Decisión nº 02 de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 29 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006842

ASUNTO : TP01-P-2008-006842

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. F.E. TERÁN MÁRQUEZ

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.M.A.

ACUSADA: S.D.C.B.M.

DEFENSOR: ABG. L.M.M.

Siendo el día 21 de Enero de 2009, la oportunidad para celebrarse el Debate Oral y Público, en la presente Causa en la cual el Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Penal, en fecha 03-12-2008, acordó el Procedimiento Abreviado y se presentó acusación contra la ciudadana S.D.C.B.M., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, entre partes la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado Abg. D.M.A., la Defensora Pública Abg. L.M.M. y por cuanto la acusada admitió los hechos conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

IDENTIDAD DE LA ACUSADA

S.D.C.B.M., venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 15/07/70, de 38 años de edad, de profesión indefinida, soltera, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V 10.401.750, y residenciada en el sector el pensil parte baja, casa sin de la parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque, Estado Trujillo.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En el Debate Oral y Público, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, presentó formal acusación en contra de la ciudadana: S.D.C.B.M., por considerar que:

El día 01 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, los funcionarios C/2do M.A., adscrito a la Brigada Canina Antidrogas "Centauro" de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje en las unidades móviles M-0207 conducida por el Agente (FAPET) L.G. y la M-0208 conducida por el Agente (FAPET) BRICEÑO ARGENIS, por diferentes sectores del Municipio Valera, específicamente cuando transitaban por la calle 10, frente al ambulatorio La Paz del mismo municipio, observaron a una ciudadana que se desplazaba por la mencionada calle, quien al notar la presencia policial se comportó de forma nerviosa lo cual les causo suspicacia a dichos funcionarios, quienes se dispusieron a notificarle a la ciudadana que permaneciera en el sitio, solicitaron por vía telefónica al Sub-comisario TORRES EDICSON les prestase la colaboración y le enviaran una unidad a los fines de trasladar a la ciudadana hasta la sede del Departamento Policial N° 20 para realizarle una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladada la misma en la unidad B-0205 conducida por el Dgido TORRES JOSE, al mando del sub-comisario TORRES EDICSON, una vez en la sede de ese Organismo, la Dgdo. MORILLO L.D.V.R., adscrita al Departamento Policial N° 20, le realizó la inspección a esta ciudadana, incautándole en el interior de su prenda intima (cachetero), teñida de color gris, confeccionada de fibras naturales, marca caricias, Talla S, en la parte delantera del lado izquierdo presenta un bordado en forma de rombo de color azul y rosado, líneas elípticas de color rosado, cada una en un borde con figuras de c.d.c. verde: Un (01) envoltorio en material sintético transparente atado en su borde con su mismo material contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige, presunta droga. Dicha ciudadana fue identificada como S.D.C.B.M., quedando detenida e impuesta de los derechos constitucionales y legales. Subsiguientemente al ser sometida a los análisis de laboratorio la sustancia incautada, por parte de la experta facultada para tal fin, se concluye que se corresponde CON DROGA de tipo: COCAÍNA BASE con un peso neto de ONCE GRAMOS con TRESCIENTOS MILIGRAMOS (11,3grs.).

La Representante Fiscal señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el Escrito Acusatorio presentado por la Abogada M.M., Fiscal Auxiliar, tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada, conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó se condene a la imputada S.D.C.B.M. por el delito imputado y se aplique la pena correspondiente.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio y en el Debate Oral y Público a los hechos narrados es la de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD.

OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

La Defensa Pública se opone a la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, en cuanto al precepto jurídico dado, solicitó se cambie la calificación jurídica por el del tercer aparte en atención a la cantidad de sustancia incautada, invocó las atenuantes de ley y solicitó al Tribunal que para el caso de que admita la acusación se le instruya y explique a su representada sobre el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para cuyo caso de admisión de hechos.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal ADMITIO PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo exiguo de la cantidad incautada a la imputada S.D.C.B.M., considerando que la calificación jurídica adecuada es la de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, así como admite las pruebas presentadas en todas y cada una de sus partes y los elementos de convicción, ya que señaló la utilidad y necesidad, pruebas estas descritas a continuación:

EXPERTOS

  1. - Declaración de la Experta Profesional Especialista I JALIXSA R.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, donde puede ser citada; considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó la Experticia Química, signada con el N° 001, de fecha 01 de diciembre de 2008, practicada sobre las sustancias incautadas en poder de la imputada, concluyendo que es droga COCAÍNA BASE, y realizó la Experticia Química Botánica "Barrido" signada bajo el N° 001 de fecha 01 de diciembre de 2008, practicada sobre UNA (01) prenda de vestir intima de las denominadas "Cachetero" perteneciente a la imputada, donde ocultaba la droga al momento de ser aprehendida, indicando en su conclusión negativo para la presencia de Cocaína y negativo para la presencia de Marihuana (Cannabis Sativa L). Siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto es la experta quien puede explicar claramente sobre el contenido de cada una de las experticias que efectuó.

  2. - Declaración del funcionario del Funcionario Detective GUERRA DIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valera, el cual es pertinente y necesaria por haber realizado inspección de! sitio donde ocurrió el hecho. Del mismo modo se solicita la exhibición de la inspección técnica realizadas por el funcionario, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Declaración del funcionario de la Funcionario Detective DUQUE YAJAIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valera, el cual es pertinente y necesaria por haber realizado inspección del sitio donde ocurrió el hecho. Del mismo modo se solicita la exhibición de la inspección técnica realizadas por el funcionario, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

    TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS

  4. - Declaración del funcionario C/2do M.A., adscrito a la Brigada Canina Antidrogas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, lugar donde puede ser citado, considerándose su pertinencia y utilidad por actuar como jefe de la comisión que ejecutó el procedimiento policial narrado, en el cual se produjo a la aprehensión de la ciudadana S.D.B.M., a quien le fue incautada la sustancia ilícita ya descrita. De esta manera presentará las circunstancias ocurridas en el procedimiento para llegar a la verdad de los hechos expuestos.

  5. - Declaración del funcionario Agente L.G., adscrito a la Brigada Canina Antidrogas "Centauro" de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial narrado donde se realizo la aprehensión de la imputada de autos; por esta razón aportara detalles precisos sobre la manera como se realizo el procedimiento en cuestión.

  6. - Declaración del funcionario Agente BRICEÑO ARGENIS, adscrito a la Brigada Canina Antidrogas "Centauro" de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial narrado donde se realizo la aprehensión de la imputada de autos; igualmente declarará ante el Tribunal sobre su actuación en el procedimiento.

  7. - Declaración de la funcionaría Dgdo. MORILLO L.D.V.R., adscrita a! Departamento Policial Nº 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde puede ser citada; considerándose su pertinencia y utilidad, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial narrado donde se realizo la aprehensión de la imputada de autos; siendo que dicha funcionada incauto de manera directa la sustancia ilícita que estaba en poder de la imputada.

    DOCUMENTALES

    A los efectos de ser incorporados por su lectura y exhibición, conforme al artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Experticia Química, signada con el N° 001, de fecha 01 de diciembre de 2008, practicada sobre las sustancias incautadas en poder de la imputada, concluyendo que es droga COCAÍNA BASE, y realizó la Experticia Química Botánica "Barrido" signada bajo el N° 001 de fecha 01 de diciembre de 2008, practicada sobre UNA (01) prenda de vestir intima de las denominadas "Cachetero" perteneciente a la imputada, donde ocultaba la droga al momento de ser aprehendida, indicando en su conclusión negativo para la presencia de Cocaína y negativo para la presencia de Marihuana (Cannabis Sativa L), suscritas por la Experta Profesional Especialista I JALIXSA R.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo.

    DEFENSA Y ACUSADA

    La Defensora Pública Abg. L.M.M. solicita que se imponga a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    A la acusada, se le concedió el derecho de palabra previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, del hecho que se le imputa y de la calificación jurídica, así como del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: S.D.C.B.M., venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 15/07/70, de 38 años de edad, de profesión indefinida, soltera, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V 10.401.750, y residenciada en el sector el pensil parte baja, casa sin de la parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque, Estado Trujillo, quien expuso:”Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.

    La Representación del Ministerio Fiscal manifestó que no hace oposición a lo solicitado por la Defensa Pública.

    ADMISION DE LOS HECHOS

    Admitidos los hechos por el ACUSADA de autos, corresponde a este Tribunal a.l.a.d. procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que la ACUSADA, previo el cambio de calificación, admite en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y en este caso, la Representación Fiscal en su escrito acusatorio le imputó el delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA SOCIEDAD, para luego, en el Debate Oral y Público Unipersonal, el Tribunal realizó el cambio a la calificación jurídica por la de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD.

    En virtud de lo preceptuado en la norma señalada, la Juez debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente caso sería sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en cuyo caso deberá la Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado en consecuencia, este Tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:

    PENA A IMPONER

    A la acusada S.D.C.B.M., se le imputa el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena corporal de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, su término medio es de seis (06) años conforme al artículo 37 del Código Penal, tomando en consideración la conducta predelictual conforme el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, como circunstancia atenuante se baja hasta el límite inferior, el cual es de cuatro (04) años de prisión y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, tomando en cuenta que se trata de una persona trabajadora, resultando un quantum de pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 21 de Enero del año 2011.

    Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

    Finalmente, No se condena en Costas Procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por cuanto la ciudadana: S.D.C.B.M., se encuentra bajo MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, se considera pertinente mantener dicha medida, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

    DISPOSITIVA

    Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite parcialmente el escrito acusatorio presentado contra la ciudadana: S.D.C.B.M., venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 15/07/70, de 38 años de edad, de profesión indefinida, soltera, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V 10.401.750, y residenciada en el sector el pensil parte baja, casa sin de la parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque, Estado Trujillo, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA SOCIEDAD. Segundo: Se Admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público. Tercero: Se Condena a la ciudadana: S.D.C.B.M., (antes plenamente identificada), con ocasión haber ADMITIDO LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA SOCIEDAD y las accesorias legales correspondientes contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Cuarto: Se exime a la ACUSADA de pagar costas procesales conforme al artículo 26 único aparte de la constitución Nacional. Quinto: Se establece que la fecha provisional del cumplimiento de la condena, el 21 de Enero del año 2011. Sexto: Por cuanto la ciudadana: S.D.C.B.M., se encuentra BAJO MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, se acuerda como medida de aseguramiento mantener dicha medida, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Séptimo: Se ordena la incineración de la sustancia incautada en que caso de que no haya sido acordada. Transcurrido el lapso de ley remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de la Juez de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil Nueve. Años: 198 de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 04

    ABG. F.E. TERÁN MÁRQUEZ.

    El Secretario

    ABG. EDGAR ARAUJO

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