Decisión nº XP01-P-2008-001341 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 20 de Julio de 2008

Fecha de Resolución20 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentos Audiencia Presentación Imputados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001341

ASUNTO : XP01-P-2008-001341

En fecha 18 de Julio de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Norisol M.R., el Secretario Marcos Rojas y los Alguacil Afranio Silva y K.G., en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación del ciudadano: P.I.M., C.T. RAMOS Y C.E. CIPRIANI MENDEZ a quienes la Fiscalía Séptima de Guardia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión de uno de los delitos Contra la F.P. en perjuicio del estado Venezolano.

Presentes el Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gloarlys Pacheco, los Defensores de Confianza, los imputados previo su traslado desde el Retén Policial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó lo siguiente: “…, las circunstancias de modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales realizadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, según oficio CR-9-DF.94-3RA.CIA-SIP 360 de fecha 14 de julio del presente año, cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las mismas, de las cuales resultó la aprehensión de los ciudadanos: P.I.M. titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana 97.610.762, C.T. RAMOS, titular de la Cédula de Colombiana E-15.886.605 Y C.E. CIPRIANI MENDEZ titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.496 (Se deja constancia que la representación fiscal fundamentó de forma oral su petición y se plasma el siguiente extracto de su exposición; Esta representación Fiscal, encontrándose de Guardia, recibió Actuaciones…omissis…en fecha 14 de julio de 2008, se encontraba de comisión, en apoyo a la dirección de inteligencia Militar, en virtud de que se estaba realizando una visita domiciliaria, por lo que al llegar, uno de los ciudadanos se evadió intempestivamente, por lo que proceden a realizar persecución, al llegar a un sector, observa de que el Ciudadano aprehendido, estaba avisando a otras personas quienes rápidamente se retiraron del lugar, sin embargo, retienen a un ciudadano llamado C.T., al cual cuando le preguntan si tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo, mencionando que no. Sin embargo, le preguntan que documento avala su presencia en Venezuela, a lo cual el mencionado ciudadano muestra una C. deC., que tiene características de forjada, ya que no tenía las firmas de los testigos, sino solo del Secretario, por lo cual se trasladan al Registro, donde constatan que la partida de nacimiento a nombre de la Señora Marina y que fue presentada por Este también, ninguno de ellos aparece registrados en las actas correspondientes, por lo cual se realiza la retención preventiva de los libros como evidencias de carácter criminalísticos, omissis…Esta Representación Fiscal invoca el Criterio de la Sala Constitucional 5 septiembre de 2002 y 5 de noviembre de 2003, Sala Constitucional, ya que conoce que los lapsos estan vencidos, pero esta violación finalizó al presentarlos al Tribunal, en razón de que en invierno es muy difícil trasladar por lo alejado a los imputados del interior del Estado Amazonas.). El Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra perfectamente en el delito contra la F.P., y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo antes expuesto presento formalmente al ciudadano P.I.M. titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana 97.610.762, por el artículo 218, numeral dos, segundo supuesto, Resistencia a la Autoridad y Obstaculización de justicia, Y C.T. RAMOS, titular de la Cédula de Colombiana E-15.886.605, por aprovechamiento de acto Falso, establecido en el articulo 322 del Código Penal, concatenado con el 321 de la Misma N.S.P., en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, finalmente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo…”

Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: P.I.M. titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana 97.610.762, Estado Civil Soltero, que vive en concubinato, de nacionalidad colombiana, natural de Municipio Miraflores, Departamento Boyaca, Profesión u oficio: Trabaja como Administrador de una Bodega Inversiones Doña Elena, de 32 años de edad, residenciado en la Avenida Bolívar, Frente al Policía del Estado Amazonas, acantonada en Maroa, casa de Bahareque con palma, color Marron, en esta ciudad, quien manifestó su voluntad de rendir declaración y señaló: “...El caso mio es el siguiente, el señor capitan llega a la casa, llega cuando yo no estoy y ellos registran todo sin estar yo alli, cuando llegoal sitio observo que el capitan estaba revisando y le prendí el bombillo, para que terminara, me preocupe y fue a avisarle al dueño del negocio, el Señor Mario, cuando volví a los diez minutos, estaba la casa cerrada, y entonces me presenté en el comando, donde me dijeron, bueno ud. Tiene que ir a visar su pasaporte a Carreño, por que Ud. Esta Ilegal. Como no le dije, con mucho gusto, pero solo me tuvieron allí hasta la maañana y despuéws me trasladan acá. Es todo...” A preguntas del Ministerio Público contestó: ¿A que lugar le hacen la visita domiciliaria el Dim? A la bodeguita que yo atiendo, que registraron completamente, inclusive un cuarto que esdtaba oscuro con unos materiales mínimos ¡donde vive el sr mario? En frente de la clínica de los Cubanos, via al aeropuerto ¿el señor mario se presento al comando? A el nunca le avisaron defensa ¿cuando le allanan la casa? Le mostraron una orden de allanamiento? No, entonces hay violación del 210 del COPP ¿ud estaba presente cuando le hicieron allanamiento? No estaba mi señora, con mis niños, nunca se que haya algo mal. ¿a ud le leyeron sus derechos? No, a mi hicieron firmar un papel que supuestamente era un permiso de viaje de 24 horas para Pto. Carreño para visar mi pasaporte. ¿sus hijos son de donde? Uno es de Villavicencio y el otro es de ...omissis...vale Colombia.

El Juez, antes de conceder la palabra al imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra, de igual forma le informó que su declaración se realizará sin juramento; asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem. Asimismo, lo contemplado en el Código Orgánico Procesal penal, de prosecución del Proceso. Se interrogó al imputado en relación a sus datos de identificación, quien procedió a manifestar que Si deseaba Declarar a identificarse como queda escrito: C.T. RAMOS, titular de la Cédula de Colombiana E-15.886.605 de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, de 50 años de edad, de estado civil soltero, que vive en concubinato, tiene viviendo mas de 10 años viviendo en Maroa y su concubina es curripaca, de profesión u oficio construcción y pintura, Fecha de nacimiento 30/12/1957, residenciado en Barrio Primero de Mayo, sin numero, casa de palma y barro, en ciudad de Maroa, quien manifestó su voluntad de rendir declaración y señaló: “Yo estaba en la casa durmiendo, cuando llegó la Guardia a preguntarme por el Sr pablo, pero el no estaba por allí, es mása tiene tiempo que no va por allí, Pero Ud. Es Colombiano, me pidieron la cédula y le dí las carpetas donde estaban los documentos de mis hijos, y la constancia de concubinato, y me llevaron detenido y cuando me llevaron al Registro, le preguntaron al director del Registro, que si eran legales estos documentos, y esa firma es suya?, a lo cual el Registrador respondió que si. Ya el Capitan me había dicho que me iba a mi casa, y que mandara a mi mujer por que estaba lloviendo, que ya yo me iba, por que no había problema, ida mi mujer, unos instantes después cambió de opinión y mandó a abrir la alcaldía a las doce de la noche, para los fines de revisar los documentos por son falsos y allí confirma de que los documentos fueron entregados y que yo firmé allá para la entrega de los mismos. Es más, esos libros se los trajeron para acá, deben estar aquí en el Tribunal. Pregunta la Defensa Annito ¿cuando la Guardia nacional fué a su casa entraron a su casa, le mostraron alguna orden de allanamiento? No, en ningún momento, ¿le leyeron sus derechos? A las doce de la noche me dijeron, despues de revisar la Alcaldía, que yo iba detenido por documentos falsos, entonces le dije que como era eso? Si el mismo que los emite, le dijo que el los reconocía y que reconocía su firma, no entiendo”.

Luego le fue concedida la Palabra a la Defensa para sus alegatos, quien expuso:

… una vez escuchadas las declaraciones de los imputados, verificamos que no existe ninguna relación en las declaraciones, y que existen dos presuntos delitos. La orden de allanamiento 380, no fue mostrada a la persona. Con respecto al Ciudadano Téllez, existe un Tribunal al cual le podemos solicitar una orden de inspección Judicial sin necesidad de cometer estos abusos de poder, por parte del capitán de la Guardia, Solicito que se verifique si verdaderamente el Señor Téllez cometió algún delito….omissis

. El Ciudadano Defensor Annito solicitó “que se les conceda un permiso para acudir a Puerto Carreño a mis defendidos”.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que en las mismas existe la comisión de un hecho punible, lo cual relativamente no puede dar pie a configurar una conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal, menos aun pueden ser considerados como suficientes estos elementos para presumir que los imputados han sido autores o partícipes de un hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, menos aun para que los delitos sean de naturaleza flagrante. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no habiendo motivos de presumir la comisión de un hecho punible, por faltar uno de los elementos de vital importancia para que se configuren los mismos, ya que el hecho que una persona reciba un documento expedido por un funcionario Público que carezca de validez, no es al que lo recibe a quien hay que castigar, ni siquiera fueron incautados los presuntos elementos para que se pueda calificar la comisión del delito o de delito alguno, no se encontró objeto físico alguno, que permita a la vindicta publica calificar algún tipo penal, en que puedan estar incursos los imputados, por lo que lo ajustado a derecho es que continúen las investigaciones para poder determinar responsabilidades penales a los culpables de los presuntos delito y con pruebas o indicios en los cuales se pueda decidir..

También se pudo observar que en la detención del los imputados no estuvo presente la presaencia de un abogado que los asistiera o persona de su confianza para doder realizar el acto de Allanamiento o visita domiciliaria, que según las actuaciones fue expedida por un Tribunal Militar, llamese Tribunal Octavo de Control del estado Amazonas, no siendo el propietario del inmueble el que fue notificado de dicha diligencia policial, incumpliendo, existiendo una violación, del Derecho Humano a la Defensa contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de ser la Defensa un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, el cual debe ser respetado por ser un principio constitucional y legal, en la búsqueda de la verdad.

Tomando en cuenta lo establecido en el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al respeto a la dignidad humana de las personas, el contenido del articulo 8 ejusdem siendo el principio de inocencia y el contenido del articulo 9 del mismo Código refernte al principio de la afirmación de liertad, en concordancia con lo establecido en los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48 , 49 y 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el P.P. toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección a sus derechos humanos y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho que tiene a estar acompañado de un abogado de su confianza y en este caso muy especial, de personas que residen en lugares muy apartados de la capital de un estado, por cuanto no fueron asistidos de su defensa respectiva, tal como lo contemplan las normas legales y procesales, lo cual debía ser cumplido para garantizar el juicio previo y el debido proceso, que como derecho humano se le debe respetar a todo ciudadano. Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos, en cuanto a la detención de los ciudadanos imputados.

Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud de la Defensa Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la L. sin restricciones a los ciudadanos imputados. Así se decide.-

Es el caso, que existe presuntamente una orden de allanamiento Militar Tribunal Octavo, presuntamente otorgado, donde fueron aprehendidos los presuntos imputados en fecha 14 de julio de 2008, P.I.M., y Tellez Cipriano, en cuanto a la desestimación, debe solicitarse al Ministerio Público, en cuanto a su detención, NO se decreta la Aprehensión en Flagrancia, se le otorga L.S. restricciones, en razón de que no se evidencian elementos de convicción, por lo violación del artículo 210 del Código Orgánico procesal penal, en cuanto al Señor C.T., en el folio veintiocho, se aprecia que le expidieron varios documentos, siendo que aquí consta, que el mismo si recibió los documentos, en los cuales debe verificarse su validez, pero mediante los medios establecidos en la Ley, por parte de los Organos de Investigación. Por ello, se desestima la solicitud de decreto de calificación en flagrancia, puesto que los mismos no fueron aprehendidos cometiendo delito alguno, por lo que lo ajustado a derecho es continuar la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, y se le acuerda, La L.S.R..

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE NIEGA la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadanos: P.I.M. titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana 97.610.762, se decreta la Aprehensión en Flagrancia de C.T. RAMOS, titular de la Cédula de Colombiana E-15.886.605 por la precalificación del delito contra la fe pública, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y vista la necesidad de la practica de diligencias e investigación, para el esclarecimiento de los hechos se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual Se acuerda remitir las actuaciones en la oportunidad legal al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo. TERCERO: Se decreta a ambos imputados la L.S.R.. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Primero De Control

Abg. Norisol M.R.

La Secretaria

Abg. J.L.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR