Decisión nº 394 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 24 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0002367

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, en la persona del Abogada E.T., los Imputados J.A.A.P., J.R.R. y E.F.C.G., y Defensa Privada Abogados ADHAM RADWAN RADWAN ICHTAY y H.G.C.R.; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a.l.a., considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial S/Nº, de fecha 22 de Septiembre del 2010 En fecha 22 de septiembre de 2010, fueron aprehendidos en situación de flagrancia los ciudadanos: A.P.J.A., ROJAS J.R., y C.G.E.F., por los funcionarios, J.G., A.G., R.P. y C.M., adscritos a la Sección de Investigaciones, de la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN - MERIDA, conforme Acta Policial No. 0099-10, de fecha 17 de septiembre de 2010, donde dejan constancia entre otras cosas que: "En esta misma fecha siendo la Una y Treinta (01 :30) horas y minutos de la madrugada, me encontraba realizando labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad 32C/ABI, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe A.G., Inspector R.P. y el Sublnspector C.M., previo conocimiento del Jefe de esta Base Territorial de Contrainteligencia Comisario H.H., en la población del Vigía, Municipio A.A.E.M., momentos en que nos desplazábamos por las adyacencias de la Zona Industrial del Vigía, logramos avistar tres (3) vehículos tipo camión, los cuales se encontraban cargados, presumiblemente de mercancía, por lo que procedimos a darle la voz de alto, a los fines de chequear el contenido de la carga, así como su documentación, haciendo estos caso omiso del llamado de la comisión policial, por lo que procedieron a aumentar su marcha, generándose una persecución por la Carretera Panamericana Mérida - Táchira, vía que conduce a la ciudad de San C.E.T., en vista de esta situación procedimos solicitar apoyo de la policía del estado Mérida, atendiendo a nuestro llamado una comisión perteneciente a la Policía Rurales de la Zona Panamericana, integrada por los funcionarios Sargento Primero Molero Alexis, Cabo Primero S.G., Cabo primero J.M., Cabo primero Bugallo Jesús, Cabo primero F.A., Distinguido F.L., Distinguido Escalante J.A.D.E., a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-404, por lo que conjuntamente logramos detener los vehículos, mas a bajo de la entrada al Club Campestre Las Colinas, específicamente en el punto de control de Onia, del Municipio A.A.d.E.M., luego de su detención le solicitamos a los conductores que se bajaran de los vehículos, acatando los mismos dicha orden por medidas de seguridad nuestra, así como la de los ciudadanos, procedimos a realizarles un cacheo corporal amparándonos en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose algún elemento de interés criminalística, seguidamente se les solicito a los conductores suministrar sus documentación personal, así como del automóvil, la guía de traslado, facturas de la mercancía que trasladaban, y registro sanitarios, mostrando los ciudadanos solo su cédulas de identidad y copias fotostáticas de los documentos de los vehículos, en vista de esta irregularidad procedimos a leerles sus derechos según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimos a trasladar a los ciudadanos conjuntamente con los tres vehículos de carga al Comando de la Policía Rural Zona Panamericana ubicado en la Población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, donde quedaron identificados los ciudadanos como; A.P.J.A., ROJAS J.R. Y C.G.E.F., Dos (2) vehículos Marca Ford, Modelo Cargo 1721, Tipo Camión de plataforma estaca, Color Azul, Serial Carrocería 8YTYTHZT388A15107, Placas 86YFAN, Año 2008, propiedad del ciudadano J.M.A.D., titular de la cédula de identidad V-7.225.874; vehículos Marca Ford, Modelo Cargo 1721, Tipo Camión de plataforma estaca, Color Blanco, Serial Carrocería 8YTYTHZT588A32801, Placas A54BOOA, Año 2008; perteneciente a la ciudadana k.R.S., titular de la cedula de identidad V-11.302.628, y Un (1) vehículo Marca Chevrolet, Modelo Kodiak 7000, tipo camión de plataforma estaca, Color Blanco, Serial carrocería 8ZCP7H1J8WV320191, Placas A16AT5S, propiedad del ciudadano J.A.C.R., titular de la cédula de identidad V-10.747.922, Se procedió a descargar el contenido de los camiones, constatándose que se trataba de Leche en Polvo y Arroz, seguidamente se descargo el contenido con la finalidad de realizar un inventario físico del producto arrojando el siguiente resultado Novecientos (900) sacos de material comprimido (Bolsas de Papel) de color Marrón, con etiquetas de color Blanco con inscripciones en letras de molde de color Negro donde se l.P., Leite em pó integral com vitaminas A & D, leche en polvo entera con adición de vitaminas A y D, Ministerio de Agricultura Brasil, inspeccionado 2463 S.I.F, lote 13 MAl 08, peso neto 25 kilogramos, de igual manera se aprecia una etiqueta de color blanca y rojo, donde se lee en letras de molde de color negro Shipping Morhs, bariven, S.A/PDVSA Petroleo/MYM Puerto Viz: Puerto Cabello, Venezuela, Priority Level: 3, field Expediting: N, Inspección Hag: Y, contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente leche, para un total de Veintidós Mil Quinientos (22.500) kilogramos, Novecientos (900) Bultos contentivos de veinticuatro (24) paquetes de Un (1) kilogramo de Arroz, Marca Gran Márquez, Tipo Premiun, para un total de Veintiún Mil Seiscientos (21.600) kilogramos, asimismo, los ciudadanos fueron puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada.-.

Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los ciudadanos J.A.A.P., J.R.R. y E.F.C.G., fueron aprehendidos en momentos que trasladaban el alimento incautado en el interior de sus Vehículos. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 01 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de los imputados J.A.A.P., venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 01-08-1977, de 33 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 12.755.797, residenciado en el sector San J.d.C., calle 1 con carretera 2, Barrio P.T., casa Nº 1-6, dos cuadras más arriba del estadium, Municipio Ayacucho Estado Táchira, celular N° 0416-1177713 (pertenece a la esposa de nombre S.V.), J.R.R., venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 23-10-1981, de 28 años de edad, soltero, conductor, titular de la cédula de identidad Nº 15.686.390, residenciado en el sector Primero de Mayo, calle 3, con carretera 3 y 4, casa sin número, detrás de la carpintería Chucho Osorio, Municipio G.d.H.E.T., celular N° 0416-5700667 (pertenece a la mamá de nombre A.M.R.), y E.F.C.G., venezolano, natural de Tariba Estado Táchira, nacido en fecha 20-11-1980, de 29 años de edad, soltero, conductor, titular de la cédula de identidad Nº 16.721.131, residenciado en el sector La Fría, Barrio 19 de Abril, carrera 00, entre vía Panamerica y el Aeropuerto, al frente de la Cruz de la Misión y el Parque de Los Monos, casa N° P-66, Municipio G.d.H.E.T., celular N° 0416-5512806, (pertenece al papá de nombre S.C.), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa Privada se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar a los imputados la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP, consistentes en: 1.- presentaciones treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de la población La Fría Estado Táchira. Finalmente esta juzgadora informa a los imputados tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que los imputados J.A.A.P., J.R.R. y E.F.C.G., ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la N.A.P. es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, y así satisfacer lo establecido en los articulo 243 y 244 sobre el principio de Libertad y Proporcionalidad; debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Se acuerda la Prueba Anticipada solicitada por el Ministerio Público, la cual se fija como oportunidad para la practica de la prueba anticipada sobre el producto retenido a realizarse el día jueves treinta (30) de septiembre del presente año 2010, a las 10:00 de la mañana, en la sede de la Policía Rural de Nueva B.M.T.F.C.d.E.M., de conformidad con los artículos 307 y 311 del COPP. En tal sentido líbrese oficio al Comando de la Policía Rural de Nueva B.M.T.F.C.d.E.M., a fin de que designen dos funcionarios para la prueba anticipada a realizarse en esa sede sobre la mercancía incautada. QUINTO: Se ordena librar oficio al Jefe del Departamento de Alimentos Secos en la Empresa MAKRO, sede EI Vigía, a los fines de que preste la colaboración en la designación de un EXPERTO, para determinar cantidad, calidad, especie y estado en que se encuentra la mercancía incautada en el presente procedimiento, con la indicación en el oficio de la fecha, hora y lugar donde se llevará a cabo la prueba anticipada. SEXTO: Se ordena librar oficio al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, SEBIN-Mérida, a los fines de que asistan a la prueba anticipada en la fecha, hora y lugar señalado. SEPTIMO: Se ordena librar oficio al Jefe de la dirección del Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS), con sede en la ciudad de Mérida, para que asista a la prueba anticipada en la fecha, hora y lugar señalado. OCTAVO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 243, 244, 248, 256, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. Z.R.N.

LA SECRETARIA

ABOG. HILDA RIVAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR