Decisión nº 324-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 02

El Vigía, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001221

ASUNTO : LP11-P-2010-001221

Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 177,327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía VII del Ministerio Público contra J.A.C., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito De Arma Blanca (Cuchillo) Y Resistencia A La Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico Y La Cosa Publica. Se deja constancia las partes presentes, La Fiscal (A) VII del Ministerio Público ABG. E.T., la Defensora Pública ABG. L.P. y el Imputado J.A.C., tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines. Se apertura al acto, explicando el significado y contenido del mismo, imponiendo al imputado de las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 en su numeral 5; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el COPP, indicándole a las partes que no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y público. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. E.T., quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano J.A.C. (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho J.A.C., por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma Blanca (Cuchillo) Y Resistencia A La Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico Y La Cosa Publica, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, que obra a los folios 39 al 46 de estas actuaciones, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. Seguidamente, la Juez le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Se oyó al imputado, en conocimiento de sus derechos, se identificó como J.A.C., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 19.901.751, fecha de nacimiento 28-06-1989, de 21 años de edad, Natural de El Vigía Estado Mérida, de ocupación obrero en PLUSANDES, hijo de G.J.C.C. (v) y de A.J.R. (v), Residenciado en sector Las Primicias, Invasiones, calle 01, Parcela N° 23, detrás de la Casa Comunal, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-5968078 numero de la progenitora; y expuso: “NO VOY A DECLARAR”. Se oyó a la defensa, ABG. L.P., quien manifestó: “Estando en la oportunidad legal del artículo 329 del COPP, ante la acusación presentada debo señalar lo siguiente: En cuanto a los alegatos de fondo esta defensa se reserva los mismos para la oportunidad del juicio oral y público. En cuanto a las pruebas, esta defensa ofreció en la oportunidad correspondiente la testimonial de la ciudadana Y.C., señalando le utilidad, necesidad y pertinencia por cuanto es testigo presencial de la detención del ciudadano J.A.C.. Y la prueba documental de la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserto al folio 09. Esta defensa desde la fase preparatoria solicitó el reconocimiento médico forense, por lo que promuevo la declaración en calidad de EXPERTO DEL DR. F.V., Experto Profesional II, quien practico Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-524, de fecha 03-06-2010, al ciudadano J.A.C., prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto guardan relación con los hechos y sirven para demostrar la mala praxis de los funcionarios que practicaron su detención. Así como la DOCUMENTAL consistente en Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-524, suscrita por el DR. F.V., Experto Profesional II, de fecha 03-06-2010, al ciudadano J.A.C., la cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica y deberán sanar en un lapso de seis (6) días a partir del momento de los hechos”, prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto guardan relación con los hechos y sirven para demostrar la mala praxis de los funcionarios que practicaron su detención. Y finalmente solicito copia simple del auto de apertura a juicio. Finalizada la audiencia preliminar, oídas las exposiciones de las partes, en consecuencia a los hechos y el derecho invocado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra J.A.C., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 19.901.751, fecha de nacimiento 28-06-1989, de 20 años de edad, Natural de El Vigía Estado Mérida, de ocupación obrero en PLUSANDES, hijo de G.J.C.C. (v) y de A.J.R. (v), Residenciado en sector Las Primicias, Invasiones, calle 01, Parcela N° 23, detrás de la Casa Comunal, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-5968078 numero de la progenitora, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito De Arma Blanca (Cuchillo) Y Resistencia A La Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico Y La Cosa Publica, por los hechos sucedidos según se desprende del Acta Policial N° 009-10 de fecha 29 de mayo, en la cual dejan constancia que "Siendo las 05:40 horas de la noche del día Sábado 29 de Mayo de 2010 encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la Zona Industrial de esta Ciudad de EI Vigía, recibieron reporte policial de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial Nro. 12 EI Vigía por parte de la Servidora Publica Distinguido (PM) N.V., quien les inform6 que en el Sector Las Primicias calle 1 al final se estaba llevando a cabo una Violencia de Genero por parte de un sujeto que se encontraba bajo los efectos del alcohol, en la residencia de su progenitora, procediendo a trasladarse al lugar con el fin de verificar 10 antes indicado, confirmando la información, conversando con una ciudadana frente a su residencia en la dirección antes descrita, quien se identifico como Y.C.T. de la Cédula de Identidad Nro. 9.328.504, quien manifestó que era su progenitora y que dicho ciudadano se encontraba grosero con ella y su Padrastro y que el mismo hijo le había causado una lesión en el dedo meñique izquierdo, observando los funcionarios metros mas abajo de la residencia a un ciudadano a quienes sus vecinos señalaban como agresor con las siguientes características contextura delgada estatura alta viste una franelilla de color blanco y pantalón blue jeans, estado de ebriedad el mismo se encontraba vociferando palabras obscena a estas dos personas de ambos sexos amenazándolo con querer matarlos con un arma b.t.c. sin mango que tenia consigo en su mana derecha procediendo a interceptarlo e identificándonos como Servidores Públicos, a quien le informaron que se le realizaría la inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera algún tipo de Arma de Fuego, Arma Blanca o alguna Sustancia Estupefaciente o Psicotrópicas que portara, manifestando el ciudadano que no tenia nada, procediendo el DISTINGUIDO (PM) J.C.A. a Inspeccionarlo, y dicho sujeto comenzó a forcejear y oponer resistencia a dicha revisión personal viéndonos en la necesidad de utilizar la fuerza en proporción con el fin de neutralizarlo dado que el mismo se encontraba agresivo e intentando de despojar del arma de reglamento al Servidor Publico DISTINGUIDO (PM) J.C.A., interviniendo la funcionaria AGENTE (PM) MARJER BUITRAGO, encontrándole un arma b.t.c. sin mango amarrado por un extremo con tela de color rojo y cinta elástica (Liga) de color verde escondida en el bolsillo del lado izquierdo de su pantalón nada y quedando identificando como: C.J.A., Venezolano , de 20 arios de edad; Fecha de Nacimiento: 28-06-1989, Natural de EI Vigía; de Ocupaci6n Obrero, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N: V¬19.901.751, residenciado en Sector La Pedregosa Las Primicias (Invasiones) calle 1 casa sin numero, Parroquia Presidente Paez, del Municipio A.A.d.E.M.; viendo tal situaci6n se procedi6 alas 06:00 horas de la noche del día Sábado 29 de mayo de 2010, a informarle al Ciudadano C.J.A., sobre sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a trasladar al ciudadano antes mencionado por los funcionarios CABO PRIMERO (PM) J.G. Y el CABO SEGUNDO (PM) MOLINA HENRY, en la Unidad Radio Patrullera P-402 hasta la emergencia del hospital II EI Vigía para su respectiva Valoración Medica, y posteriormente al Reten Policial alas 07: 1 0 horas de la noche del día Sábado 29 de mayo de 2010, quedando encargada de la CADENA DE CUSTODIA la AGENTE (PM) MARJER BUITRAGO se procedi6 a realizar una llamada telefónica alas 06:10 horas de la noche del día Sábado 29 de mayo de 2010 al abogado M.M.F.A. de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida para informarle sobre el procedimiento policial, puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente can la evidencia incautada". Por considerar que la misma cumple los requisitos del Artículo 326 y 330 numeral 2 del COPP. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, tales como: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a 10 que establece los Artículos 239 354 Y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración en calidad de expertos de los funcionarios: F.C. y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EI Vigía, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, par cuanto fue la persona que practico Inspección N° 0820 de fecha 30 de Mayo de 2010, practicada en el lugar de los hechos. (Folio 27 y vto). 2.- Declaración en calidad de Experto del funcionario: L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/delegación EI Vigía, estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practico Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT -0219, de fecha 30105/2010, sirve para demostrar las características de las armas.¬(Folio 28).- TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222, 242 y 355 del C6digo Orgánico Procesal. 1.- Testimonial de los Funcionarios J.C.A. y MARJER BUITRAGO, adscritos a la sub. Comisaría Policial N° 12 El Vigía, se promueven siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de que expongan en el Juicio Oral y Publico en relación al Acta Policial N° 009-10 de fecha 29 de mayo, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión. (Folio 03 y vto).- DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do.y 358 del C6digo Orgánico Procesal Penal.- 1.- Documental de Inspección N° 0820 de fecha 30 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios F.C. y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EI Vigía. (Folio 27 Y vto.). 2.- Documental de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0219, de fecha 30/05/2010, suscrito par el funcionario L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub/delegación EI Vigía.- (Folio 28 y vto.). MATERIALES: Para que de conformidad can el 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sean recabadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub. Delegaci6n EI Vigía, para ser exhibida en el Juicio oral y público a las partes: 1.- Un Arma B.T.C., desprovisto de empuñadura. 2.- Un Arma B.T.C., con empuñadura Improvisada elaborada en material sintético color rojo, se aprecia en mal estado de uso y conservación, de conformidad a los artículos 197, 198, 330 numeral 9 del COPP. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, tales como: 1.- Experto: declaración en calidad de EXPERTO DEL DR. F.V., Experto Profesional II, quien practico Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-524, de fecha 03-06-2010, al ciudadano J.A.C., prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto guardan relación con los hechos y sirven para demostrar la mala praxis de los funcionarios que practicaron su detención. 2.- Testimonial de la ciudadana Y.C., útil necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial de la detención del ciudadano J.A.C.. 3.- Documental de la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserto al folio 09, por cuanto en la misma consta la evidencia incautada. 4.- Documental de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-524, suscrita por el DR. F.V., Experto Profesional II, de fecha 03-06-2010, al ciudadano J.A.C., prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto guardan relación con los hechos. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado J.A.C., en consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones en el lapso legal correspondiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del COPP. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas cada quince (15) días acordadas en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia, de Conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 5 del COPP. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples del auto que se dicte fundamentando la decisión. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 175 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Se fundamenta en los mismos términos expuestos en Sala y de conformidad a todos los artículos señalados. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

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