a un ciudadano quien manifestó estar indocumentado y ser de nombre G.P.C., asimismo al ciudadano L.A.S., igualmente indocumentado, seguidamente observaron a una ciudadana que dijo ser: S.E.A., posteriormente se integro en pleno la comisión y observando la destrucción de la capa vegetal mediante la tala de árboles y remoción del suelo, a 400 metros aproximadamente se encontró cuatro (04) motobombas con los seriales devastados, dos (02) armaduras de madera, aproximadamente cuatrocientos (400) metros de manguera plástica conectadas a cada una de las maquinas (motobombas), ocho (08) palas, dos (02) picos, ciento ochenta (180) litros de gasolina, doce (12) construcciones hechas de palo y techo de plástico de color negro, cuatrocientos (400) kilos de víveres varios, posteriormente se procedió a la destrucción de dicho material vista la imposibilidad para el traslado, es por lo que vista la destrucción del ABRAE, el material utilizado para la minería ilegal, y que los referidos ciudadanos estaban identificados, es por lo que el Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por los imputado de autos, se subsume en el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGARFÍAS Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con el aumento de penalidad previsto en el artículo 13 de la mencionada Ley, por cuanto se observó graves daños al ambiente, así como el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 16 numeral 7 ejusdem; por cuanto para la realización de la actividad minera se requiere el concurso de muchas personas; por lo antes expuesto solicito se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de los imputados de autos y la Aplicación del Procedimiento ordinario, finalmente solicita se la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados son extranjeros, estos ciudadanos tienden a evadir el proceso por encontrarnos en zona fronteriza por lo cual los mismos pudieran burlar los controles fronterizo nuevamente e ir a su País de origen. Asimismo se hace del conocimiento del Tribunal que al ciudadano L.A.S., se le sigue causa N° XP01–P-2006-000713, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, el mismo fue presentado el día 24/09/2007, por encontrase en al mencionada ABRAE, existiendo un decreto presidencial signado con el N° 269, que prohíbe la actividad minera, al referido ciudadano se le asigno un régimen de presentación que nunca cumplió, motivado a ello no se ha podido celebrar audiencia preliminar, es por lo que reitero mi solicitud de medida privativa de libertad a los imputados a los fines de que se garantice la finalidad del proceso, el establecimiento de la verdad y de las responsabilidades penales a que hubiere lugar. Es todo…”

La Juez antes de conceder la palabra a los imputados los impuso de forma individual las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución e la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem.

La jueza interrogó a los imputados en forma individual en relación a su voluntad de rendir declaración manifestando los ciudadanos: G.P.C., indocumentado, de Nacionalidad Colombiana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/88, hijo de E.O. y L.M.C., soltero, domiciliado en Municipio Latagua, Departamento de Caqueta, República de Colombia; L.A.S.R., portador de la cédula de identidad 8.191.043, de Nacionalidad Colombiana, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/57, hijo de J.L.S. y N.R., domiciliado en el Municipio Inirida, Departamento de Guainía, República de Colombia; y S.E.A.L., portadora de la cédula de identidad N° 66.906.334, de nacionalidad Colombiana, nacida en Cali Valle, fecha de nacimiento 10/01/74, de estado civil soltera, hijo de FINIDEL ANGOLA, y F.E.L., domiciliado en el Municipio Valle, Departamento de Cali, República de Colombia, que no desean rendir declaración, por lo cual manifestaron expresamente al Tribunal que desean acogerse al precepto constitucional que los exime de rendir declaración en esta audiencia.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “…Vista la exposición del Ministerio Público, vista el acta policial y la reseña fotográfica que consta en actas, no estoy de acuerdo con el delito de Asociación puesto que dentro del expediente no consta prueba alguna de la asociación que se señala, conforme a la Ley especial de Delincuencia Organizada, la misma ley hace referencia a que tipo de delitos se aplica, dentro de los elementos de convicción y si vemos a estas personas no podemos nunca afirmar que hay un grupo criminal “organizado”, debo señalar, que mis defendidos no fueron encontrados trabajando la minería, ni removiendo el suelo, si bien es cierto estaban en las minas, no hay prueba de que ellos manejaban las bombas, vieron a veinte personas, lo que pasa es que agarran a tres personas y se pudiera decir coloquialmente que se pagan los platos sucios de otro, la Ley Penal del Ambiente establece el delito de Actividades en Áreas Especiales, señala no solo la ocupación, debe aunarse la ocupación a la realización de una actividad que conlleve a la destrucción de la flora y de la fauna, si bien es cierto hay que investigar, no existen suficientes elementos para afirmar que mis defendidos están incursos en el delito previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, mucho menos podrían estar incursos en el delito de Degradación, mis defendidos no fueron sorprendidos in fraganti destruyendo el ambiente, ahora bien, si bien es cierto, los funcionarios afirman que no existe medio de transporte de los objetos retenidos, y solo queda una reseña fotográfica, no queda prueba de una experticia de que efectivamente existen los objetos y fueron encontrados, asimismo toman fotos a las personas, eso esta prohibido conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, esta la prohibición legal, la investigación puede continuar pero considero que se pueden decretar unas medidas cautelares podría ser bajo la vigilancia de una autoridad, como el Consulado de Colombia, dada la nacionalidad de los imputados, no podría otorgarse una cautelar de presentaciones, hay que estar claro, porque es cierto no tienen una residencia, pero si se podría someter a los mismos a una medida que garantice la presencia como la vigilancia de una autoridad como el Consulado, o una fianza, comparto el interés del Ministerio Público, que se garanticen las resultas del proceso, es lo que yo propongo como Defensor…” Se interroga al Ministerio Público si desea agregar algo una vez escuchada la exposición de la defensa, quien reitera su solicitud de privativa de libertad, señalando que al Consulado de Colombia no ha manifestado disposición de estar en control y vigilancia de los ciudadanos colombianos, como si lo hace el Consulado de Brasil, mas aun cuando al ciudadano L.S. de le sigue un proceso que no ha culminado por cuanto el mismo no ha cumplido con el régimen de presentaciones, porque fácilmente se evaden, lamentablemente es así, evaden los controles de seguridad del Estado. Es todo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 9 Destacamento de fronteras Nro 94 de la Primera Compañía (atabapo), se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la Ley Penal del Ambiente el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGARFÍAS Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con el aumento de penalidad previsto en el artículo 13 de la mencionada Ley, por cuanto se observó graves daños al ambiente, así como el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 16 numeral 7 ejusdem;, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados presuntamente han sido autores o partícipes de un hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de autos.

Este Tribunal revisadas minuciosamente las actas procesales, oídas y ponderadas las exposiciones de las partes y las solicitudes planteadas, considero: Se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, de los ciudadanos: G.P.C., indocumentado, de Nacionalidad Colombiana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/88, soltero, domiciliado en Municipio Latagua, Departamento de Caqueta, República de Colombia; L.A.S.R., portador de la cédula de identidad 8.191.043, de Nacionalidad Colombiana, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/57, domiciliado en el Municipio Inirida, República de Colombia; y S.E.A.L., portadora de la cédula de identidad N° 66.906.334, de nacionalidad Colombiana, nacida en Cali Valle, fecha de nacimiento 10/01/74, de estado civil soltera, domiciliado en el Municipio Valle, Departamento de Cali, República de Colombia.

Se decreto la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGARFÍAS Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con el aumento de penalidad previsto en el artículo 13 de la mencionada Ley; y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 16 numeral 7 ejusdem.

Este Tribunal Considero decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos anteriormente mencionados, a los imputados de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En vista de que los mencionados ciudadanos presuntamente se encontraban dentro del Parque Nacional Yapacana, observación que hace esta Juzgadora en la presente causa que inserta al folio Numero 6. Por decreto Presidencial signado con el N° 269 y esta es Zona Especial (ABRAE). Este tribunal decreta Medida Privativa de Libertad por no tener arraigo en el país o (residencia) en el estado Amazonas.

Que prevalezca la justicia a los fines de que se garantice la finalidad del proceso, el esclarecimiento de la verdad y de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Este Tribunal visto lo manifestado por la defensa pública decreta la nulidad del folio 28, de la presente causa en el cual consta reseña fotográfica de los imputados, por cuanto la realización de reseñas de esta índole por parte de los funcionarios actuantes contraviene principios de nuestro ordenamiento jurídico de rango constitucional y legal, relativos al respeto a la dignidad humana, así contemplado en el artículo 46 numeral 2 del Texto Constitucional, y artículos 10 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que trae a enunciación, lo siguiente…

En igual sentido, esta sala de casación Penal ha expresado:

…al juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permiten fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el libro Segundo Titulo I, Fase Preparatoria…

(Sentencia N°152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Este Tribunal decreta formalmente la nulidad del folio 28 en virtud de lo establecido en nuestra Carta Magna y que contraviene en principios de nuestro ordenamiento jurídico de rango constitucional y legal, por cuanto que les esta prohibido a los funcionarios actuantes tomar fotografías y publicar en cualquier medio de comunicación escritos o televisivos fotos, de los imputados sin su debida autorización o de su abogado de confianza, violentando con ello, los funcionarios actuantes lo contemplado en el articulo 117 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Revisadas las actas que constan en el expediente, oída la exposición de la Fiscal del Misterio Público y la exposición de la Defensa Pública, este Tribunal califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: G.P.C., indocumentado, de Nacionalidad Colombiana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/88, soltero, domiciliado en Municipio Latagua, Departamento de Caqueta, República de Colombia; L.A.S.R., portador de la cédula de identidad 8.191.043, de Nacionalidad Colombiana, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/57, domiciliado en el Municipio Inirida, República de Colombia; y S.E.A.L., portadora de la cédula de identidad N° 66.906.334, de nacionalidad Colombiana, nacida en Cali Valle, fecha de nacimiento 10/01/74, de estado civil soltera, domiciliado en el Municipio Valle, Departamento de Cali, República de Colombia y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGARFÍAS Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con el aumento de penalidad previsto en el artículo 13 de la mencionada Ley; y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 16 numeral 7 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Este Tribunal visto lo manifestado por la defensa pública decreta la nulidad del folio 28, de la presente causa en el cual consta reseña fotográfica de los imputados, por cuanto la realización de reseñas de esta índole por parte de los funcionarios actuantes contraviene principios de nuestro ordenamiento jurídico de rango constitucional y legal, relativos al respeto a la dignidad humana, así contemplado en el artículo 46 numeral 2 del Texto Constitucional, y artículos 10 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese al Tribunal Primero de Control a los fines de informar que el ciudadano L.A.S.R., titular de la cédula de identidad 8.191.043, se encuentra privado de libertad a la orden de este Tribunal por cuanto al mismo se le sigue asunto N° XP01-P-2006-000713, ante ese Tribunal. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Ministerio Público para que en su oportunidad presente acto conclusivo. Notifíquese a las partes.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase. A los nueve días del mes de junio.-

La Jueza Segundo de Control

Abg. QUQU QUINTANA

El Secretario

Abg. FELIPE ORTEGA

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