Decisión nº XP01-P-2007-000890 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteQuqu Del Valle Quintana
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000890

ASUNTO : XP01-P-2007-000890

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado GLOARLYS PACHECO, en contra de los ciudadanos 1.- B.I.C., Cédula de Ciudadanía 41.213.382, de nacionalidad colombiana, natural de puente de oro el meta, de 36 años de edad, 2.- J.H.G.O., Cédula de Ciudadanía 71.932.484, de 46 años de edad, nacionalidad colombiana natural de Medellín departamento de Antioquia, Colombia, y 3.- J.H.G.V., Cédula de Ciudadanía 112.180.110, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, departamento del meta, de 18 años de edad, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 6 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 2 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia de la presencia de: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Gloarlys Pacheco, la defensa privada a cargo del Abog. C.J.C. y los imputados de autos. Verificada como ha sido la presencia de las partes SE PROCEDE A CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien manifestó: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos 1.- B.I.C., Cédula de Ciudadanía 41.213.382, de nacionalidad colombiana, natural de puente de oro el meta, de 36 años de edad, 2.- J.H.G.O., Cédula de Ciudadanía 71.932.484, de 46 años de edad, nacionalidad colombiana natural de Medellín departamento de Antioquia, Colombia, y 3.- J.H.G.V., Cédula de Ciudadanía 112.180.110, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, departamento del meta, de 18 años de edad, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 6 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 2 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos. Asimismo, ofreció de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 30/08/2007, emanada del Destacamento Policial N° 2, de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, con sede en San F. deA., suscrita por el funcionario c/1ro. J.L.G.C., titular de la cédula de identidad N° 12.451.214. 2.- Acta de entrevista de fecha 14/09/07, tomada del Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano GILSON A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 15.303.795. 3.- Acta de entrevista de fecha 14/09/07, tomada del Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano RENY RAY CAMICO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.564.001. 4.- Acta de entrevista de fecha 14/09/07, tomada del Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano H.G. DEREMARE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.173.524. 5.- Acta de entrevista de fecha 28/09/07, tomada del Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano C/1ro. J.L.G.C., titular de la cédula de identidad N° 12.451.214. 6.- Acta de entrevista de fecha 28/09/07, tomada del Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano Agte. M.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° 15.499.198. 7.-Oficio N° 1036, de fecha 12/09/2007, que contiene informe sobre la gasolina como sustancia considerada como peligrosa por la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, elaborado y suscrito por el Lic. GERMÁN ZAMBRANO, Director Estadal de Ambiente. 8.- Experticia Técnica de fecha 10/10/07, realizada por el Detective H.M., titular de la cédula de identidad N° 8.947.631 y Agte. J.S., titular de la cédula de identidad N° 16.484.439. 9.- Dictamen Pericial de fecha 10/10/2007, realizado por el ciudadano R.T.L.H., titular de la cédula de identidad N° 8.903.209, en su carácter de Técnico Reconocedor Aduanero y Tributario, grado 11, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho del SENIAT. 10.- Experticia Química al combustible que le fue retenido a los imputados de autos, en el Puerto de San F. deA., Municipio Atabapo del estado Amazonas, realizado por un funcionario adscrito a la Dirección General de Fiscalización e Inspección Región Bolívar. TESTIMONIALES: TESTIGOS: 1.- Del ciudadano GILSON A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 15.303.795, adscrito a la Comandancia Gral. De Policía del estado Amazonas. 2.- Del ciudadano RENY RAY CAMICO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.564.001, Agte. adscrito a la Comandancia Gral. De Policía del estado Amazonas. 3.- Del ciudadano C/2do. H.G. DEREMARE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.173.524, adscrito a la Comandancia Gral. De Policía del estado Amazonas. 4.- Del C/1ro. J.L.G.C., titular de la cédula de identidad N° 12.451.214, adscrito a la Comandancia Gral. De Policía del estado Amazonas. 5.- Del Agte. M.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° 15.499.198, adscrito a la Comandancia Gral. De Policía del estado Amazonas. EXPERTOS: 6.- Con la declaración del ciudadano Lic. GERMÁN ZAMBRANO, Director Estadal de Ambiente. 7.- Con la declaración de fecha 10/10/07, realizada por el Detective H.M., titular de la cédula de identidad N° 8.947.631. 9.- Con la declaración de fecha 10/10/07, realizada por el Agte. J.S., titular de la cédula de identidad N° 16.484.439. 10.- Con la declaración del ciudadano R.T.L.H., titular de la cédula de identidad N° 8.903.209, del Dictamen Pericial de fecha 10/10/2007, realizado en su carácter de Técnico Reconocedor Aduanero y Tributario, grado 11, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho del SENIAT. 11.- Con la declaración del funcionario adscrito a la Dirección General de Fiscalización e Inspección Región Bolívar, quien realizó la Experticia Química al combustible que le fue retenido a los imputados de autos, en el Puerto de San F. deA., Municipio Atabapo del estado Amazonas, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apretura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico y sea mantenida la medida de privación que pesa sobre los imputados. Es todo” Se deja constancia que la Fiscalía consigna en este acto pruebas promovidas constantes de (21) folios los cuales se pusieron a la vista de la defensa privada quien no manifestó objeción. DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LOS IMPUTADOS, les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputados de autos, lo contenido en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ A LOS IMPUTADOS quienes quedaron identificados como se indicó supra, manifestando los tres (3) que sí desean declarar y de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y paso a declarar la ciudadana B.I.C.: “Bien, desde un comienzo he asumido que el combustible es mío yo soy madre y padre y mi hijo y el otro señor no tienen nada que ver, la policía nos capturó y nos maltrataron y por no tener 12 millones de Bolívares no estoy en libertad, yo tengo cinco hijos.” Luego es retirada de la sala y es ingresado a declarar el ciudadano J.G., quien manifesto: “En esa fecha la Sra. Idalia llama al hijo para que la acompañe y me pidió que la fuera a acompañar, ella nos pidió el favor que los fuera a llevar, soy totalmente inocente.” Se retira de la sala y se llama a declarar y toma la palabra J.H.G.: “Digo lo mismo, había llegado de Villavicencio hacía un mes”. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN MANIFIESTA: Oída la exposición de la Representación Fiscal, en aras de lograr justicia quiero manifestar que tome en consideración la fiscalía y el Tribunal la “inintnecionalidad” que han tenido los ciudadanos J.H.G. Y J.H. y ellos han mantenido una constante en sus deposiciones y así lo manifiesta la Sra. I.C., ellos lo han dicho que no tenía conocimiento que existían esos combustibles y que le prestaron sólo una colaboración a ella, que no hacen eso habitualmente sino por ayudarla. Ella ha dicho que se ha trasladado en las horas de la mañana y es así como quiero manifestar que de las actuaciones de la policía se desprende que esa autoridad se lanzó al río con botas donde aprehendieron a los dos imputados masculinos y luego los montaron a la embarcación, y se dijo que el motor estaba en marcha, la fiscal en su escrito señala que se oía un motor que venía a 200 Mts. A todas estas, le pido a la fiscalía no formular cargos en contra de los ciudadanos HERIBERO GIRALDO Y J.G., y lo ha dicho el Sr. Heriberto, que prestó una colaboración y ellos no han participado de materia directa; no hubo intención directa. En ese sentido insto formalmente a la fiscalía para que desestime los cargos en contra de los señalados imputados.

Los acusados B.I.C., Cédula de Ciudadanía 41.213.382, de nacionalidad colombiana, natural de puente de oro el meta, de 36 años de edad, J.H.G.O., Cédula de Ciudadanía 71.932.484, de 46 años de edad, nacionalidad colombiana natural de Medellín departamento de Antioquia, Colombia, y J.H.G.V., Cédula de Ciudadanía 112.180.110, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, departamento del meta, de 18 años de edad, son a quienes la Fiscalía Séptima acusa formalmente ya habiendo presentado los medios de pruebas por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 6 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 2 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a la confesión que hiciera los acusads, resultando plenamente acreditada la culpabilidad de los imputados y en consecuencia la responsabilidad penal de estos en los hechos, con la advertencia de que los hechos fueron encuadrados como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 6 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 2 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción antes mencionados y los cuales constan en el expediente, igualmente solicita sean admitidas conforme a derecho, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el presente escrito, para que las mismas, sean evacuadas en el juicio, por considerarles legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para demostrar el hecho punible cometido. Se apertura la presenta causa al Tribunal de Juicio. Y por último se mantengan las Medidas Cautelares dictadas en su oportunidad por este Tribunal al ciudadano imputado de autos.

Y oída la exposición y formal acusación de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada representada por el Abog. C.J.C. y los imputados 1.- B.I.C., Cédula de Ciudadanía 41.213.382, de nacionalidad colombiana, natural de puente de oro el meta, de 36 años de edad, 2.- J.H.G.O., Cédula de Ciudadanía 71.932.484, de 46 años de edad, nacionalidad colombiana natural de Medellín departamento de Antioquia, Colombia, y 3.- J.H.G.V., Cédula de Ciudadanía 112.180.110, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, departamento del meta, de 18 años de edad, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 6 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 2 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Analizadas como han sido la exposición de la Representación Fiscal, así como de los imputados 1.- B.I.C., Cédula de Ciudadanía 41.213.382, de nacionalidad colombiana, natural de puente de oro el meta, de 36 años de edad, 2.- J.H.G.O., Cédula de Ciudadanía 71.932.484, de 46 años de edad, nacionalidad colombiana natural de Medellín departamento de Antioquia, Colombia, y 3.- J.H.G.V., Cédula de Ciudadanía 112.180.110, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, departamento del meta, de 18 años de edad, los cuales manifestaron su deseo de admitir los hechos. En este Estado el Tribunal admitida como quedo la Acusación Fiscal, reitero a los imputados las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia interroga a los imputados de autos, quienes se encuentran libres de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos. Quienes manifiestan particularmente: B.I.C., J.O. Y J.G.: que: “SÍ DESEAN ADMITIR LOS HECHOS”, tomando nuevamente la palabra el defensor: solicitando de conformidad con el artículo 74, numeral 4 y 1 del Código Penal, manifestando que no poseen antecedentes penales. En este mismo acto, esta juzgadora procede a imponer la pena y en virtud de que se trata de una ley de norma de remisión y remite la pena del artículo 4, al articulo 2 de la Ley de Contrabando, la pena que prevé dichos artículos es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y por la aplicación del límite inferior, la pena queda a cuatro (4) años; y por la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PENA A IMPONER POR ESTE TRIBUNAL, ES DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Se remite la causa al tribunal de Ejecución.

Este tribunal para decidir observo lo siguiente:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos: 1.- B.I.C., de nacionalidad colombiana, natural de puente de oro el meta, de 36 años de edad, 2.- J.H.G.O., de 46 años de edad, nacionalidad colombiana natural de Medellín departamento de Antioquia, Colombia, y 3.- J.H.G.V., de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, departamento del meta, de 18 años de edad, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, concatenado con el artículo 2 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los imputados las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia interroga a los imputados de autos, quienes se encuentran libres de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos. Quienes manifiestan particularmente: B.I.C.J.O. Y J.G.: que: “SÍ DESEAN ADMITIR LOS HECHOS”, tomando la palabra el defensor la palabra solicitando de conformidad con el artículo 74, numeral 4 y 1 del Código Penal, manifestando que no poseen antecedentes penales. En este mismo acto, esta juzgadora procede a imponer la pena y en virtud de que se trata de una ley de norma de remisión y remite la pena del artículo 4, al articulo 2 de la Ley de Contrabando, la pena que prevé dichos artículos de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y por la aplicación del límite inferior, la pena queda a cuatro (4) años; y por la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PENA A IMPONER POR ESTE TRIBUNAL, ES DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. CUARTO: Se mantiene la Privación Preventiva de Libertad de los imputados: 1.- B.I.C., Cédula de Ciudadanía 41.213.382, de nacionalidad colombiana, natural de puente de oro el meta, de 36 años de edad, 2.- J.H.G.O., Cédula de Ciudadanía 71.932.484, de 46 años de edad, nacionalidad colombiana natural de Medellín departamento de Antioquia, Colombia, y 3.- J.H.G.V., Cédula de Ciudadanía 112.180.110, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, departamento del meta, de 18 años de edad, QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, con fundamento a su libre convicción, las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos 1.- B.I.C., Cédula de Ciudadanía 41.213.382, de nacionalidad colombiana, natural de puente de oro el meta, de 36 años de edad, 2.- J.H.G.O., Cédula de Ciudadanía 71.932.484, de 46 años de edad, nacionalidad colombiana natural de Medellín departamento de Antioquia, Colombia, y 3.- J.H.G.V., Cédula de Ciudadanía 112.180.110, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, departamento del meta, de 18 años de edad; a cumplir la pena de LA PENA A IMPONER POR ESTE TRIBUNAL, ES DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 6 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 2 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. C.M. HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. MARGELYS CASANOVA

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