Decisión nº 000022 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ASUNTO PO01-2004-D-000022

En el día de hoy, JUEVES SIETE (07) DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO (2004), siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificada en autos, hizo acto de presencia la DRA. E.V.D.L., en su carácter de Juez Suplente Especial en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la defensora Pública Penal N° 09 de esta sección, DRA. B.L., el alguacil de guardia M.M., pero no se encuentra presente la victima ciudadana Z.J.F.. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de los supuestos de los Artículos 417 y 418 del Código Penal Venezolano en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Así mismo explana los fundamentos de su imputación, ofreciendo para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescentes y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal “B” del articulo 624 de la aducida ley Especial, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para la cual pido se fije como lapso para su cumplimiento por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 570 literal g de la ley Especial en referencia, debiendo tomar como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem. “Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADO POR LA DRA. B.L., QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendida previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto he instruido a mi representado en cuanto a la figura de la Admisión de los hechos, solicito se proceda de inmediato a tomarle su declaración, previo cumplimiento de las formalidades legales expuestas. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a la Adolescente acusada de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA EXPUSO: “Yo, Admito los hechos”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. B.L., QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción con la rebaja correspondiente tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM y le sean revocadas las medidas cautelares que pesan en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que encuadra dentro de los supuestos de los Artículos 417 y 418 del Código Penal Venezolano en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho, así como las prueba ofrecidas. SEGUNDO: Declara culpable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que encuadra dentro de los supuestos de los Artículos 417 y 418 del Código Penal Venezolano en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, y Así se Declara. En consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la edad del adolescente, es así como le impone como sanción LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO (01) y OCHO (08) MESES, durante el cual: a) Deberá realizar cursos que le permitan capacitarse y presentar la correspondiente constancia por ante el Tribunal de Ejecución, por el lapso de ocho (08) meses, b) Presentarse por ante los Servicios Auxiliares, a recibir orientación psiquiatrica y social cada treinta (30) días, por el lapso de un año, quienes deberán presentar sus correspondientes informes por ante el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares que pesan sobre el adolescente procesado IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por el Tribunal de Control N° 01 de esta misma Sección durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha 17 de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Ofíciese a las autoridades competentes. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 10:25 horas y minutos de la mañana del día Jueves Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE CONTROL Nº 01

DRA. E.V.D.L.

LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 14

DRA. B.L.

LA ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

EL ALGUACIL

M.M.

LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

ASUNTO: OP01-D-2004-000022

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