Decisión nº XP01-P-2007-000564 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000564

ASUNTO : XP01-P-2007-000564

JUEZ Abg. O.M. deV.

SECRETARIA: Abg. J.L.R.

ALGUACIL: Alg. C.I.

FISCAL: Abg. Gloarlys Pacheco

DEFENSOR: Abg. J.Q.

IMPUTADO: J.M.O., L.S.M. y M.S.M.

En fecha 23 de octubre de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., la Secretaria Abg. J.L.R. y el Alguacil C.I., oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos J.M.O., titular de la cédula de ciudadanía N° 17.387.792, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto López, Departamento del Meta, Colombia, de estado civil casado, de 38 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en Puerto Nariño, Departamento de Vichada, República de Colombia, L.S.M., titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.286.697, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento del Huila, Colombia, de estado civil Unión Libre, de 36 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Puerto Nariño, Departamento de Vichada, República de Colombia, y M.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 86.079.048, de nacionalidad colombiana, natural de Villa Vicencio, Departamento del Meta, Colombia, de estado civil unión libre, de 25 años de edad, de profesión y oficio Agricultor, residenciado en Puerto Nariño, Departamento de Vichada, República de Colombia, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público les imputó la comisión del Delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Se realizó la audiencia estando presentes los imputados de autos previo traslado, ciudadanos J.M.O., L.S.M. y M.S.M., el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Gloarlys Pacheco y la Defensa Pública Abg. A.L., en representación de la Defensa Pública Cuarta Penal. El Ministerio Publico, manifestó lo siguiente: “actuando en este como Fiscal Séptima del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: Ratifico el escrito de Acusación Penal, presentado en su oportunidad legal y de conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos J.M.O., L.S.M., y M.S.M.. De Conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Procedió a narrar los hechos atribuidos a los imputados que le dieron lugar a la presente Audiencia, quienes fueron aprehendidos en fecha 3 de junio de 2007, por efectivos de la Guardia Nacional, cuando fueron sorprendidos rodando unos tambores de material plástico desde la rampa de concreto del Puerto de Samariapo y de allí a una embarcación de madera tipo curiara de bandera colombiana, a dichos ciudadanos les fue solicitada la documentación requerida para la movilización de los tambores con combustible, pero manifestaron no tenerla. El representante de la Vindicta Pública desplegó la conducta de los ciudadanos J.M.O., L.S.M. y M.S.M., en el Delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ofreció los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que deberán ser citado en la dirección que se suministra en el escrito de acusación por el Tribunal de Juicio, entre las cuales señalo: Testimoniales: 1) Guardia Nacional c/2do (GNB) C.F.J.; 2) Guardia Nacional Linarez L.C.E.; 3) Guardia Nacional R.R.A.. Igualmente solicitó fueran incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales están las siguientes Documentales: 1) Acta Policial de fecha 13 de Junio de 2007, emanada de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional; 2) Acta de Entrevista, de fecha 20 de Julio de 2007, tomada al ciudadano C/2DO (GNB) C.F.J.; 3) Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio de 2007, tomada al Guardia Nacional Linarez Linarez C.E.; 4) Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio de 2007, tomada al Guardia Nacional R.R.A. 5) Resultado de la Experticia Química; 6) Experticia Técnica realizada por funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico. Solicitando en consecuencia: se admitiera totalmente la acusación penal en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de los acusados de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad, a los imputados de autos en la presente causa, en vista de que no han variado las circunstancias que generaron su imposición.

la Defensa Pública, Abg. A.L., manifestó lo siguiente: “oída la acusación presentada por el Ministerio Público, y en representación de la Defensa Cuarta, sostiene la defensa que sus defendidos no tienen responsabilidad de lo cual se le acusó, y que ratificó el escrito presentado por el Abg. J.Q., en fecha 21/09/2007 donde se oponen a las excepciones de conformidad con el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito que se basa en que la acusación no fue presentada conjuntamente con las pruebas ofrecidas, y solicitó que se declare con lugar el presente escrito y se decrete el sobreseimiento provisional, y que el Ministerio Público no cumple con los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326, para la presentación de una acusación penal, asimismo se declare la declinación a la actividad aduanera, a los fines de que se dicte la sanción administrativa y que se decrete la libertad inmediata de sus defendidos, de ser el caso, se dicte Medidas Cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad.

Fueron impuestos los imputados de autos acerca de la existencia de los preceptos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El acusado J.M.O., manifestó que no deseaba declarar. L.S.M., señaló que “son trabajadores, se desplazaban de un lado a otro, y que no tienen nada que ver con lo que se le esta acusando” y M.S.M., dijo que no deseaba declarar.

Corresponde a quien aquí suscribe, determinar si el escrito de acusación cumple con los requisitos que taxativamente exige nuestro legislador, se evidenció durante la audiencia que el resultado de la experticia de la sustancia incautada no fue ofrecido como tampoco fueron ofrecidas las actas policiales que se mencionan en el escrito de acusación, lo que a criterio de esta Juzgadora es violatorio de las formalidades procesales lo cual vicia la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de nulidad ya que el incumplimiento de las formas no puede ser subsanado por el Representante Fiscal según lo manifestó por que la experticia no se efectuó y por el transcurso del tiempo no es posible hacerlo. Así mismo las excepciones opuestas por la defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran ajustadas a derecho ya que los requisitos formales han sido incumplidos por el dueño de la acción penal, como lo hemos podido observar, lo que ha dado lugar a una causa de sobreseimiento de conformidad con el artículo 33 ejusdem, que contempla los efectos de la declaratoria con lugar de la excepción arriba señalada. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

Oídas las argumentaciones de las partes, relacionadas con la revisión de las actuaciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos Primero: decretó con lugar las excepciones presentadas por la Defensa, con respecto a la falta de formalidad para presentar la acusación penal, por parte del Representante Fiscal, debido que no consta en el expediente, el resultado de la experticia química practicada a la Sustancia incautada ni las actas policiales que fueron enunciadas en el escrito. Segundo: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y no admitió la acusación penal, en contra de los ciudadanos J.M.O., titular de la cédula de ciudadanía N° 17.387.792, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto López, Departamento del Meta, Colombia, de estado civil Casado, de 38 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Puerto Nariño, Departamento de Vichada, República de Colombia, L.S.M., titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.286.697, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento del Huila, Colombia, de estado civil unión libre, de 36 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Puerto Nariño, Departamento de Vichada, República de Colombia, y M.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 86.079.048, de nacionalidad colombina, natural de Villa Vicencio, Departamento del Meta, Colombia, de estado civil Unión Libre, de 25 años de edad, de profesión y oficio Agricultor, residenciado en Puerto Nariño, Departamento de Vichada, República de Colombia, en el Delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio no cumple con todos los requisitos formales del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Segundo: En relación a los medios de pruebas enunciado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal no los admitió, por no cumplirse los requisitos de Ley, artículo 326 numeral 5 concatenado con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decretó la Libertad sin restricciones, a los ciudadanos J.M.O., L.S.M., y M.S.M., sin perjuicio de las investigaciones o de una nueva acusación que pudiera presentar el Ministerio Público. Se libró Boleta de Excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decidió.- Cuarto: Se decretó el Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la devolución de los objetos incautados y los documentos originales que constan en el presente expediente. Así se decide.-

Quedaron notificadas las partes con la lectura y firma del acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Quedando los presentes notificados de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten a los justiciables.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Primera de Control,

Abg. O.M. deV.

La secretaria

Abg. J.L.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria

Abg. J.L.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR