Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 20 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000131

Visto que en la presente causa LJ11-P-2002-131 el Abogado G.A.A.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, solicito mediante escrito de fecha 31-08-2005 formalmente la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada por este Tribunal en fecha cinco de febrero de dos mil dos, al imputado J.S.G.A., quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.437.214, de 28 años de edad, quien se encontraba prestando servicio militar, residenciado en Playa Grande, Barrio Primero de mayo, casa Nº 22, Carúpano, Estado Sucre, procediendo el Juzgado de Control Nº 04 de Guardia para ese entonces a fijar Audiencia Especial para el 28-09-2005 a la una y treinta (1:30) minutos de la tarde, acordando notificar a las partes y citar al imputado, difiriéndose la misma por la no comparecencia del imputado, para el día 07 de noviembre de 2005 a la 1:30 minutos de la tarde, acordando oficiar al Jefe de la Brigada de Infantería y Guarnición Mérida, solicitando información sobre si el ciudadano J.S.G.A. pertenece a Carvajal 73, Brigada de Cazadores de Maturín. En fecha 07/11/2005 se difirió la Audiencia Especial por la ausencia del imputado y su Defensa, acordando oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E., a los fines de verificar la verdadera identidad y domicilio del referido imputado. Obrando al folio 64 de la presente causa, oficio Nº RIIE-5-0355-550 de fecha 29-11-2005-procedente de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX) mediante el cual informan que el ciudadano J.S.G.A., no aparece registrado en los archivos de esa Oficina, siendo original de la Oficina DIEX, El Tigre y por auto dictado por este Tribunal, en fecha 14-12-2005 se acordó oficiar a la Oficina de la DIEX, El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de que informen a este Tribunal a la mayor brevedad posible y con la urgencia del caso la dirección del imputado, no recibiendo hasta la presente fecha, respuesta alguna. Al folio 74 obra oficio Nº 026-06 de fecha 03-02-2006, procedente del C.N.E., mediante el cual informan que el ciudadano J.S.G.A., no aparece inscrito en el Registro Electoral, razón por la cual no pueden suministrar ningún tipo de información, y al folio 75 aparece una Planilla de Consulta de Dirección, donde aparece DATOS PERSONALES: Cédula V-12.437.214. Primer Nombre: JONATHAN. Segundo Nombre: SILVESTRE, Primer Apellido GUILARTE. Segundo Apellido: RANTAHALA, Fecha de Nacimiento: 14-09-75, no siendo posible lograr hasta la presente fecha, la verdadera identidad del investigado, ni su domicilio, este Juzgado de Control en orden a decidir observa:

PRIMERO

Que en fecha 03-02-2002 fue recibida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público procedente de la Comisaría Policial Nº 07 de El Vigía, Estado Mérida, Acta Policial Nº 038-02 de esa misma fecha donde los funcionarios policiales F.G. Y D.Q., dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.A., el cual fue presentado a este Tribunal a los fines de escuchar su declaración y decidir sobre medida cautelar, por presumirse que cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO

Obra de los folios dieciséis(16) al diecinueve (19) de la presente causa, Acta de Audiencia para oír declaración del investigado J.S.G.A., a quien una vez escuchada su declaración, le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo custodia y vigilancia de la 22 Brigada de Infantería, hasta tanto se determine la identidad cierta del investigado y si el mismo pertenece a Carvajal 73 Brigada de Cazadores de Maturín, tal y como lo manifestó en su declaración.

TERCERO

Igualmente obra al folio veinticinco (25) de la causa Oficio Nº 0571 de fecha 8 de febrero de 2002, suscrito por el General de Brigada (EJ) WILME A.M., Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida donde informa al Tribunal que el ciudadano J.S.G.A. no se encontraba prestando servicio militar, remitiendo asimismo copia de comunicación del Batallón de Cazadores y por último le informó a este Tribunal que el investigado se había evadido, mientras efectuaba actividades rutinarias.

Ahora bien, señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada al imputado, será revocada por el Juez de Control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1) Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer….”y en el presente caso se acordó su traslado a la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, de la cual se evadió mientras efectuaba labores rutinarias, según información del General de Brigada (EJ) WILME A.M., Comandante de la referida Brigada, demostrando con ello, su no voluntad de someterse a la persecución penal al evadir la acción de la justicia.

CUARTO

Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, así pues, del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se observa que se ha cometido un hecho punible como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal vigente para el momento del hecho, el cual merece una pena privativa de libertad de 3 a 5 años de Prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el hecho ocurrió el 03-02-2002 y existir fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor o participe del delito antes señalado, tales como el acta policial N° 038-02, cadena de custodia, Experticia de Reconocimiento Legal practicado al arma de fuego y demás evidencia incautada, y la Inspección Técnica al lugar del suceso. Y finalmente una presunción razonable de peligro de fuga, en el presente caso determinada por el comportamiento del imputado dentro del proceso ante el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta, al evadirse de las instalaciones del 221 Batallón de Infantería “General Justo Briceño”, ubicado en el Sector Milla, de la Ciudad de Mérida, Unidad que había sido designada por ese Comando de Guarnición para ejecutar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere acordada en fecha 05-02-2002, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la falsa información con relación a su domicilio aportada en actas, y la falta de actualización del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 numeral 4, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOMERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR otorgada al ciudadano J.S.G.R., quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.437.214, consistente en la custodia y vigilancia de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida, contenida en el Artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decreta su PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal vigente para el momento del hecho. Y por cuanto el referido ciudadano no se ha podido localizar, se ACUERDA SU CAPTURA, a cuyo efecto ofíciese a los Organismos Policiales competentes y una vez capturado sea puesto a la orden de este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, para su debida información y para que exponga todo cuanto considere necesario para su defensa, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,2, 5, 6, 7, 8, 10,12,13, 250,251,252, 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Líbrese Orden de Captura y ofíciese a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Guardia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida y División de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los veinte días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. T.M.G.

En fecha: ____________ se libraron boletas de notificación Nos. LJ11BOL2006_________ y LJ11BOL2006_________, y se remitieron oficios Nos. LJ11OFO2006_________, LJ11OFO2006_________, LJ11OFO2006________ y LJ11OFO2006_________.

Conste/Sria.

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