Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

197° Y 148°

Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-1263-07, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha diez (10) de agosto de 2007, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia en la presente causa, este Tribunal observa:

Capítulo I

Se celebró el juicio oral y público al acusado J.N.C., venezolano, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 15-06-1945, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.187.567, de profesión u oficio chofer, hijo de H.N. (f) y D.C. (v), de estado civil divorciado, residenciado en Naranjales, Calle C.C., Manzana N° 04, Parcela N° 06, Barrio 27 de Febrero, El Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de O.C..-

Capítulo II

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano J.N.C., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal VII del Ministerio Público, abogada D.E.M.P., en los alegatos de apertura y fueron presentados, según la acusación admitida por el Tribunal de Control, así:

En fecha 09 de Septiembre del 2006, funcionario Cabo segundo 541 ACHIQUE J.E., adscrito a la Comisaría El Piñal, municipio F.F., Estado Táchira, deja constancia, que siendo las 09:45 horas de la noche del día 09 de Septiembre del 2006 se encontraba en la estación policial Naranjales, en compañía de los efectivos Distinguido 1456 N.L. y Agente 3029 LABRADOR REILY, cuando se hizo presente un ciudadano el cual se negó a suministrar datos personales, informándoles que en el Barrio 27 de febrero, se encontraba un ciudadano sin signos vitales y el mismo había sido asesinado por arma de fuego, dichos funcionarios se trasladaron al barrio 27 de febrero, en la calle C.C., Manzana 4 parcela 6 de Naranjales observaron en la orilla de la calle frente a una residencia el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, en ese momento salió de la residencia un ciudadano quien se entregó a la comisión policial manifestando que era el responsable de la muerte de dicho ciudadano, igualmente hizo entrega de un arma de fuego tipo Bacula, cañón largo calibre 20mm, marca REMINGTON USA, serial Nro N10101, con culata de madera de color marrón claro, con un cartucho percutado calibre 20 dentro del cañón, siendo identificado como J.N.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 6.187.567, natural del Norte de Santander, Colombia, residenciado en el Barrio 27 de Febrero, calle C.C., Manzana 4 Parcela 6 Naranjales, municipio F.F.E.T., se identificó al occiso como O.C., Venezolano de 24 años de edad, indocumentado, obrero con residencia en el Barrio 27 de Febrero parte baja casa S/N, Naranjales Municipio F.F., Estado Táchira. Se trasladó al imputado y evidencia a la comisaría El Piñal. (…).

La parte fiscal calificó los hechos atribuidos al acusado J.N.C., como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto por el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el acusado admitió los hechos en la audiencia preliminar, siendo sentenciado conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa representada por la abogada R.L., defensora pública, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, invoca el principio de presunción de inocencia, solicita se apertura el debate probatorio a fin de determinar si su defendido incurrió o no en delito, previa valoración por el Tribunal de los órganos de prueba, se opone a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, considera que se está en presencia de un hecho justificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ordinal 5 del Código Penal, debido a que existe un eximente de responsabilidad, su defendido obró en legítima defensa, alega no es punible el que mata en legítima defensa, por lo cual solicita se tome en consideración dicha calificación jurídica planteada como HOMICIDIO en LEGÍTIMA DEFENSA.

El acusado J.N.C., en la oportunidad de rendir declaración expuso: “que no se siente en condiciones de declarar, se encuentra muy decaído; es la misma declaración que ya dio en el otro Tribunal no hay nada que cambiar, la otra Fiscal según la declaración ella hizo que él asumiera el hecho del arma porque él tenía que pagar por algo; esa arma no necesita porte; él estaba dentro de su casa atendiendo una visita, el difunto horas antes lo había agredido en la calle por lo que buscó a la policía, en la comisaría de la policía está la bicicleta el muerto se la desbarató, le acabó el frente porque él no lo dejó entrar; fue a la policía, regresó a la casa y se echó un baño, prendió la bomba, estaba llenando los potes y le tocaron la puerta, era la vecina, de ahí se dirigieron hasta la casa ella con el niño, la puerta es doble puerta, él abrió y vio que era ella sacó dos sillas y se sentó en el porche, estando ahí venía otro muchacho que andaba con él (el occiso), el muchacho se puso a conversar con él cuando el señor vino y le pegó otro trancazo en la cara; él ya estaba cortado en la cara y en el pecho, le dio con la botella, el abogado pidió que lo trasladaran a él al médico forense y no fue trasladado para evaluar la lesión que él tenía; que su moral se ha dañado porque ha sido criado por gente de palabra, de honradez; el señor llegó y él le rogó que se fuera, le rogó tres veces, en la última lo llamó por su nombre, él se le abalanzó y por defenderse se le fue el tiro; la responsabilidad del hecho no se la pueden achacar, porque él se defendió, él fue a su casa a matarlo, es todo”.

Al interrogatorio responde que no tenía relación con el señor, a ese señor no lo trataba por la arrogancia que siempre mantenía él, lo conoce del parcelamiento, se presenta a la casa como a las 08:30 de la noche, lo primero que hace es llegar y pegarle un golpe, cuando lo agredió con la cuchilla juró que ese mismo día lo mataba; él estaba en la casa del señor Rufino, lo llaman para que juegue una partida de sicuela, le ganaron tres mil bolívares que era lo que llevaba en el bolsillo, dijo “no juego más”, le brindan una cerveza y se la tomó, le brindaron otra, le dieron con una bola al niño, él lo revisó y cuando escucha el muerto le dice ‘sapo hijo e puta’, le lanzó un golpe, le dio un golpe y con la punta de la lima de amolar la cuchilla, metió a la casa el brazo con la lima en la mano, eso fue como a las 5:30 el hecho fue como a las 8:30 de la noche; él (el occiso) llegó a su casa, tenía la costumbre de golpear a la gente y de entrar en las casas; él tenía la puerta abierta estaba atendiendo a la vecina, el arma estaba en el cuarto, agarró el arma y le dijo “váyase Orlando, que no lo quiero matar”, le dijo ‘sapo hijo e puta tú no eres capaz de matarme’; tenía el arma montada, en ningún momento tuvo la intención de matarlo; el tiro se le fue accidentalmente; él tenía el arma montada, cuando sale con el arma tiene el arma montada, le dijo “vete Orlando yo no lo quiero matar”; a lo que el finado se le mandó, levantó el arma y en el movimiento de subir el cañón se le fue el tiro; en la casa no había nadie, estaba afuera la señora con un niño de siete años, el niño fue donde se tomó la cerveza él lo empezó a revisar porque sabe de sobar, le dijo que no le pasó nada; el señor Orlando vivía como a cuarenta o cincuenta metros de donde fue el primer incidente, era arrogante, allá en el Centro Penitenciario de Occidente, había cuatro muchachos que fueron golpeados por él, el señor vivía con una muchacha, era un hombre joven acuerpado, no sabe si estuvo detenido, trabajaba matando ganado, todo el tiempo cargaba la cuchilla y la lima, la lima la utilizan para amolar la cuchilla con que matan el ganado, con la lima fue que lo agredió, cuando él le dio el golpe de una vez sacó la lima y le pegó el golpe, eso fue a las 5:30; se metió en la casa, lo siguió, él que tranca la puerta y se fue por la puerta de atrás, no tenía problemas con él; todo sucedió el mismo día, estaba el señor Rufino, el catire y otras personas de los que estaban jugando ahí y unos niños, la señora que estaba con el niño se llama A.P.; él vive en esa casa con la señora A.G., ese día estaba solito; en esos días estaba sin trabajo porque sufrió un accidente, a raíz del accidente estaba sin trabajo, tenía como tres meses sin trabajar”.

Capítulo III

Abierto el debate a pruebas, se recibieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas testimoniales, experticias y pruebas documentales:

1-. El ciudadano ACHIQUE E.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.028.197, funcionario policial, declara que estaba en el comando cuando llegó un ciudadano que no se identificó y dijo que en el Barrio 27 de Febrero Parte Baja había un señor que le dieron unos tiros y estaba fallecido, se trasladaron al sitio en la unidad, encontraron al señor tirado, se trasladaron a la casa del señor Noriega, el señor por sus propios medios salió y les entregó la bácula y dijo que lo había hecho porque el señor se le introdujo en la casa y le tiró una botella.

Al interrogatorio responde que les dijo que en ese momento le dio porque se había metido con él varias veces, se le metió en la vivienda, le tiró una botella; eso fue en la casa del señor Justiniano; estaba en la orilla, son vías que hay como monte, estaba tirado boca abajo, estaba fuera de la casa de él (acusado), al pasar de la casa de él, la carretera, como a cinco o seis metros más o menos; sí estaba el cadáver como a cinco metros, sí se revisó, en ese momento no le encontró arma blanca o de fuego, el señor Justiniano dijo que fue él mismo, le dio unos disparos porque le tiró la botella, entregó la bácula, en ese momento dijo que se había metido mucho con él, que el occiso vino y le lanzó una botella, por eso fue que actuó de esa manera, en cuanto a otra persona que haya presenciado ese hecho señaló que indagaron a los ciudadanos por ahí y en ese momento ninguno quiso darles respuestas, sobre problemas anteriores; anteriormente el señor Justiniano había llegado a poner una denuncia, él se retiró, no había unidades ahí, sí estaba en la comisaría cuando fue a colocar la denuncia, dijo que se metió con él en el sitio donde él estaba, que le había desbaratado la bicicleta, él le dijo que se fuera tranquilo, él dijo “no voy a hacer nada hasta que ustedes lleguen”; la bicicleta estaba destrozada, la agarró, la tiró y le rompió todo; en ese momento les dijo que no sabe por qué ese señor se estaba metiendo con él; tiene en la policía trece años, en esa comisaría tiene un año, para el momento de los hechos tenía como dos meses destacado allí; cree que lo que dio origen al hecho fue el comportamiento de la persona que resultó muerta, al señor le gustaba meterse con muchas personas por ahí, el señor (acusado) también les dijo lo mismo.

2-. El ciudadano LABRADOR R.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.379.693, agente policial, declara que estaban dando recorrido y llegó un ciudadano a la casilla policial de Naranjales, no se identificó, diciendo que en el sector 27 de Febrero Parte Baja se encontraba un señor boca abajo sin signos vitales, llegaron al sitio y estaba un cadáver masculino sin signos vitales, estaba ubicado como a cinco metros de la casa del señor (acusado), el señor Justiniano salió y dijo que sí que él había sido el que había cometido el hecho, se entregó y entregó el arma

.

Al interrogatorio responde que la distancia era de más o menos cinco metros fuera de la casa del señor, lo encuentran boca abajo, no había evidencias cerca del cuerpo del occiso, no tenía nada; ellos no revisaron el cuerpo, cerca de él no había nada y dentro de la casa del señor sí había como vidrios; no vio arma blanca dentro de la casa del señor, solamente miró vidrios de botellas; él abrió la puerta, manifestó dijo que él estaba dentro de la casa y había llegado el occiso y que le iba a pegar con una botella, que él le había dicho que se saliera de la casa y como no se salió le disparó; estaba solo en el momento que llegaron a la casa, no tiene conocimiento de otra persona que haya presenciado el hecho; tiene año y medio en la policía, no tuvo conocimiento de hechos anteriores.

3-. El ciudadano N.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 12.230.572, funcionario policial declara que siendo como las 9:45 de la noche más o menos se encontraba patrullando en la unidad 607, llegó un señor y les dijo que estaba un señor tirado boca abajo en el sector 27 de Febrero; salió el ciudadano Justiniano y dijo que el ciudadano quería introducirse a la vivienda, entregó la bácula”.

Al interrogatorio responde que cerca de la vivienda no había nadie, había bastante gente, la casa estaba cerrada, él fue el que procedió a abrirles la casa, el cadáver estaba como a tres o cuatro metros de la casa, boca abajo, estaba en la calle, de donde está la casa como a tres metros, en la parte de adentro había restos de una botella Ice, no encontraron nada, no encontraron arma, estaba una comisión de protección civil ahí; nos indica que él primero se trasladó a la comandancia de Naranjarles porque el ciudadano lo había agraviado y le había dañado una bicicleta, como a la hora pasó el hecho, la unidad fue a buscar al occiso para ver qué había pasado, el señor Justiniano dijo que descaradamente el occiso siempre le buscaba problemas, siempre que lo conseguía, según la declaración de él; abrió la puerta y les entregó la bácula, en cuanto a la revisión del cadáver de eso se encarga el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; había demasiada gente y nadie dijo nada; cuando dice que se encontraba a tres o cuatro metros, el ciudadano dice que le hace el impacto en la casa, en la puerta, pero cae como a tres metros, tiene 12 años en la policía, en ese sitio como cinco meses; distinguía al occiso porque trabajaba en el matadero; no observó arma blanca cerca del cadáver; al abrir la puerta había rastros de vidrio, una botella que parece que la habían tirado contra la puerta; tiempo después que recibieron la información, él andaba en la unidad, según lo que indica el cabo tenían cuarenta o cincuenta minutos de haber ido, el hecho había ocurrido como diez o quince minutos antes de llegar, actuaron rápido, solamente estaba el señor, les abrió la puerta, les dijo que había un testigo, está afuera, es una señora, no dijo nada, dijo que había un testigo pero no dijo más nada.

4-. La ciudadana PAREDES DE O.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.885.064, dice ser amiga del acusado, declara que la primera declaración fue que ella llegó en el momento que estaba solo en la casa, al momento que ella llegó al ratico llegó el señor que murió y lo agredió, le tiró una botella, le dijo malas palabras, él le dijo en varias ocasiones que se retirara, el tipo necio no se retiró, ella se retiró en el momento cuando oyó la explosión.

Al interrogatorio responde que llega como a las ocho de la noche a la casa del señor Justiniano; iba a saber de él porque temprano lo vio golpeado, en ese momento fue que sucedió eso, estaba sentada en el corredor de la casa; le dio un empujón y le tiró la botella, ella se retiró y al momento escuchó la detonación del tiro que hizo el señor Justiniano; ella estaba ahí en ese momento; el arma él la tenía en la casa, ella se salió en el momento y cuando ya se iba, no observó el arma, no se dio cuenta si él tenía el arma cerca, no observó el arma, no observó arma blanca, oyó la detonación fuera de la casa, el señor Justiniano hace uso del arma en el momento que lo trató de empujar, en ese momento él se retiró del corredor y salió hacia fuera; el señor Justiniano utiliza el arma en el momento que el señor llegó a agredirlo a él; tiene catorce años de vivir en Naranjales, no conocía al señor que resultó muerto; fue agredido tuvieron problemas ese día temprano, no sabe por qué el problema, en el momento que ocurrieron los hechos andaba sola; el muerto en el momento que lo empujó el señor Justiniano estaba recostado en la entrada de la puerta y le dio un empujón hacia adentro, el tipo quedó en el umbral de la puerta, en ese momento ella se salió; escuchó una sola detonación, conoce a la familia del señor Justiniano desde que está viviendo ahí.

5-. El ciudadano J.C.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica en contenido y firma Experticia Química N° 1111 de fecha 14-09-2006, inserta a los folio 70 al 73 de las actuaciones, declara es una experticia físico química que tiene relación a unos hisopos macerados sobre muestras que se le tomaron a un ciudadano, el procedimiento de la prueba se realiza de la siguiente forma, con hisopos de algodón se toman muestras para hacer estudio en busca de partículas que coincidieran con pólvora, con el químico de Lunge, los hisopos se habían observado al microscopio y dio positividad.

6-. La ciudadana VANEGAS CAMACHO CARMEN YAMILEI, V- 17.501.276, cónyuge de la víctima, declara que él salió a las siete de la mañana, como trabajaba en el matadero, ella le sirvió el desayuno y se fue para Chururú con la mama; no supo más nada de él, llegó a la casa de la mamá, se fue a dormir como a las nueve y no supo más nada, cuando le llegó fue la noticia que habían matado a su marido, quiere que se haga justicia, que el señor mató a su marido inocentemente, ahora quedó ella sola con su niño de siete meses luchando sola por ahí.

Al interrogatorio responde que él trabajaba en el matadero matando ganado, ese era el trabajo de él, no sabe nada de lo que pasó, él salió para el trabajo, llegaron a la casa y le dijeron que lo habían matado; ella salió corriendo y cuando lo vio fue muerto ahí; le dijeron los vecinos todos ahí, que lo había matado Noriega, lo mató más arribita de su casa, queda a tres cuadras la casa de él; ellos dos no se trataban, habían tenido problemas por la cuestión de la luz, el señor no dejaba hablar a nadie, se refiere al señor Noriega; venían a reuniones y su marido tenía problemas con él por la cuestión de la luz, cuando venían proyectos de la luz el señor metía la mano y no dejaba; vio el cuerpo del esposo al lado de la casa de Noriega; quedó en la carretera, cerca de su casa y de la casa del señor Noriega; lo mató con una bácula, no la observó, no la vio en el sitio; con el concubino tenía viviendo siete años; el trabajaba y le llevaba la comida, él tomaba los fines de semana, jugaba bolas y tejo, tomaba de vez en cuando no todos los días, que su concubino no tenía enemistad con el acusado, ellos no se trataban, para el momento de los hechos vivía en la 27 parte Baja Naranjales, al momento de presentarse los hechos, que al momento que el ciudadano C.O. fue objeto de agresión en horas de la noche del 27 de febrero ella se encontraba en su casa; no vio el momento que mataron a su esposo, llegan como a las nueve de la noche, ella ya estaba dormida, cuando le tocan a la puerta y le dicen que habían matado a su marido; ella estaba durmiendo cuando salió en carrera, cuando llegó lo encontró muerto, no sabe cuánto tiempo había pasado; toda la gente estaba ahí, tiene viviendo en Naranjales años, ya tenían tiempo de vivir ahí cuando el señor Noriega llegó a Naranjales; no sabe si habían tenido problemas por el juego y por una bicicleta no sabe decirlo, ella salió de donde la mamá y se fue a dormir, le dijeron que lo mataron y más nada, no conoce a la señora Paredes A.B., no había persona que le dijera lo que había pasado; Noriega estaba cuando llegó ahí no sabe para dónde se lo llevaron; su concubino tenía cuatro años trabajando en el matadero; sí participaba en las reuniones de la comunidad; sí pide que se haga justicia porque le dejó a su niño de siete meses; dice inocentemente porque el concubino no se metía con nadie, él estaba pasado de alcohol.

7-. El ciudadano PERNÍA CHACÓN GABINO: 3.618.502, trabaja de obrero, vive en Naranjales, declara que sinceramente él ni se dio cuenta del problema porque él estaba para el solar echándole comida a los pollitos, el señor Noriega, menos mal que la puerta estaba abierta, se metió para su casa, después se fue para la policía a decir lo que había pasado.

Al interrogatorio responde que él estaba para el solar echándole comida a los pollitos cuando surge el problemita, no sabe por qué cosa sería, escuchó la vaina, los gritos, la puerta por donde él sale a mirar los animalitos, ve al señor Justiniano, cuando escuchó, estaba en la puerta, ya venía de ‘juida’ del hombre porque el hombre quería pegarle; vive lejitos del señor Justiniano, como a trescientos metros, vive en el mismo Barrio pero no en la misma calle, lejos, no sabe nada nada de la muerte del señor Orlando, porque no vio nada, supo que por ahí quizás habían matado a uno; no sabe a qué hora sería, él se fue a las 7:30 de la noche, no se acercó al sitio, su casa está en Naranjales, Barrio 27 de Febrero, que en horas de la noche sí salió alimentar unos pollitos, posteriormente en la actividad de alimentar los pollitos, oye un ruido y el que entró fue él (el acusado) porque iba de huida del finado; él se metió para adentro de ‘juida’ de Orlando, del finado; no conocía al hoy finado Orlando, estaba recién llegado; el señor O.C. le puso la camisa en la cara de él, no lo había golpeado pero le había colocado una franela en la cara y le dijo que le abriera la puerta para meterse en la casa porque venía detrás del señor Justiniano; no observó la persona que daño una bicicleta con violencia porque ellos estaban adentro, no sabe si sería el finado o no, porque estaba muy tomado el ciudadano; se metió a la casa y trancó para que no se metiera el finado para adentro; no le miró nada al finado en la mano, él lo veía que estaba furioso desafiando a éste (el acusado) a que fuera; dice que estaba furioso el señor O.C. porque le decía que abriera la puerta que no fuera cabrón, la puerta es la principal de su casa; el señor C.O., el finado, ese día estaba tomado y furioso, él trabajaba en el matadero y llegó furioso; el señor C.O. trabajaba en el matadero, no sabe si tenía habilidad para manejar los cuchillos como todos trabajan en ganado, las herramientas estaban dentro de las botas, esos hechos por los que el señor C.O. le pedía insistentemente que le abriera la reja fue en la tarde como a las seis; dentro de la casa cuando le pedía que abriera la puerta estaban el señor Noriega y su persona, estuvo en silencio para ver si se iba y se fue, al abrirle la puerta el difunto se iba a meter para dentro, a pegarle a él (acusado) y él también, que el señor Justiniano no le dijo nada referente al señor O.C., el señor Justiniano se mantenía callado, no sabe qué problemitas tendrían sería él (occiso) buscándole camorrita a éste (acusado); él no tenía problemas con el señor que falleció; sabe de un problemita con una bicicleta, él a sacarlo porque no le entregaba la bicicleta, sí tenía poquito tiempo de vivir ahí, como un año unos meses ocho meses, antes vivía de El Nula hacia adelante, tiene unas primas en Naranjales, vive con la señora, los dos nada más, al señor J.N. lo conoce hace poquito más de un año, año y medio, con el señor Noriega se llevaban muy bien, por el asunto de la luz, que la gente se reuniera para el asunto de la luz, era buen vecino.

8-. La ciudadana B.Z.N.V., V-9.144.971, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica en su contenido y firma el Informe de Experticia de Balística N° LCT-9700-134-4404, de fecha 19-10-2006, inserta al folio 65 de las actuaciones, declara que en el mes de octubre de 2006 recibió una comunicación de la Brigada contra Homicidios donde solicitan una experticia balística de trayectoria, se dirigió a Naranjales, la prueba se realiza con luminol, se ubicó la víctima, el victimario, la distancia entre la víctima y el victimario, la víctima se encontraba adyacente a la entrada de la vivienda, el acusado en la parte de adentro de la vivienda, distancia entre los dos era de un metro”.

Al interrogatorio responde que la víctima se encontraba adyacente a la entrada principal de la vivienda, el tirador en la parte interna de la vivienda; se tomó en cuenta las proyecciones de sangre que había en la pared en la entrada de la vivienda; el luminol dio positivo desde la entrada, el lavamiento del trapo con el que se limpió la superficie del lugar donde se encontraba la víctima, hay la salpicadura, la que se observa por el luminol que era la pisada; las que determinan la posición de la víctima son las salpicaduras, si la víctima se hubiese encontrado adentro de la vivienda aparecerían las salpicaduras, su función como experta en ese momento es determinar la trayectoria balística y analizar las armas de fuego, tipos de armas, trayectorias, se determinó el lugar donde se encontraba la víctima, para lo cual se tomó en cuenta la inspección ocular, se deja reflejado que eso fue en la parte externa frente de la vivienda; lejos de la puerta (señala donde está sentada que el occiso estaba más o menos a la distancia de ese sitio a la puerta del Tribunal); se hizo el luminol, se hacen otras observaciones, se consiguen salpicaduras de sangre en la pared; la víctima se encontraba lejos de la entrada de la vivienda donde cayó; se deduce que la víctima se encontraba en toda la entrada de la puerta de la vivienda; donde él cayó no es el lugar donde se produjo el disparo; la víctima recibió el disparo en toda la entrada de la vivienda, según el protocolo de autopsia tiene quemaduras, cada vez que se produce un disparo sale una llama, había entre un metro y treinta centímetros de separación entre las dos personas; hicieron la prueba con el luminol; con ese trapo que limpiaron contaminaron todo, va caminando va dejando las manchas, se dirigía hacia el cuarto de lavar y regresaba a limpiar; la experticia planimétrica explica a escala con medida de las distancias que existen, se apoyó en otras documentales porque no participa en el levantamiento del cadáver; pudo ser posible que esa persona haya tratado de alejarse, ella queda ahí; cuando se hace el luminol hay una concentración en toda la entrada de la vivienda, y luego caminó o lo movieron, lo puede decir la patóloga; las salpicaduras estaban todavía bien definidas, esa prueba de luminol entre más tiempo mejor, entre más limpio se puede observar mejor, a medida que se limpie más es más efectiva la muestra; la realizó en compañía de Anerkys Nieto, que es la que aplica el reactivo y ellos observaron las reacciones para determinar la distancias.

9-. La ciudadana RINCÓN BRACHO A.C., médico patólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica en su contenido y firma el Informe de Protocolo de Autopsia N° 9700-164-6195 / 783-06, inserto al folio 50 de las actuaciones, declara que es una persona adulta que ingresó como desconocido, la autopsia fue practicada en el mes nueve del año 2006, era un adulto de talla y contextura mediana, presenta excoriaciones por rozadura en cara y cuello, entrada de bala por herida por arma de fuego, su trayectoria provoca laceración de paquete vascular subclaviar izquierdo, fractura estallida de clavícula izquierda en tercio interno con pérdida de masa ósea, orificio de salida de 7 x 7 cm región clavicular interna izquierda, a nivel de enfermedad natural afecciones antiguas de pulmonía, traquea hemorrágica, en la parte superior del cuerpo presentaba rastros de pasto y de arena, la causa de muerte fue una herida por arma de fuego de alta potencia, con orificio de entrada y orificio de salida.

Al interrogatorio responde que por las características de la lesión se trata de una herida causada por arma de alta potencia; herida en el área clavicular, puede lacerar los vasos lo cual provoca hemorragia interna y externa; el paciente pudo tener otras heridas; fue hemorragia de tipo fulminante, afecta los vasos del corazón; allí han tenido algunos casos que pueden dar un paso pero no distancias muy extremas; se presentan rastros por arrastre, se le consiguen cuando son dejados en otro sitio diferente a donde recibieron la herida, rastros de asfalto; recibió el tiro en la región clavicular izquierda de izquierda a derecha, ahí salen los vasos de gran envergadura del corazón, salen todos los grandes vasos que son vasos de gran calibre, la aorta mide aproximadamente cinco centímetros que provocan hemorragias profusas y masivas, con esta herida no hay sangre coagulada dentro del cuerpo, la persona tarda menos de dos minutos en morir, el tiempo de poner en juego compensación dura tres minutos, puede dar unos pasos, en cuanto a la pregunta de a qué distancia se encontraba el tirador, señala se observó que dejó el orificio de entrada doble con aro de quemadura, la distancia para que se produzca un halo de quemadura es más o menos un metro entre la abertura del arma, el boquete y la persona.

10-. La ciudadana NIETO DE MAYORA ANERKYS MABEL, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica en su contenido y firma el Informe de Experticia Ensayo de Luminol N° 9700-134-LCT-4402, de fecha 13-10-2006, inserta al folio 64 de las actuaciones, declara que le solicitan aperturar una investigación y practicar una experticia de luminol en Naranjales, formada la comisión para trasladarse al sitio, integrada por los funcionarios B.N., D.Q. y ella en compañía con Á.H., la experticia se practicó aproximadamente a las ocho de la noche en el interior de la vivienda, dio como resultado positivo, en la parte de afuera como en la interna, observándose morfologías que dan características a manchas hemáticas que estuvieron en contacto con dichas superficies, mecanismos por salpicadura en el porche, en la parte interna mecanismo de morfología por huellas de calzado en la superficie del piso, también en la habitación que presenta la vivienda que es una sola habitación, que da huellas de calzado y mecanismos por contacto.

Al interrogatorio responde que esa prueba se realiza en un sitio completamente oscuro, da positivo al observar una morfología, ese brillo se llama quimioluminiscencia y se produce cuando estuvo la superficie en contacto con sustancia de naturaleza hemática, la morfología que se observó son huellas de calzado, salpicaduras, contacto, salpicadura es uno de los mecanismos de formación de la sangre la cual se produce a través de una fuerza inicial, produce una acción que es la salpicadura, fuerza de gravedad, salpicadura y escurrimiento, esa salpicadura se encontró en el porche de la casa; la vivienda es una vivienda tipo rural, la parte de afuera está techada y no tiene rejas, está la entrada principal, la entrada de la vivienda, la parte de afuera está cerrada, pero no tiene rejas, no tiene reja protectora, calzado por contacto, la salpicadura está en la parte de afuera en la parte inferior de la pared, las morfologías que encontró fueron por huellas de calzado y contacto; al mencionar la morfología de contacto se refiere a que cuando dos cuerpos han tenido contacto uno deja rastros en el otro, este es uno de los principios de la criminalística, una persona que estuvo allí entra dejan recaudos en la parte interna de la casa, en la parte externa huellas de calzado, salpicadura, la morfología de contacto la hallaron en la parte interna de la casa, sala, cocina, habitación y el baño, es una vivienda pequeña; las salpicaduras las consiguieron en la parte de afuera de la casa, en el porche en la parte inferior de la pared, en la parte interna; morfología por huellas de calzado por contacto, en la habitación principal también morfología por huellas de calzado, contacto, en la superficie del baño; también se observó escurrimiento; de acuerdo a la experticia no podría deducirse exactamente en qué lugar se produjo el hecho, se hace por índice de probabilidades, de acuerdo a la morfología que se observó; tiene una experiencia de ocho años; cuando llegaron al sitio la vivienda estaba cerrada, esperaron tres o cuatro horas a que llegara la persona que les abriera, luego que les abrió la casa, mientras esperaban ella estaba buscando alguna mancha, se practica donde se haya lavado, una especie de luminol, si es sangre o no es sangre, se aplicó la prueba y es positivo, se observa la quimioluminiscencia indicadora de que esas superficies estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática; ahí hubo material de naturaleza hemática; la sangre fue limpiada; la sangre del porche, la persona que estuvo allí ingresó a la vivienda dejando rastros de naturaleza hemática, pasó por la sala, la cocina, el baño.

Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales, admitidas por el Tribunal Noveno de Control:

1-. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 4952 de fecha 10-09-2006, inserta al folio 14 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios: Agentes Cherdy Zambrano y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se lee: “… NARANJALES, ESTADO TÁCHIRA, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.- En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la MAÑANA, se constituyó comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: AGENTES CHERDY ZAMBRANO Y C.G., adscritos a esta Delegación en: VÍA PÚBLICA, CALLE PRINCIPAL, SECTOR LOS MÉDANOS, BARRIO 27 DE FEBRERO, NARANJALES, MUNICIPIO F.F., ESTADO TÁCHIRA, sitio en el cual se acordó INSPECCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, con su calzada de tierra natural, correspondiente al tramo vial arriba mencionado, utilizado en ambos sentidos por el parque automotor, la misma angosta, de topografía plana, en mal estado de conservación, teniendo un canal de circulación, desprovisto de su rayado y señalización vial, igualmente carece de aceras de cemento a los lados, se ubica vegetación tipo monte y pasto, iluminación natural y temperatura acorde a la hora, provisto de postes de alumbrado y tendido eléctrico provisionales de madera, sin afluencia peatonal ni del parque automotor, siendo específicamente al frente de terrenos desolados, se visualiza el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, con su respectiva vestimenta, en decúbito ventral, con sus extremidades inferiores extendidas a los lados y las superiores en forma laterales al tronco, con su cabeza en dirección al terreno mencionado, al lado izquierdo a nueve (9) metros, se localiza una vivienda rural, sin número, con su fachada de color beige y piso de cemento pulido color verde, donde se ubica una puerta, elaborada en metal, pintada en color vino tinto, al lado derecho se observa una ventana metálica, pintada en color vino tinto, en forma rectangular, con vidrios en su parte interna, donde se visualiza en su parte inferior salpicaduras de sustancia de color pardo rojizo, así mismo al lado derecho del cadáver se ubica una vivienda rural, sin número con su fachada sin frisar. Presento la siguiente VESTIMENTA: Una camisa manga corta de color azul sin marca ni talla aparente, en su parte frontal se visualiza sustancia pardo rojiza, un pantalón jean, de color azul, botas corte alto, elaboradas en material sintético, de color negro, las prendas de vestir con signos de uso y en regular estado de conservación. CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: cabello: tipo corto, color negro, frente: amplia, cejas: pobladas, piel: morena, ojos: pequeños, nariz: pequeña-perfilada, boca: grande, labios: gruesos, barba y bigote: escaso, contextura: regular, estatura: 1.80, IDENTIFICACION DEL CADÁVER: El mismo queda identificado como O.C., Indocumentado. A continuación procedimos al levantamiento del occiso, trasladándolo a la morgue del Hospital Central Universitario Dr. J.M.V. de esta ciudad. Se le realizó la Necrodactilia para corroborar su identidad (…)”.

2-. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 4947, de fecha 10-09-2006, inserta al folio 15 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios, agentes Cherdy Zambrano y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se lee: “… SAN CRISTÓBAL, 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.- En esta misma fecha, siendo las 02:30 Horas de la MAÑANA, se trasladó y constituyó comisión de este Cuerpo de Investigaciones, (…), dejan constancia de una INSPECCION, realizada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, AVENIDA LUCIO OQUENDO, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA. A tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio cerrado a la presente hora en el cual se haya un cadáver de una persona adulta del sexo masculino, ubicada sobre una parihuela metálica, correspondiente a; O.C., indocumentado, el mismo desprovista (sic) de su vestimenta, se le logran apreciar las siguientes CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: cabello: tipo corto, color negro, frente: amplia, cejas: pobladas, piel: moreno, ojos: pequeños, nariz: pequeña-perfilada, boca: grande, labios: gruesos, barba y bigote: escaso, contextura: regular, estatura: 1.80, seguidamente se realiza el EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER, presentando las siguientes HERIDAS: una (01) herida en la región esternocleidmastoidea lado derecho, una (01) herida en la región esternocleidmastoidea lado izquierda, de igual forma se le realizó la respectiva Necropsia de ley y fijación fotográfica del cuerpo a fin de corroborar su identidad. (…)”.

3-. COPIA FOTOSTÁTICA DE DENUNCIA, de fecha 09-09-2006, inserta al folio 33 de las actuaciones, suscrita por el denunciante y el funcionario Achique Eraldo, en la cual se lee: “Naranjales, 09/09/2006. Siendo las 6:30 Pm de la tarde, se iso (sic) presente a este Puesto Policial de Naranjales el ciudadano J.N.C. CI 6.187.567, venezolano profesión obrero residenciado en el Barrio 27 de Febrero sector la Cola, el cual indicó que avia (sic) sido agredido por un ciudadano de nom. Orlando desconociendo el apellido, el cual arremetió contra el ciudadano J.N. causándole escoriasiones (sic) en la mano derecha, en el pecho y la cabeza lado izquierdo; de igual manera le causó daños a la bicicleta color a.M.C.R. 20 Serial AD2818; en donde le dañó la orquidea (sic)y el rin (sic) trasero quedando en calidad de depósito en el puesto policial de Naranjales dicha bicicleta propiedad del ciudadano antes mencionado; de igual manera la unidad P-607 se translado (sic) al lugar en busca del agresor al mando Dtdo Valencia; en donde el mismo ya se avia (sic) retirado del lugar, quedando asentada en este libro de denuncias sin mas que acotar (…)”.

4-. INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-164-6195, 783/06, de fecha 10-09-2006, inserta al folio 50 de las actuaciones, suscrita por la Médico Forense Anatomopatólogo A.C.R.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se lee: “… pasa a rendir el informe médico legal correspondiente al resultado de la autopsia que le fue practicada en el cadáver de: C.O. (indocumentado), edad: 26 años Fecha de muerte: 09-09-06, quien ingresó a la Morgue del Hospital Central, el día: 10-09-06, la necropsia fue practicada el día: 10-09-06 e informo lo siguiente: ASPECTO EXTERIOR DEL CADÁVER: Cadáver de adulto varón de 1,65 cm para un peso aproximado de 83 kilogramos, piel blanca mestiza, cabellos lisos, iris pardo, pupilas dilatadas, dentadura completa, bigote escaso, barba rasurada, excoriaciones por rozadura en hemicara y cuello de predominio izquierdo, material de arena y pasto en miembros superiores, necrodactilia, rigidez articular, livideces e hipostasias dorsales. Se practica incisión en “Y” encontrándose panículo adiposo lobulado, musculatura esquelética regularmente fasciculada. (…) DIAGNÓSTICO ANATOMOPATOLÓGICO: Herida producida por disparo de arma de fuego con doble orificio de entrada en región clavicular externa derecha con halo de quemadura sin tatuaje a su alrededor con trayectoria descendente de derecha a izquierda. Provoca laceración de paquete vascular subclaviar izquierdo, fractura estallida de clavícula izquierda en tercio interno con pérdida de masa ósea y boquete de salida de 7 x 7 cm región clavicular interna izquierda (herida por arma de alta potencia) Adherencia pelutoraxicas bilaterales. Estómago con contenido líquido, olor alcohólico acentuado. Congestión visceral, Traqueitis hermorrágica. EPICRISIS: Cadáver de adulto masculino trasladado a la Morgue del Hospital Central para la necropsia de ley, después de sufrir heridas por arma de fuego; realizada la necropsia de ley y en vista de los hallazgos consideramos como causa de su muerte: shock hipovolémico hemorragia interna lesión de paquete vascular del cuello secundario a herida por arma de fuego de alta potencia. (…)”.

5-. INFORME DE EXPERTICIA DE ENSAYO DE LUMINOL Nº 9700-134-LCT-4402 de fecha 13-10-2006, inserta al folio 64 de las actuaciones, suscrita por la experta Anerkys Nieto de Mayora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se lee: “… Por disposición de la superioridad siendo las 05:20 horas de la tarde del día 27 de Septiembre del presente año, me trasladé en la unidad identificada como “P-0049”, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe B.N., Detectives M.D., G.N., M.G. GARNICA, HEIKY QUINTERO y L.R.; conjuntamente con los funcionarios de la División contra Homicidios Detective Á.H. y el Agente PEÑALOZA OSCAR, hacia la población de Naranjales, Barrio 27 de Febrero, Parte Baja, Sector Los Médanos; Calle Principal, Casa sin Numero (sic); con la finalidad de practicar ensayo de LUMINOL, en la parte interna de la vivienda en referencia; Una vez en referido lugar nos entrevistamos con la ciudadana M.N., hija del ciudadano J.N.C., quien nos permitió el acceso a la vivienda, la cual consta de una planta, piso de cemento pulido, paredes frisadas y pintadas, techo de zinc, área de sala-comedor y cocina, y en sentido éste (sic) una habitación (única) con su respectivo baño, seguidamente como a las 08h00 horas de la noche, se procedió a acondicionar el sitio y nebulizar la totalidad de la superficie con el reactivo de Luminol visualizándose la correspondiente Quimioluminiscencia, caraterística indicadora de la positividad (+) de la reacción, a nivel de las siguientes áreas: ÁREA EXTERNA: * Superficie del piso (porche), adyacente a la entrada principal, con morfología por contacto y huellas de calzado en dirección a la entrada principal. * Superficie de la pared diagonal a la entrada principal en su parte inferior con morfología por proyección (salpicadura y escurrimiento).- ÁREA INTERNA: * Superficie del piso área de sala-comedor, cocina, habitación (única) con morfología por contacto y huellas de calzado orientadas desde la entrada principal o anterior hasta su entrada posterior.- * Superficie del piso área del baño de la habitación (única), con morfología por contacto y proyección (escurrimiento); también se observan huellas de calzado orientadas hacia la salida de la habitación.- APRECIACIÓN CRIMINALÍSTICA: Debido a los parámetros de positividad (+) del Ensayo de Luminol, me permite afirmar con un alto grado de posibilidad, que dichas superficies estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática, con las morfologías descritas anteriormente. (…)”.

6-. INFORME DE EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº LCT-9700-134-4404, de fecha 19-10-2006, inserta al folio 65 de las actuaciones, suscrita por la experta B.Z.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se lee: “… me trasladé (…) a la siguiente dirección: Vivienda ubicada en naranjales (sic), Barrio 27 de Febrero, Parte Baja, sector Los Médanos, Calle Principal Diagonal a una Casa de Color Beige y Rejas Vino Tinto, Municipio F.F., Estado Táchira.- ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO: 1.1.- INSPECCIÓN: número 4952 de fecha 10-09-06: “…El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, con su calzada de tierra natural, correspondiente al tramo vial arriba mencionado, … de topografía plana, en mal estado de conservación, … se ubica vegetación tipo monte y pasto, … siendo específicamente al frente de terrenos desolados, se visualiza el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, con su respectiva vestimenta, en decúbito ventral, con sus extremidades inferiores extendidas a los lados y las superiores en forma laterales al tronco, con su cabeza en dirección al terreno mencionado, al lado izquierdo a nueve (9) metros, se localiza una vivienda rural, sin número, con su fachada de color beige y piso de cemento pulido color verde, donde se ubica una puerta, elaborada en metal, pintada en color vino tinto, … donde se visualiza en su parte inferior salpicaduras de sustancia de color pardo rojizo, …”. ELEMENTOS DE CARACTERE (SIC) MEDICO LEGAL: a.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 6195 DE FECHA 10-09-06.- “1. Herida producida por disparado (sic) de arma de fuego con doble orificio de entrada en región clavicular externa derecha, con halo de quemadura sin tatuaje a su alrededor con… TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA … trayectoria descendente … de derecha a izquierda, … boquete de salida de 7X7 cm región clavicular interna izquierda …” b.- EXPERTICIA DE LUMINOL NUMERO 4402 DE FECHA Octubre del 2006. “… debido a los parámetros de positividad (+) del ensayo de Luminol, me permite afirmar en un alto grado de posibilidad, que dichas superficies estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática, con as morfología descritas anteriormente…”.- ÍNDICE DE PROXIMIDAD A PRÓXIMO CONTACTO ESTATURA DE LA VÍCTIMA 1,65 MTS. CONCLUSIONES: Vistos y analizados los elementos físicos de juicio, antes mencionados, se establece lo siguiente.- 1.- La víctima, para el momento de recibir el impacto de proyectil único disparado por arma de fuego, que le ocasiona la herida descritas (sic) en el protocolo de autopsia, se encontraba ubicado, en el interior de la vivienda, adyacente a la entrada principal, diagonal y con la región anatómica comprometida por el orificio de entrada, orientados hacia el tirador y con las extremidades inferiores semiflexionadas, la ubicación de la Víctima se establece de acuerdo a la proyección de sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática que se localizaron en la pared de la vivienda, observada a través de las fotografías y del resultado de la experticia Luminol. 2.- El tirador para el momento de efectuar el disparo con el arma de fuego, que ocasiona las heridas, descritas en la humanidad de la víctima, se encuentra ubicado en el interior de la vivienda, y con la boca del cañón del arma de fuego en forma descendente orientada hacia el objetivo (Víctima).- 3.- Tomando en cuenta las características de las heridas mencionadas en el protocolo de autopsia se establece que el índice de proximidad es a Próximo Contacto.- (…)”.

7-. ACTA DE SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio F.F., inserta al folio 69 de las actuaciones, suscrita por el Síndico Procurador Municipal, Abg. D.V.M., en la cual se observa un croquis con una cruz en un recuadro, y se lee: “Señalamiento de Sepultura, Sep: O.C., M: 09/09/2006 SECTOR E. SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA CEMENTERIO MUNICIPAL DE EL PIÑAL SECTOR “E”. Norte: Vacío; Este: Sep: R.V. M: 17/08/06, Sur: Sep: I.S. M: 04/05/98 (…)”.

8-. DICTAMEN PERICIAL FÍSICO QUÍMICO Nº CO-LC-LR1-DF-2006/1111, de fecha 10-09-2006, inserto a los folios 70 al 74 de las actuaciones, suscrito por el experto C/2Do. (G.N.) J.C.P., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1, Departamento de Física, en el cual se lee: “… II MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto: A- Determinar la presencia de los iones de nitrito y nitratos en las muestras que fueron colectadas mediante macerado realizado en las manos del ciudadano: J.N.C., titular de la cédula de identidad Nro 6.187.567 (…) III EXPOSICIÓN: Las evidencias recibidas para el estudio consisten en: 1.- Un sobre de papel contentivo de un hisopo de algodón correspondiente al macerado por tocamiento realizado en la palma de la mano derecha.- 2.- Un sobre de papel contentivo de un hisopo de algodón correspondiente al macerado por tocamiento realizado en el dorso de la mano derecha.- 3.- Un sobre de papel contentivo de un hisopo de algodón correspondiente al macerado por tocamiento realizado en la palma de la mano izquierda.- 4.- Un sobre de papel contentivo de un hisopo de algodón correspondiente al macerado por tocamiento realizado en el dorso de la mano izquierda.- IV PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento con lo solicitado, se practicó el estudio técnico, en la siguiente secuencia analítica: .- Se sometieron las muestras de macerado a una observación microscópica apoyado con lupa estereoscópica con luz puntual a fin de observar la presencia de puntos negruzcos circulares de aspecto poroso característico de la pólvora deflagrada.- Se practicó la prueba del GUTMAN LUNGE, a los macerados colectados cuatro (04) hisopos. Se utilizó el Microscopio electrónico Marca: LEICA UFM 4, Serial 6201276, que en conjunto permite visualizar, determinar y comparar las características generales. V. CONCLUSIONES: Basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, se concluyó: A.- Se realizó exposición y reconocimiento a las muestras de los macerados colectados en la sede de este Laboratorio al ciudadano: J.N.C., C.I.V: 6.187.567, tal como se señala en la Exposición del presente Dictamen Pericial. B.- Los macerados colectados a los cuatro (04) hisopos que corresponden a las palmas y dorsos de las manos izquierda y derecha del ciudadano: J.N.C., C.I.V: 6.187.567 (Según describe el oficio de solicitud) arrojó resultado: POSITIVO, para la prueba de Gutman Lunge, lo cual nos indica la presencia de iones oxidantes de nitrito y nitrato producidos por la deflagración de la pólvora al efectuarse una detonación a un arma de fuego. (…)”.

En la discusión final y cierre del debate, la parte fiscal presenta sus conclusiones, efectúa valoración propia de las pruebas producidas en el juicio, considera que quedó probada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por el acusado J.N. en perjuicio de O.C., alega que se escuchó la declaración libre y espontánea del acusado quien dijo que efectivamente él le disparó a la víctima señalando que había tenido problemas con él por una bicicleta y que lo había lesionado con un arma blanca, respecto al porte ilícito del arma de fuego, la cual fue incautada en esa oportunidad, se escucharon las declaraciones de los funcionarios quienes manifiestan no fue localizada en la vivienda el arma blanca señalada por el acusado, el ciudadano Achique manifiesta que el acusado entregó el arma de fuego de manera voluntaria, la testigo Paredes Ana manifiesta que escuchó una detonación más no estuvo en el lugar de los hechos, considera no debe ser valorada esta declaración, la esposa de la víctima señaló que el señor Noriega fue el que le causó la muerte a su esposo, que tuvo problemas con él de otra índole, por luz y por el agua, la funcionaria B.Z.N. informa que se basó en la inspección realizada en el sitio del suceso y el protocolo de autopsia, que el sitio donde se disparó el arma fue dentro de la vivienda hacia la entrada de la vivienda, que las salpicaduras son producidas por la fuerza inicial como lo señaló Anerkys Nieto, se señaló que la distancia entre los mismos era de aproximadamente un metro de distancia, lo cual fue certificado por la patólogo A.C.B., cuando explica la herida que sufrió la víctima, también señaló la patólogo que se encontraron rastros de pasto y arena en el cadáver, lo cual indica que el mismo se movilizó, se probó que fue una muerte por disparo fulminante, con un arma de alta potencia y efectivamente el arma utilizada por el acusado era una escopeta, tipo bácula, un arma de simple acción que para ser disparada tiene que ser preparada, preparó el arma de fuego, pudo evitar el hecho y no lo hizo, como pudo ser no salir o no abrir la puerta, ya que de haberse resguardado en la vivienda hubiera evitado el hecho, es por lo que sostiene la acusación y solicita se dicte sentencia condenatoria al ciudadano J.N.C. por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y se aplique la pena prevista en el artículo 405 del Código Penal.

La defensa, representada por la defensora pública penal EIDYNG C.R., expone en sus conclusiones que luego de haber concluido las audiencias orales con motivo del juicio oral y público, desea destacar que el procedimiento se transitó por la vía ordinaria, hubo una audiencia preliminar en la cual si su defendido se hubiese sentido responsable del delito imputado por el Ministerio Público hubiese utilizado el procedimiento por admisión de los hechos, sin embargo su defendido, que se encuentra privado de la libertad, porque desde el inicio él se ha sentido inocente de tal hecho, no admitió los hechos y solicitó la apertura a juicio, alega que así bien es cierto se ocasionó la muerte, no hubo dolo ni intención ocasionar la muerte a la víctima, que la muerte se produce por defenderse de las agresiones de las que estaba siendo objeto provenientes de una persona mas joven que él, que su defendido es una persona que no ha tenido problemas anteriormente y ha decidido probar su inocencia producto de un debate, es por eso que él se ha sometido al proceso, aún cuando dicha defensa no fue la que estuvo presente en las primeras audiencias, sin embargo ha tenido conocimiento de lo acontecido en todas las audiencias, puede decir que estima la defensa que no se encuentran llenos los extremos establecidos en la ley para hallar culpable a su defendido del delito previsto en el artículo 405 del Código Penal, es decir, Homicidio Intencional Simple, ya que es un tipo penal exige que haya un dolo, intención de causar la muerte, en las actas se observa que su defendido rindió su declaración de manera voluntaria y libre en la cual señaló que él se defendió de la acción de la víctima porque él se encontraba en su casa solo y este llegó a amenazarlo y a agredirlo, en los elementos de convicción se encuentra una denuncia interpuesta por su defendido, por el problema de la bicicleta, esta defensa hace un recuento de lo acontecido en el expediente y lo que se ha observado en el sitio, le pide al Tribunal que se remonte a ese día en que su defendido luego de presentar la denuncia se dirige a su casa, en esa casa vivía solo, estaba solo y es posteriormente cuando llega el occiso a buscarle problemas a él, él es una persona mayor, el occiso había tenido agresiones en contra de él, solicita se tome en cuenta esa situación, pues sería causarle más daño a su defendido J.N., se pudo apreciar en la presente causa que fue la víctima el que se traslada a la casa del acusado, él produce la acción, su defendido es víctima de una agresión injusta de la víctima, en la declaración de G.P., si bien es cierto no fue testigo presencial de los hechos, fue testigo del problema que se presentó entre su defendido y el occiso, señaló que el ciudadano Orlando era la persona que había tenido problemas con Justiniano, es una persona que presencia la conducta del occiso con relación a su defendido, posteriormente declara A.P. de Olivo, quien si bien es cierto que no fue totalmente testigo presencial de los hechos, se encontraba afuera, escuchó impactos de bala, no vio, se encontraba fuera de la casa y vio cuando la víctima llegó a la casa a buscar al acusado, si bien no observó el arma blanca, no fue reflejado esto en el juicio, se crea una duda, nuestra legislación establece que ante la duda priva el principio del indubio pro reo, que esa persona fue al inmueble de su defendido a causarle un daño, una lesión, en cuanto a la concubina del occiso, que no fue testigo presencial de los hechos, solicita se desestime su testimonio, dicho testimonio en ningún momento relaciona a su defendido ni es prueba alguna para configurar el homicidio por intención, la experto B.Z.N., señaló que el tirador estaba frente al occiso, que por las circunstancias de la herida era a próximo contacto, cuando dos cuerpos están muy cerca, lo que quiere decir que el occiso se acercó, entró a la residencia de su defendido, ellos tuvieron su interacción, se encontraron cerca, y por los antecedentes de discusión, es cuando él para defenderse y viendo que su integridad física estaba siendo amenazada procede a buscar el arma de fuego, dispararle y le causa la muerte, luego la patólogo A.C.R.B., señaló que la herida fue por la región esternocleidomastoidea, un solo disparo, herida mortal que le causa la muerte a la persona, a preguntas de la defensa dijo que tenía sobrevivencia por tres minutos, que podía dar escasamente tres pasos, su defendido dijo que lo había atacado dentro de la vivienda, encontrándose dentro de la vivienda, eso es posible porque ninguna de las dos expertas puede ser suficiente para establecer lo contrario, es muy probable que el ciudadano Orlando se haya acercado a la casa de J.N., penetró a la casa, ellos tienen interacción, él busca el arma de fuego pero la persona recibe el impacto del señor Noriega desde adentro, tuvo oportunidad de haberse desplazado como fue cuando el cuerpo cayó en la parte de afuera de la casa, declaro Anerkys Nieto, cuando dice de vestigios de sangre, habla de que se consiguió salpicadura fuere del inmueble, considera que sin embargo con esa experticia no puede asegurar el sitio en que se produjo el disparo, que el proceso penal venezolano es garantista, caracterizado por los principios de contradicción, inmediación, presunción de inocencia, que administrar justicia es darle a cada quien lo que le corresponde, que está en juego la libertad de su defendido, no existiendo elementos de convicción ni prueba contundente porque las expertos manifestaron que su experticia se basaba en probabilidades, no existiendo testigo presencial de los hechos, ni otros medios probatorios, el ciudadano J.N., persona mayor agredida por O.C., una persona quien no tiene la misma fuerza ni destreza de una persona joven, tiene derecho a defenderse de la agresión, por lo que solicita que se considere que el hecho encuadra en la legítima defensa, lo cual excluye a su defendido de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, o en su caso, se equipara a legítima defensa el hecho en el cual se traspasa los límites de la defensa, aún cuando el Ministerio Público haya señalado en sus conclusiones que su defendido le ocasionó la muerte al hoy occiso, en esa labor de justicia y de valorar todos los elementos solicita se valore lo que sintió su defendido cuando se vio provocado o agredido injustamente por el occiso, considera que si se traspasó en el ejercicio de su defensa, lo hizo por el temor a verse lesionado, si su defendido no hubiera accionado el arma de fuego en contra del occiso la consecuencia hubiese sido otra, el occiso fuera su defendido y el hoy occiso sería el agraviante, es la ley de los hombres, pero también existen las leyes naturales, los instintos, reitera que no hay elementos de convicción ni determinantes que demuestren que su defendido tuvo la intención de matar a la víctima, pide que se emita una sentencia absolutoria a favor de su defendido quien espera que el estado venezolano aplique justicia.

El acusado J.N.C., en su última palabra expone: “Soy completamente inocente no tengo más nada que decir”

Capítulo IV

Cerrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado J.N.C., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.C., considera como hechos acreditados:

Que el día 09 de septiembre de 2006, en horas de la noche, se encontraba el ciudadano J.N.C. en su casa ubicada en el Barrio 27 de Febrero en Naranjales, Municipio F.F., Estado Táchira, cuando se presentó el ciudadano O.C., bajo influencia alcohólica, en actitud de afrenta y desafiante profiriendo insultos hacia el hoy acusado, efectuándole un empujón y lanzándole una botella al interior de la vivienda, con quien había sostenido poco tiempo antes una discusión y por lo cual había sido denunciado por J.N. en la comisaría policial local por presuntas agresiones físicas y daños materiales a una bicicleta de su propiedad el mismo día de los hechos y por cuanto O.C. hizo caso omiso a la orden de Justiniano de que se retirara del lugar, lo cual le conminó a hacer en varias oportunidades, éste entra a su casa y saca del interior de la vivienda un arma de fuego que acciona contra O.C., quien se encontraba en la parte externa de la misma, en respuesta al reto que éste le efectuara de que no era capaz de matarlo al tiempo que le vociferaba palabras ofensivas, amenazándolo Justiniano con matarlo si no se retiraba y en cumplimiento de la amenaza proferida le efectúa el disparo que le produce la herida en la región clavicular que le ocasiona la muerte por hemorragia masiva acaecida a pocos metros del lugar donde quedó el cuerpo sin vida de la víctima en posición decúbito ventral.

Los hechos anteriormente acreditados, constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE cometido por el ciudadano J.N.C., en perjuicio de O.C., cometido en exceso de defensa por cuanto pudiendo J.N.C. repeler o impedir la agresión inminente del hoy occiso de otra manera, ya que la víctima se encontraba bajo influencia alcohólica y en la parte externa de su vivienda, éste entra a la misma y saca a relucir el arma de fuego que guardaba en el interior de su residencia apuntando directamente a la humanidad de la víctima, efectuándole el disparo que le causa la grave herida que le ocasiona la muerte, acreditado estos hechos con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, apreciadas por este Tribunal Unipersonal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoradas así:

1-. Con el testimonio de los funcionarios policiales ACHIQUE H.J., LABRADOR R.R.L. y N.A.L., concatenado con el testimonio de la ciudadana PAREDES DE O.A.B., del testigo PERNÍA CHACÓN GABINO y de la testigo VANEGAS CAMACHO C.Y., adminiculado a la copia fotostática de la denuncia incorporada como prueba documental por lectura, presentada por J.N. en la sede policial de Naranjales, por cuanto a través del análisis de estos testimonios el Tribunal obtiene la convicción sobre los problemas existentes al tiempo de los hechos entre el acusado y el hoy occiso debido a discusión sostenida el mismo día de los hechos entre ambos y debido a rencillas y roces personales que solían frecuentar, ya que tanto los funcionarios hacen referencia al respecto que conocieron del hoy acusado en manifestación espontánea hacia éstos cuando se presentaron al lugar para verificar la presencia del cadáver en el sitio, quien les comentó sobre lo sucedido y les refirió la conducta hostil constante de la víctima hacia él; la segunda testigo PAREDES DE O.A.B., amiga del acusado, supo del problema que había sostenido ese mismo día con la víctima, de allí que se encontraba en casa del hoy acusado al momento de los hechos en visita para saber sobre su estado personal o sobre cómo se encontraba debido a ese problema; el testigo PERNÍA CHACÓN GABINO, tuvo conocimiento del problema ese mismo día entre Justiniano y la víctima, por cuanto Justiniano llegó a su casa en huida del hoy occiso quien lo perseguía para agredirlo lo cual presenció y la testigo VANEGAS CAMACHO C.Y., pareja, esposa o concubina del hoy occiso, da fe de los problemas que frecuentaban ambos en ocasión a la presentación de proyectos en la comunidad, refiere que frecuentaban problemas por los proyectos de electricidad, da fe que el hoy acusado y el occiso no mantenían trato debido a esos problemas, testigos todos que merecen fe y credibilidad al Tribunal por cuanto coherentemente y de manera objetiva refirieron al respecto sin apreciar elemento alguno que permitiera dudar de la veracidad de sus dichos o deposiciones, por lo que se estiman hacen prueba de los hechos tal como han quedado acreditados, lo cual fue a su vez confirmado en la denuncia incorporada como documental, en la cual se constata el problema que se presentó el mismo día de los hechos entre el hoy acusado y el occiso, no obstante que no fue con certeza establecido el motivo de dicho problema por no ser precisos al respecto los testigos mencionados evidenciando desconocer los pormenores del mismo y en el acta de denuncia tampoco quedó reflejado, sin embargo refleja los problemas entre acusado y víctima en ocasión a la denuncia presentada.

2-. Con el testimonio de la testigo VANEGAS CAMACHO C.Y., concatenado con el INFORME de la MÉDICO PATÓLOGO FORENSE, Dra. A.C.R.B., junto a la documental respectiva de Protocolo de Autopsia incorporada como documental, por cuanto a través de estas pruebas se acredita el estado de influencia alcohólica que presentaba el hoy occiso el día de los hechos, ya que la testigo mencionada da fe del estado de ebriedad de la víctima, refiere que se encontraba pasado de tragos el día de los hechos y admite solía consumir alcohol los fines de semana, confirmado en el informe médico patólogo forense que menciona el contenido líquido en el estómago y acentuado olor alcohólico, referido en el informe por la experta patólogo forense, lo que conlleva a concluir que el hoy occiso por haber consumido licor el día de los hechos, ya que solo había consumido alcohol por cuanto presentaba solo contenido líquido en el estómago y los hechos se sucedieron un día sábado pasadas las seis de la tarde, es de concluir que el occiso se encontraba en estado de influencia alcohólica al tiempo de los hechos, por lo que dichas pruebas por ser concurrentes entre sí permiten dar por acreditada la influencia alcohólica en el hoy occiso en prueba de los hechos tal y como han quedado acreditados.

3-. Con el testimonio de los funcionarios policiales ACHIQUE E.J., LABRADOR R.R.L. y N.A.L., comparado con el dicho de la testigo PAREDES DE O.A.B., por cuanto del análisis de dichas pruebas se obtiene la convicción de que la reacción del acusado hacia el hoy occiso fue en desproporción a la agresión por este iniciada, excediéndose así en su defensa el hoy acusado, por cuanto a palabras ofensivas e intento de agresión por el lanzamiento de una botella y empeño de un empujón, respondió desproporcionadamente haciéndose de un arma de fuego de alta potencia, (admitió los hechos por porte de arma –escopeta o bácula -) que buscó en el interior de la vivienda y accionó contra la humanidad del ultimado, apuntándole directamente y disparándole encontrándose éste en la parte externa de su casa, bajo influencia alcohólica y desarmado con relación al acusado, convicción a la que arriba el Tribunal por cuanto los funcionarios son coherentes en manifestar que el hoy acusado les comentó en el momento en que se presentaron en el lugar que el hoy occiso llegó a su casa para agredirlo, que le tiró una botella, que lo conminó varias veces para que se fuera, al respecto los funcionarios policiales ACHIQUE E.J. y N.A.L., d.f.d. haber visto los rastros de una botella en el interior de la vivienda, una botella de ICE en señal de haber sido lanzada por cuanto al abrir la puerta pudo observar los restos de vidrio como así particularmente lo indicó el último de los funcionarios nombrados, coherentes con lo manifestado por la testigo PAREDES DE O.A.B., quien refiere sobre la botella que lanzó el hoy occiso, sobre las ofensas proferidas al hoy acusado, sobre la reiterada conminación del hoy acusado hacia el occiso para que se retirara y la necedad de éste y sobre el empeño del empujón efectuado por el hoy occiso en la puerta de su casa al hoy acusado, quedándose en la puerta el hoy occiso, momento en el cual el acusado busca el arma de fuego dentro de la vivienda, luego de lo cual esta testigo escucha la explosión o el disparo; pruebas que por ser concurrentes y coherentes entre sí, hacen prueba de los hechos como han quedado acreditados, que evidencian y reflejan que el hoy acusado pudo evitar o repeler la inminente agresión del hoy occiso de otra manera, ya que pudo entrar hasta su casa y hacerse del arma de fuego y salir para accionarla, mientras que el hoy occiso quedó afuera, estaba bajo influencia alcohólica, estimándose en consecuencia que pudo así dominarlo o de otra manera neutralizarlo, ya que los funcionarios policiales mencionados quienes fueron los que recibieron las primeras impresiones del acusado en el lugar de los hechos y visualizaron el cadáver, no hacen referencia a arma alguna que portara el hoy occiso o que estuviera a su lado al constatar la existencia del cadáver, tampoco fue referido por la testigo presente en la vivienda del acusado al momento de éste presentarse en la misma de haberle visto arma alguna la testigo PAREDES DE O.A.B., descartado en consecuencia que el hoy occiso hubiera estado armado y por ende descartado así el grave peligro de agresión física al tiempo de suscitarse el hecho para el hoy acusado, lo que refleja la desproporción de la reacción ante la agresión.

4-. Con los informes presentados por las expertas A.C.R.B. y B.Z.N.V., médico patólogo forense la primera y experta en balística la segunda, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concatenado con sus respectivos informes escritos incorporados como documentales por lectura, por cuanto a través de estas pruebas se pudo establecer la convicción sobre la causa de la muerte de la víctima y la ubicación de la víctima respecto del hoy acusado, toda vez que con el informe de la médico patólogo forense se acreditó con certeza y a través de información científica de especialista en la materia, que la víctima falleció a causa de una herida –única- ocasionada por un disparo por arma de fuego de alta potencia, dada la envergadura de la lesión proferida, que le comprometió la región clavicular izquierda con afección grave de los vasos sanguíneos del corazón que le produjo por hemorragia masiva la muerte, acreditándose en el informe de la patólogo forense, por las características de la herida sufrida en cuanto que la herida presentaba halo de quemadura, que se profirió el disparo muy cerca de la víctima, esto es, a muy poca distancia del victimario, indicado por la experta médico forense no mayor de un metro de distancia entre uno y otro, corroborado en el informe de la experta en balística B.Z.N., quien coincide en tal apreciación para lo cual tomó en cuenta las características de la herida ocasionada según el estudio del informe de protocolo de autopsia, la inspección en el lugar y la experticia de luminol en el escenario del suceso, por lo cual dada su experiencia en la materia y por ser concurrente con el informe de la patólogo forense hacen prueba de los hechos como han quedado acreditados para establecer la causa de la muerte y la distancia de la víctima respecto del victimario acusado.

5-. Con el informe de la experta B.Z.N.V. conjuntamente con el informe de la experta ANERKIS NIETO DE MAYORA, por cuanto el análisis y comparación de los informes de las mencionadas expertas permite establecer la convicción sobre la ubicación y posición de la víctima respecto del victimario al momento de recibir ésta el disparo y concluir que los hechos se sucedieron en la entrada de la vivienda del acusado y que la víctima recibió el disparo encontrándose muy cerca del acusado, por cuanto las mencionadas expertas efectuaron la prueba o ensayo de luminol en la vivienda y concluyeron que por las morfologías de salpicaduras y escurrimiento de sustancia hematica observadas en la parte externa inferior de la pared de la entrada de la vivienda y por la concentración observada en la entrada de la vivienda, al efectuar la experticia de luminol indican dichas morfologías y dicha concentración observada, que allí la víctima recibió el disparo, por cuanto el disparo hizo que se proyectara la sangre en salpicaduras y escurrimiento en la pared, lo cual concatenado con el testimonio del funcionario N.A.L., quien manifiesta que el hoy acusado manifestó que había efectuado el disparo en la casa y que la víctima había caído a pocos metros; a su vez con el testimonio de la testigo A.B.P.D.O., quien manifiesta que cuando la víctima quedó en la entrada luego de que le empeñó el empujón al hoy acusado, escuchó luego la explosión, permite concluir en la convicción que efectivamente la víctima se encontraba en la entrada de la vivienda al momento de recibir la detonación, por cuanto no obstante que se observaron morfologías indicadoras de presencia de sustancia hematica en la parte interna de la vivienda, éstas fueron formadas por contacto –huellas de calzado- en la superficie del piso de todas las áreas de la vivienda y por escurrimiento en el área del piso del baño en señal de haber sido producidas en ocasión al proceso de limpieza ya que los rastros de orientación de las pisadas y las características de las morfologías observadas, les llevó a las mencionadas expertas a concluir que fueron formadas en el proceso de limpieza de la vivienda posterior al hecho, teniéndose en consecuencia como acertado en base al análisis de dichos informes que la víctima se localizó en la parte externa de la vivienda con relación al acusado y que fue allí donde recibió el disparo del acusado.

6-. Con el informe de la experta A.C.R.B. junto con el informe de la experta B.Z.N., por cuanto a través del análisis y comparación de estos informes se establece la trayectoria del disparo efectuado a la víctima en convicción de haber sido realizado con la intención de matar y en exceso de defensa por el hoy acusado, ya que la patólogo forense destaca al declarar la distancia no mayor de un metro entre víctima y victimario dado el halo de quemadura que presentaba la herida, coincidente con la experta en balística; además destaca la trayectoria descendente de derecha a izquierda que presentaba la herida, lo cual comparado con el informe de trayectoria balística presentado por la experta B.Z.N., ésta es coherente con lo declarado por la patólogo forense, por cuanto destaca que en el momento del disparo la víctima se encontraba diagonal y con la región anatómica comprometida por el orificio de entrada orientados hacia el tirador y con las extremidades inferiores semiflexionadas, para lo cual tomó en cuenta los resultados de la autopsia y del ensayo de luminol, indicando que el tirador se encuentra en el interior de la vivienda con la boca del cañón del arma de fuego en forma descendente orientada hacia el objetivo – víctima – con índice de proximidad a próximo contacto, todo lo cual refleja por la coherencia del informe de las expertas y lo acertado y coincidente de sus conclusiones, que el hoy acusado accionó directamente el arma dirigida contra la humanidad de la víctima sin posibilidad de ofrecerle a esta ningún tipo de defensa como ha quedado acreditado.

7-. Con el informe de las expertas A.C.R.B. y B.Z.N.V. concatenado con el testimonio de los funcionarios policiales, por cuanto a través del análisis y comparación de dichas pruebas se establece la convicción de que la herida ocasionada por el disparo fue de por sí mortal, por cuanto comprometió los vasos sanguíneos de gran envergadura del corazón que según el informe de la patólogo forense, a lo sumo le permitía a la víctima la posibilidad de desplazarse unos pasos, confirmada esta apreciación cuando en el testimonio de los funcionarios se corrobora que la víctima fue localizada a pocos metros de la vivienda del acusado en posición decúbito ventral en señal de haber sido allí donde se produjo el deceso, corroborado específicamente en el testimonio del funcionario N.A.L., quien refiere le manifestó el hoy acusado en el lugar, que impactó a la víctima en la casa y que cayó como a tres metros, lo que permite establecer que lo máximo que pudo hacer la víctima fue huir gravemente herida del lugar sobreviniéndole la muerte.

8-. El acta de inspección N° 4947 de fecha 10-09-06, inserta al folio 15 de las actuaciones, relacionada con la inspección ocular efectuada al cadáver de la víctima en el Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Central, cuando este se encontraba en la morgue, se desestima en cuanto no fue ratificada en juicio sometida al contradictorio de los funcionarios que la suscriben agentes Cherdy Zambrano y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en todo caso resultó irrelevante su contenido al esclarecimiento de los hechos siendo que fue objeto del debate contradictorio el Informe de Autopsia presentado por la médico patólogo forense Dra. A.C.R.B. en los términos que quedaron indicados.

9-. El acta de señalamiento de sepultura expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio F.F., inserta al folio 69 de las actuaciones, suscrita por el síndico procurador municipal, abogado D.V.M., se desestima por no aportar elemento de prueba alguno al esclarecimiento de los hechos más allá de acreditar la sepultura de la víctima en la presente causa.

En consecuencia, probado como ha sido que el ciudadano J.N.C., profirió el disparo que le ocasionó la muerte a O.C. y que dicha acción emprendida por el hoy acusado de hacerse del arma de fuego que guardaba dentro de su vivienda y accionarla directamente contra el hoy occiso, fue en exceso de defensa provocado por las constantes disputas entre ambos, en momento en que éste se encontraba bajo influencia alcohólica y desarmado, pudiendo impedir o repeler la afrenta verbal e inminente agresión de la víctima sin grave peligro para éste, es de concluir que le ocasionó la muerte a la víctima de manera intencional y en exceso de defensa, por lo que el pronunciamiento en la presente sentencia debe ser culpabilidad y por ende el fallo condenatorio al acusado como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE cometido en exceso de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 66 ejusdem a su vez conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, queda así desvirtuada la tesis de la legítima defensa alegada por la defensa pública del acusado comprendido así en la motivación de la presente sentencia que estableció cometido el delito de homicidio intencional simple con exceso de defensa, tal y como ha quedado acreditado y valorado.

CAPÍTULO V

DE LA PENA A IMPONER

Sanciona el legislador el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con pena de presidio de doce a dieciocho años, la cual en su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es de quince (15) años, pena ésta que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja de dos años, en ocasión a que el acusado no registra antecedentes penal debidamente acreditados, por lo que se tiene como primario en la comisión de hechos delictivos, atendiendo a esta circunstancia como atenuante genérica, siendo en principio la pena aplicable, trece años de presidio. Ahora bien, como concurre la circunstancia que atenúa la responsabilidad penal del acusado, toda vez que quedó acreditado y probado que se excedió en la defensa y en el medio empleado, haciendo más de lo necesario, debe ser castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios, disminución que se efectúa por este Tribunal en un tercio, por lo que queda como pena definitiva a imponer al efectuar el cómputo correspondiente, en OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se exonera de la condena en costas ante la gratuidad de la justicia venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado J.N.C., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sentenciado como fue a cumplir pena privativa de libertad superior a cinco años.

Se ordena el comiso y destrucción del arma y objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, e ste Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y CONDENA a J.N.C., venezolano, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 15-06-1945, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.187.567, de profesión u oficio chofer, hijo de H.N. (f) y D.C. (v), de estado civil divorciado, residenciado en Naranjales, Calle C.C., manzano N° 04, Parcela N° 06, Barrio 27 de Febrero, El Piñal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.C., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, en la forma y lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, así como al cumplimiento de las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA de la condena en COSTAS DEL PROCESO al acusado J.N.C., en razón de la gratuidad de la Justicia Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO

Mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad dictada al acusado J.N.C., por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-09-2006, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que resuelva el lugar y forma de cumplimiento de la pena, así como el beneficio o medida alternativa de cumplimiento de pena que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena el comiso y destrucción del arma y objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día lunes diez de agosto de 2007, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en la audiencia del día quince (15) de Noviembre de 2007 a las 10:00 de la mañana.

Regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez quede firme la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

F.Y.B.C.

El SECRETARIO

José Mauricio Muñoz

CAUSA 1JM-1263-07

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