Decisión nº 000912 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

La Asunción, 05 de Octubre de 2004

194º y 145º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO No. OP01-S-2004-000912

JUEZ: DRA. E.V.D.L.

TRIBUNAL DE CONTROL No. 1,

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

FISCAL SEPTIMA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR: DRA. . P.R.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 09 SECCION DE ADOLESCENTES

SECRETARIO DE GUARDIA ABG. J.A.C.

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente Audiencia el día Cinco (05) de Octubre de 2004, cuando siendo las 4:30 horas de la tarde, estando el Tribunal de Control No. 1 de Guardia, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, Dra SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha trece de marzo de 1987, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXXXX, soltero, con Quinto Grado de Educación Básica aprobado, de oficio boxeador en el Instituto V.G., Sector B.V., Porlamar, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXX. Se recibió el procedimiento que quedó anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el No. OP01-S-2004-000912. Seguidamente constituido el Tribunal, la Ciudadana Juez de Control Nº 1, Dra. E.V.d.L., El Secretario de Guardia Dr. J.A.C., el Alguacil de Guardia M.A.M., a quien se le solicitó verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se encuentra presente la Dra. P.R., Defensora Pública Penal No. 09 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Acto seguido tiene la palabra la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, quién expone: “Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien asistió voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, en horas de la mañana del día de hoy, a fin de entregarse ante las autoridades competentes, en virtud que el mismo se encuentra señalado en la causa No. G-750.383, instruido por el citado órgano investigativo, como la persona que utilizando un arma de fuego tipo escopeta, sin mediar motivo alguno aparente le efectuó un disparo al ciudadano H.M.L. (occiso), impactándolo en el Tórax que le produjo la muerte debido a Shock Hipovolémico. Hecho sucedido en horas de la mañana del día 25-10-04, en la calle A.H., Sector B.V., Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Del expediente policial signado con el No. G-750.383, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar del estado Nueva Esparta a criterio del Ministerio Público se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. En tal sentido le requiero se declare el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se recaben otros elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos atribuidos al adolescente imputado en este acto. Igualmente solicito ciudadana Juez decrete al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de DETENCIÓN para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme lo previsto en el artículo 559 de la Ley Especial in comento, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que estamos en presencia de un delito que pudiera merecer como sanción Privación de Libertad, tal como lo prevé el artículo 628 ejusdem; existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado es el autor del hecho punible y existe para la vindicta pública, temor fundado de que este adolescente pueda evadir el proceso, en razón de que el mismo no tiene domicilio fijo en el estado Nueva Esparta; la sanción a imponer en el caso que hoy nos ocupa puede ser de Privación de Libertad, aunado a la magnitud del daño ocasionado como lo es la muerte de una persona, siendo éste el delito de mayor entidad previsto en nuestra actual legislación Penal, debiendo igualmente tener en consideración de esta juzgadora el ensañamiento que posteriormente tuvo este adolescente con la víctima luego de haberlo herido de muerte, hecho éste evidenciado de las declaraciones de algunos de los testigos que presenciaron los hechos, no pudiendo ser garantizadas las resultas del proceso penal con una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público en virtud de las razones antes expuestas. Finalmente solicito de este Tribunal se sirva expedirme copia simple del expediente policial consignado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 1, procedió a interrogar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado particular o si requería que se le designara un Defensor Público especializado, a lo que respondió que carecía de medios económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombraba un Defensor Público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como Defensor del Adolescente a la Dra. P.R., Defensora Pública N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y en este estado presente la misma, expuso: “Acepto el cargo para la cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa, y a los fines legales consiguientes manifiesto que mi domicilio procesal es: Avenida Constitución, Edificio Palacio de Justicia, piso 3. Municipio A.d.E.N.E.. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49 ordinales 1° y , de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo y consagra el derecho inviolable de la defensa desde los actos de la investigación, artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las fórmulas de solución anticipada del proceso como lo son la Remisión y la Conciliación, prevista en los artículos 564 al 569, ejusdem. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico manifestó que entendía el alcance de sus derechos y garantías constitucionales y legales así como la imputación Fiscal, y expresó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Todo empieza por un robo de un motor; el dueño del motor se lo robó al hijo y culpó a la gente de la casa; que le iba a dar tiros que los iba a matar; empezó un peo; el primo mío se fue y mataron a Cuco, un primo mío; mi abuela se enfermó grave de cáncer, ella falleció y yo vine para el velorio y en la última velaciones el chamo Kikito llegó a hacerle tiro a uno, le pegó a un primo mío en la pierna derecha, el Kikito ese le pegó otro tiro más a mi primo. La semana que pasó del homicidio, H.L. (Mata Mosca) estaba peleando con la mujer, después se sentó en el frente de un festejo de Ventura; después se venía, pasó por detrás de mí, se me quedó viendo y yo me le quedé viendo; después mi abuelo sacó la basura a las 9 de la mañana y por yo decirle “Chamo tu si eres pasado, Mata Mosca, porqué le diste una patada a la basura que sacó mi abuelo”; después el estaba amotinado y yo le dije que pagara la amotinación con quien la agarro, la mujer, después me dio una cachetada; estaba sentado en una acera, después me sacó un cuchillo que me iba a matar; yo me defendí con el arma de fuego de el mismo; después que lo hice me fui corriendo asustado para Campomar; boté el arma de fuego en una alcantarilla; agarré un autobús de los Cocos y me fui para Achipano; después ellos agarraron y quemaron la casa; echaron los vidrios abajo, se robaron los corotos de mi tía, el televisor. Eso es todo.”En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, ejercida en este acto, por la Dra. P.R., quién expuso: “Oída la declaración de mi defendido, así como revisadas las actas presentadas, esta Defensa considera indispensable una mayor investigación de los hechos ya que las circunstancias de lugar y modo del ilícito no están suficientemente explanadas. Si bien es cierto que hay varias declaraciones recogidas en la investigación, tan solo cuatro personas supuestamente presenciaron el hecho identificadas como Mariandys Serrano (esposa de la víctima), V.d.S., R.d.S. y Dielys Serrano, cuyas declaraciones son divergentes entre sí dando cada una versión distinta del hecho y de sus circunstancias de lugar, modo y tiempo, y, con respecto a los demás testimonios presentados, no aportan nada en cuanto a la comisión del delito ya que no presenciaron el mismo. Mi defendido no ha negado su participación, pero ha manifestado que actuó para defender su vida ante la agresión injusta del ciudadano H.M.L., conocido como “Mata Mosca” quien amenazó con un arma blanca al adolescente. En el presente caso está configurada la causal de exclusión de responsabilidad penal de mi representado contenida en el artículo 65, Ordinal 3° del Código Penal, que señala que no es punible quien obra en defensa de su propia persona o Derecho, siempre que concurran las circunstancias que dicho artículo señala, las cuales en el presente caso se encuentran a saber: 1) agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, lo cual se materializó mediante una acumulación de ofensas, amenazas, agresiones y abusos que desde hace aproximadamente un año, vienen recibiendo tanto mi defendido como sus familiares por parte del hoy occiso y su familia, a raíz de la desaparición o robo de un motor; este hecho se comprueba fácilmente mediante las denuncias que reposan en el CIPCC, realizadas por mi representado y su familia. 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, en este sentido es de hacer notar que mi representado tiene diecisiete años, es delgado, de baja estatura y mal podía defenderse de otra manera ante una agresión con un arma blanca por parte de una persona de mayor edad y mejor contextura física. 3) Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, lo cual en el caso in comento, se observa al a.l.d. de mi defendido y de la ciudadana Mariandys Serrano, esposa de la víctima, quienes señalan que ciertamente el adolescente se encontraba sentado en la acera, es decir que su actitud era normal, pacífica, no provocó en ningún momento la agresión y posterior reacción de la víctima. 4) El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona. La de otro de un peligro grave al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo, circunstancia ésta que se evidencia de lo declarado por mi defendido cuando señala que la víctima discutió antes con su pareja y al salir de su casa pateó la basura e increpó al adolescente amenazándolo con un arma blanca, sobrepasando en fuerza física las posibilidades de defensa del adolescente. En virtud de lo antes expuesto y considerado por esta defensa la falta de punibilidad de mi defendido, aunado al hecho de que el mismo se presentó voluntariamente ante los órganos de investigación, aportó información adicional sobre el hecho investigado en su declaración, posee familia, abuelo, hermana, tres tíos residenciados en la misma casa del sector B.V.d.P. por más de cincuenta años, con lo cual se desvirtúa la posibilidad de evadir el proceso, es que solicito a este Tribunal decrete en beneficio de mi representado otra medida menos gravosa que la detención solicitada por la representación Fiscal, imponiendo en su lugar cualquiera de las medidas contenidas en el artículo 582 de nuestra Ley Especial. Invoco en su favor el principio de presunción de inocencia preceptuado en el artículo 540 ejusdem, en concordancia con el principio de excepcionalidad de privación de libertad consagrado en el artículo 548 de la misma ley, concatenado con lo dispuesto en el artículo 37 ibidem, que establecen el derecho a la libertad personal del adolescente, y que la privación de ella se debe realizar durante el período más breve posible. Es todo”. El Tribunal en funciones de Control No. 01 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la Defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto El pedimento hecho por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas igualmente las actas policiales consignadas, estima procedente acordar el procedimiento como ORDINARIO, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien aquí decide, acoge la misma, por cuanto de las actas que forman parte de esta investigación, entre ellas las declaraciones de los testigos presénciales, la identificación de la persona señalada como autor del hecho, es indudable la comisión de uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente. Acogiéndose de esta manera la precalificación hecha por la vindicta pública. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida de DETENCION solicitada por el Ministerio Público, y los alegatos hechos por la Defensora del adolescente Dra. P.R. en esta Audiencia Oral, este Tribunal observa: Como queda dicho, de las actas policiales consignadas y de la propia declaración del adolescente, se evidencia la comisión un hecho punible, precalificado como Homicidio Intencional Simple, así como hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el autor del mismo, y como quiera que el delito de Homicidio es de aquellos delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo…”, es decir que como consecuencia de la comisión de este delito, el adolescente puede llegar a ser privado de libertad, siendo entonces que se trata de un delito de alta magnitud tanto por el hecho de tratarse de la muerte de una persona como por considerarlo así el cuantum de la pena que pudiera imponerse; visto así que el adolescente no tiene arraigo en la localidad y se encontraba en la ciudad de Porlamar en virtud de asistir al enterramiento y velorio de su abuela, y su progenitora vive fuera de la I.d.M.; considera el Tribunal que ha habido obstaculización por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la investigación, ya que cometió el ilícito jurídico el día 25 de septiembre del presente año 2004, y desde esa fecha hasta el día de hoy, cinco (05) de Octubre en que fue llevado por su progenitora la ciudadana I.J.M. a la Subdelegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, había eludido su responsabilidad en el hecho delictuoso permaneciendo oculto, y en consecuencia, quién aquí decide estima que para asegurarse su comparecencia a las demás fases del proceso, es procedente acordar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la adopción de la medida de DETENCIÓN PARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño por cumplirse, a criterio de esta Juzgadora lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así sin lugar lo solicitado por la defensa en el sentido de acordar la imposición de una medida menos gravosa, por no ser procedente, de conformidad con lo esgrimido anteriormente. ASI SE DECIDE. Librese el correspondiente oficio y Boleta de Privación Preventiva de Libertad en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en los Cocos, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor. Siendo las 5:15 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL No. 1,

Dra. E.V.D.L.

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA

LA FISCAL SÉPTIMA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 09

Dra. P.R.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

Dr. J.A.C.

EVO/evo

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