Decisión nº XP01-P-2008-000136 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal en funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000136

ASUNTO : XP01-P-2008-000136

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.

FISCAL :ABG.GLOARLYS PACHECO Y

ABG ILDENYS SANTOS.

DEFENSOR PÚBLICO : ABG. J.Q.

VÍCTIMA : ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS : C.E..

R.M.R.

ASPECTOS ESENCIALES

En fecha, 23 de Abril de 2008, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN JIMÉNEZ ROMERO, la Secretaria Abog. Y.R. y el Alguacil N.G., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos ESCANDON CRISTOBAL, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-18.261.242, de nacionalidad colombiana, natural de Natagaima (tolima), Colômbia, donde nació el dia 17-11-1963, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad indígena de Albarical, casa s/n, Estado Amazonas y R.M.R., titular de la cédula de identidad N° 14.564.616, de nacionalidad Venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, donde nació el dia 01-03-1978, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la comunidad indígena de Albarical, casa s/n, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Caza, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se encontraban presentes en la sala de audiencias, la Abg. Ildenys Santos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, La Abg. Gloarlys Pacheco, el Defensor Público Cuarto Penal, J.Q. de igual manera se encontraban presentes en la sala los imputados de autos.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 144 al 156, presentado por la abogada, GLOARLYS PACHECO, Fiscal Séptimo en materia Ambiental del Ministerio Público, de este Estado, contra los ciudadanos, ESCANDON CRISTOBAL, y R.M.R., ya identificados, por la presunta comisión del delito de, Caza, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Según acta policial que reposa al folio diecisiete (17) de fecha 24 de enero de 2008, se dejó constancia de los siguientes hechos:

"El día de hoy 24 de Enero de 2008 siendo las 13:30 horas de la tarde salio comisión integrada por tres efectivos militares, al mando del STTE (GNB) J.L.G.U., comandante del punto de control fijo provincial, teniendo como destino la comunidad de Albarical ubicado en el eje carretero norte Puerto Ayacucho Edo Amazonas, con la finalidad de realizar patrullaje a las orillas del Rio Orinoco ya que en ese lugar existe puertos clandestinos, una vez patrullado lo antes mencionado, la comisión se dirige a la comunidad de Albarical con la finalidad de buscar información sobre personas sospechosas, contrabando de combustible o irregularidades que pudiesen observar, entrando a la comunidad observamos una casa la cual estaba hecha con tablas de madera y estaba una anciana de aproximadamente 80 años de edad y una menor de aproximadamente 12 años de edad, a quien le preguntamos si, se encontraba el señor de la casa, ya que a la anciana no se le entendía lo que nos decía, en seguida la menor llama a su papa quien estaba dentro de su casa luego el sale en paño (toalla) atendiendo el llamado de su hija, y muy cortésmente nos presentamos desde la parte de afuera de la casa y el ciudadano de nombre, ESCANDON CRISTOBAL, nos da la mano pero nos percatamos que tenia un acento extranjero (colombiano) enseguida le preguntamos si era colombiano el cual respondió que si, le pedimos que se identificara con un pasaporte, cedula de identidad, el cual informa que no la tenia en su poder que la tenia su mamá en Puerto Ayacucho, de repente se escucha en un tobo azul un ruido como si algo se moviera dentro del mismo, observando un efectivo que en las afueras de la casa específicamente en el solar estaban cuatro presuntas tortugas: una (01) de la especie vulgar galápago, una (01) de la especie vulgar chipiro, y dos (02) de la especie vulgar arrau. Seguidamente se le pregunta al ciudadano quien dice llamarse ESCANDON CRISTÓBAL, de nacionalidad colombiana, a quien le pertenece las tortugas y titubeando dice: de mi hermano. Pero el no esta aquí que se encuentra en ayacucho, una vez respondido de esa manera el jefe de comisión le dice que serán retenidas las tortugas Ya que las mismas están en peligro de extinción y que seria tan amable de acompañamos al comando de la alcabala de provincial, el cual se negó, y dijo esas son de mi hermano que esta aqui enviando a la menor de edad (su hija) a buscar a su supuesto hermano, fue cuando pasaron cinco minutos y se presento un ciudadano de nombre M.R.R.d. nacionalidad Venezolano, cedula de identidad N° 14.564.616, de procesión comerciante, natural de San F.E.A., a quien se le pregunto si las tortugas eran de el quien dice esas las trajeron unos

Indígenas a la casa de mi hermano, esas no son mías, son de otro hermano que se encuentran en San Fernando, de Apure, de igual forma se le pregunto que cual era la finalidad de esas tortugas si para comercio o consumo, el cual dijo que es para consumo”.

EXPOSICION DE LAS PARTES

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su exposición ante la audiencia preliminar la representación fiscal, expuso:

Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito presentar Acusación Formal en contra de los ciudadanos: ESCANDOM CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° C.C.-18.261.242, de nacionalidad colombiana, natural de Natagaima (tolima), Colombia, donde nació el dia 17-11-1963, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad indígena de Albarical, casa s/n, Estado Amazonas y R.M.R., titular de la cédula de identidad N° 14.564.616, de nacionalidad Venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, donde nació el dia 01-03-1978, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la comunidad indígena de Albarical, casa s/n, Estado Amazonas. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público procede a realizar una relación sucinta de los hechos señalando que funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional detuvieron a los imputados de autos, por encontrarse en el patio de su vivienda cuatro especies de quelonios, al llegar a la comunidad los funcionarios llegaron a la residencia de los referidos ciudadanos, quienes tenían en el patio de su casa en un tobo de color azul y que la finalidad de tener las tortugas allí era para el consumo. ……Conforme a lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por los ciudadanos: ESCANDON CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° C.C.-18.261.242, de nacionalidad colombiana, natural de Natagaima (tolima), Colômbia, donde nació el dia 17-11-1963, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad indígena de Albarical, casa s/n, Estado Amazonas y M.R., titular de la cédula de identidad N° 14.564.616, de nacionalidad Venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, donde nació el dia 01-03-1978, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la comunidad indígena de Albarical, casa s/n, se subsume en el delito de Caza, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas…

……. De conformidad con lo previsto en el artículo Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a los ciudadanos: ESCANDON CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° C.C.-18.261.242, de nacionalidad colombiana, natural de Natagaima (tolima), Colômbia, donde nació el dia 17-11-1963, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad indígena de Albarical, casa s/n, Estado Amazonas y M.R., titular de la cédula de identidad N° 14.564.616, de nacionalidad Venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, donde nació el dia 01-03-1978, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la comunidad indígena de Albarical, casa s/n, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Caza, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente cometido en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico y solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados plenamente identificados en este acto. Es todo”.

DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:

Declaración de imputados.

Antes de otorgarle la palabra a los imputados se les informó sobre su derecho constitucional de guardar silencio, sin que ello los perjudique, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano, ESCANDON CRISTOBAL, conforme al precepto constitucional manifestó no querer rendir declaración.

El ciudadano, R.R.M.R., manifestó: “ A mi no me agarraron con nada, de donde encontraron las tortugas yo vivo como a un kilómetro, me dijeron móntate, me obligaron y para no tener problemas me monte, a mi no me agarraron nada, sino a el, a mi no me agarraron nada…”

EXPOSICION DE LA DEFENSA:

Manifiesta la defensa de ambos ciudadanos:

Vista la acusación planteada y respetando el derecho al señor Escandon de abstenerse a declarar, observo que en el procedimiento hecho en este caso, se retienen cuatro quelonios de diversas especies, la que esta en veda es la arrau, y allí están las otras especies, lo que es el galápago, me pregunto si están todos prohibidos, hasta donde yo entiendo es solo la tortuga arrau, las demás no, el delito de caza, tiene como verbos rectores referidos a la búsqueda, persecución., o, recolectando será que mi defendido estaba recolectando?, observo que mi defendido no viviendo en el sitio es llamado y detenido y se le imputa el mismo delito, de las actas que hay y de las declaraciones, que en las adyacencias de la vivienda encontraron cuatro quelonios, eso no significa que las personas que están cerca son las personas que cazaron esos quelonios, muchas veces los indígenas tienen un medio de subsistencia que es la caza, eso no determina que mis defendido hayan adoptado alguna de las conductas típicas antes referidas, yo considero que no existe delito, quiero solicitarle el sobreseimiento de la causa conforme al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hay una experticia que no cumple con los requisitos del artículo 307 ejusdem, no es una mera formalidad, es una prueba que se debe hacer con la presencia de las partes, en esa inspección ni el juez ni la Defensa pudieron presenciar la misma, pudiera no ser la impugno la experticia por cuanto no guarda relación con las reglas de la prueba anticipada, en consecuencia solicito el sobreseimiento. Es todo”.

MOTIVACION

Antes de proceder a dictar decisión en el presente caso, es importante, efectuar un análisis sobre la actuación de los funcionarios aprehensores en este asunto.

Ahora bien, este Juzgado considera que existen aspectos insalvables que tornan inconstitucional la actuación de los funcionarios en el presente caso, toda vez que es evidente que en el procedimiento se violentaron derechos y garantías esenciales de los imputados, lo cual no pueden sanearse por estar revestidos de nulidad absoluta.

En primer lugar se imputa y se acusa por la presunta comisión del delito de caza, para poder determinarlo hay que establecer el hecho caza, vale decir, que el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, establece:

Artículo 59° Caza y destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales. El que, dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo.

Si los delitos se cometieren por medio de incendios, sustancias químicas, armas de caza no permitas o cualesquiera otros métodos o artes que aumenten el sufrimiento de las presas o sobre ejemplares vedados o poblaciones de especies que estén en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puesta en peligro de extinción por el delito, cualquiera fuere la zona de la perpetración de éste, la pena será aumentada al doble y el arresto convertido en prisión.

Parágrafo Único:

El que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o se excediere en el número de piezas permitidas o cazare durante épocas de veda, será sancionado con prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo.

Como es bien conocido dentro del campo del derecho penal ambiental, las disposiciones de dicha normativa son aquellas conocidas como normas penales en blanco, a tal efecto la definimos de la siguiente manera:

Es la estructura de la norma penal imperfecta porque no está completa, es decir, cuando la norma o tipo penal le falta el precepto o bien la sanción o pena; por lo que hay que cerrarla mediante una norma de reenvío o de remisión. De tal manera que, en este tipo penal abierto se dan dos (2) tipos o clases de estructuras a saber:

Concepto de Tipo Penal en Blanco. Es un tipo penal imperfecto que se da cuando en una norma penal la pena está establecida pero el precepto no y para cerrarlo se requiere de una norma de reenvío de carácter no penal. El Tipo Penal en Blanco puede darse en forma de remisión tácita o en forma de remisión expresa, y esta última puede ser específica o inespecífica. La remisión es expresa cuando la remisión indica el instrumento ley con exactitud y es específica cuando indica la norma en esa ley. Ejemplo de ello lo encontramos en el artículo 498 del Código Penal y el artículo 2, numeral 2 de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos. (trabajo que se enuentra en la WEB, como Reconocimiento al Dr. R.I., Jefe de la Cátedra de los tipos penales en la Universidad S.M., Venezuela, quien inspiró la publicación de dicho trabajo.

El artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente establece el verbo rector para dicho delito es decir la acción de cazar, sin embargo este concepto es remitido de forma tácita a otro cuerpo legislativo como lo es La Ley de Protección a la Fauna Silvestre, que dice: Artículo 8.-Para los efectos de esta Ley, la acción genérica de cazar, o la caza, comprende la búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre, así como la recolección de los productos derivados de aquella.

Significa con este concepto, conforme a los hechos ya enunciados, que ni el ciudadano C.E. ni R.M., fueron aprehendidos incursos en cualquiera de las conductas que tipifica el delito de caza, es decir no estaban buscando, persiguiendo, acosando, aprehendiendo o dando muerte a los animales de la fauna silvestre ya descritos en esta acción, en el caso de recolección solo se habla de productos y tampoco coincide este elementos con el caso bajo estudio. En conclusión el verbo rector caza, no se configura dentro de ninguna de las conductas señaladas a los imputados, luego, no pudo haberse producido una aprehensión en flagrancia, por el contrario, considera este Juzgado que existió privación ilegítima de libertad en ese momento.

De la actuación desprendida del acta policial se evidencia que los funcionarios aprehensores, no estaban realizando ninguna investigación concerniente a delitos penal del ambiente, se acercaron de manera aleatoria a la residencia de una ciudadana indígena y fue allí cuando supuestamente, observaron las especies tortugas, de aquí surgen dos dilemas jurídicos irremediables que se aplica conforme al método de la sana crítica establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal. Del acta policial se desprende que los efectivos en las afueras de la casa específicamente en el solar (la fiscalía señalo que fue en el patio) detallaron cuatro presuntas tortugas: una (01) de la especie vulgar galápago, una (01) de la especie vulgar chipiro, y dos (02) de la especie vulgar arrau. Ahora cabe preguntarse si el solar de dicha casa pertenecía a ella, por que si dicho solar era abierto, y no pertenecía a la vivienda entonces tampoco se le podía atribuir propiedad alguna a las tortugas, o sea, estaban silvestres, y por lo tanto no se le debe cargar la titularidad de las especies a los imputados. si se encontraban dentro del espacio de la vivienda, se efectuó un allanamiento ilegal, por que aun sin orden judicial con la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, se requieren al menos dos testigos, y motivar las causas por las cuales se prescindió de una orden judicial, extremos legales que no se cumplieron, y por lo tanto la acción de penetrar a la vivienda es ilegítima. De todas maneras reposa en las actas, entrevista realizada al funcionario Materan G.A.R., al folio 70, donde de su declaración se desprende la introducción incorrecta de los funcionarios a la vivienda. Quien suscribe, a mantenido de manera firme la convicción de una protección integral a favor del medio ambiente, sin embargo frente a este pensamiento, no se puede dejar a un lado, los derechos individuales fundamentales de las personas, como en el caso que se observa en este asunto la violación inexcusable del debido proceso y el derecho a la defensa con dos actuaciones constante a los folios doce (12) y trece (13) nulas de nulidad absoluta, consistentes en actas de entrevistas realizadas a los imputados ESCANDON CRISTOBAL y R.M., sin la presencia de un defensor, posteriormente a la detención de los mismos, amen de las declaraciones efectuadas por los funcionarios aprehensores que constan en acta policial donde señalan de manera textual, Seguidamente se le pregunta al ciudadano quien dice llamarse ESCANDON CRISTÓBAL, de nacionalidad colombiana, a quien le pertenece las tortugas y titubeando dice: de mi hermano…. Pero el no esta aquí que se encuentra en ayacucho, una vez respondido de esa manera el jefe de comisión le dice que serán retenidas las tortugas Ya que las mismas están en peligro de extinción y que seria tan amable de acompañamos al comando de la alcabala de provincial, el cual se negó, y dijo esas son de mi hermano que esta aquí enviando a la menor de edad (su hija) a buscar a su supuesto hermano, fue cuando pasaron cinco minutos y se presento un ciudadano de nombre M.R.R.d. nacionalidad Venezolano, cedula de identidad N° 14.564.616, de procesión comerciante, natural de San F.E.A., a quien se le pregunto si las tortugas eran de el quien dice esas las trajeron unos indígenas a la casa de mi hermano, esas no son mías, son de otro hermano que se encuentran en San Fernando, de Apure, de igual forma se le pregunto que cual era la finalidad de esas tortugas si para comercio o consumo, el cual dijo que es para consumo…” declaraciones implícitas en las actas que nunca deben ser estimadas por que igualmente violan el precepto constitucional establecido en el artículo 49 constitucional. No menos grave fue lo que ocurrió con el ciudadano, M.R.R., quien no se encontraba en el sitio de los hechos, y fue enviado a buscar por su hija (adolescente) para que se presentara como en efecto lo hizo, para ser detenido, por la presunta comisión del delito de caza, lo que constituye aun mas y hace reafirmar la teoría de este despacho que estamos en presencia de una privación ilegítima de libertad por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. De tal manera que, este Tribunal advierte en primer lugar que los funcionarios realizaron dos actuaciones inconstitucionales ya que estos ciudadanos no fueron aprehendidos realizando en el hecho caza, practicando un allanamiento de morada en contravención de la normativa establecida para ello, y por ende se debe declarar la nulidad absoluta del acta policial, que se encuentra inserta al folio 17 de la presente causa.

Es pertinente señalar una teoría base fundamental de las nulidades la conocida teoría del «árbol envenenado», acuñada por tal por la Suprema Corte de los EEUU, según la cual, el vicio de la planta se transmite a todos sus frutos, y a sido recogida por nuestra legislación a tenor de lo dispuesto en los artículos, 190, 191, 195 y 196, que establecen. Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Como se puede observar de los hechos antes mencionados no se pueden sanear los actos descritos suficientemente.

Por lo tanto se procede en efecto a decretar la nulidad absoluta del acta policial de fecha 24/01/2008, en consecuencia, los actos posteriores que dependan de este tendrían la misma suerte conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto procede a pronunciarse de la siguiente manera.

  1. -Se decreta la nulidad absoluta del acta de entrevista que se encuentra al folio 12.

  2. - Se decreta la nulidad absoluta del acta de entrevista que riela al folio 13.

  3. Se anula audiencia de presentación de fecha 25/01/2008 a los folios 231 al 233 de la presente causa.

  4. - Se declara la nulidad de la toma fotográfica al ciudadano R.M. que se encuentra al folio 23.

  5. - Se anula nuevamente acta policial inserta a los folios 168 y 169 del asunto.

  6. - No se anulan las entrevistas de los ciudadanos funcionarios, sin embargo, este Juzgado no las aprecia por cuanto de ella se desprende los actos inconstitucionales realizados y aquí anulados.

En consecuencia de lo expuesto, no se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público en virtud de los motivos ya explanados, siendo lo procedente en derecho decretar con en efecto se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal y no pueden ser atribuidos a los imputados. Para dictar la presente decisión este Tribunal se fundamenta en la Sentencia N° 1500 de la Sala Constitucional 03/08/2006, conforme al criterio establecido que establece, que sobre la base de la causal antes referida, el Juez de Control puede decretar el sobreseimiento, cuando se hubiere efectuado la nulidad de las actuaciones correspondientes a la etapa de investigación por ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, en el caso bajo estudio los elementos son ilegales e inconstitucionales. En virtud de la decisión de sobreseimiento este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, procede a levantar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, operando para los imputados desde el momento mismo de la audiencia, l.p., igualmente, se acuerda, remitir copia certificada de las actuaciones, a la Oficina de Derechos Fundamentales, en virtud de lo violatorio de las diligencias realizadas por los funcionarios aprehensores en el procedimiento.

Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 318 numeral 1 y 330 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara inadmisible la acusación interpuesta por la fiscalía séptima del Ministerio Público contra los ciudadanos, ESCANDON CRISTOBAL, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-18.261.242, de nacionalidad colombiana, natural de Natagaima (tolima), Colômbia, donde nació el dia 17-11-1963, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad indígena de Albarical, casa s/n, Estado Amazonas y R.M.R., titular de la cédula de identidad N° 14.564.616, de nacionalidad Venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, donde nació el dia 01-03-1978, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la comunidad indígena de Albarical, casa s/n, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Caza, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos mencionados en el particular anterior, en consecuencia se les revoca las medidas de coerción personal que poseían hasta la fecha de la audiencia preliminar y se les confirma L.P..

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la fiscalía de derechos fundamentales a fin de que investigue si surgen elementos que ameriten la presencia de algún delito contra la libertad individual. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.

Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

El Juez

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero

La Secretaria

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