Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

Tribunal Penal de Control N° 03

El Vigía, 10 de Abril de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000213

ASUNTO : LP11-P-2004-000213

Una vez oídas en Audiencia Preliminar las exposiciones de las partes: Fiscal Séptimo del Ministerio Público representada en la persona de la abogada Z.D., imputados J.D.V. Y L.E.V., Defensa Pública abogada Y.U., y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto de Sobreseimiento a favor del ciudadano L.E.V., por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, y Auto de Suspensión Condicional del Proceso al imputado J.D.V. por el presunto delito, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 3 y 8 del COPP, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, en contra del imputado J.D.V., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N V 16. 716.045, residenciado en Quebrada de Piedra, sector Las Rurales, casa sin numero, en nueva Bolivia, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio ciudadano H.D.D.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.911.440, natural de Valera, Estado Trujillo, soltero, de 36 años de edad, chofer, residenciado en el Sector de Quebrada Piedra, Camellón Las Flores, casa de color azul al frente de la Bodega San benito, nueva B.E.M.; por los hechos ocurridos de fecha 04 de Septiembre del 2004, donde funcionarios policiales Cabo 1 ro. (PM) J ESUS A.A.T. Y Cabo 2 do.(PM) J.G.F., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, de esa misma fecha recibieron una llamada anónima, donde participaban que en el sector de Quebrada de piedra, camellón Las f.M.T.F.C., Nueva Bolivia, Estado Mérida, se había suscitado un hecho, donde resulto herido un ciudadano, trasladándose dicho funcionarios, y cuando llegaron aI sitio antes mencionado, un grupo de personas manifestaron que el herido fue llevado al Hospital I de Caja Seca, retornando dicha comisión al centro Asistencial, donde se entrevistaron con el ciudadano H.D.D.F., quién manifestó que había sido agredido por tres ciudadanos, que le propinaron golpes de puño, punta pies, agredido con pico de botella y piedras, mientras conversaban con el mismo, ingresan a la sala de Emergencia dos ciudadanos heridos en diferentes partes del cuerpo, sindicados como los agresores del entrevistado, para el momento se encontraba con los funcionarios el ciudadano H.R., dueño de la vivienda donde ocurrieron los hechos, que también señalo a los agresores: J.D.V. y L.E.V., se mostraron agresivos con otros pacientes de la Institución, provocando desorden en la Emergencia y alterando la salud de otros pacientes ingresados, mostrando poco respeto por las Autoridades presente, quienes se vieron en la obligación de utilizar la fuerza física para controlarlos, ya que opusieron resistencia a la Autoridad siendo sometidos y trasladados al reten. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios: 1.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del COPP, como son: 1) Declaración del Experto Profesional Especialista III,, P.G.U., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-899, de fecha 06 de Septiembre del 2004, al ciudadano: H.D.D.F., el cual concluye, Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones, la cual riela al Folio 15 de la presente causa . 2) Declaración de los Expertos; Sub-Inspector FRANKLlN AlCEDO y Detective JOSÉ MONTlllA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fueron las personas que practicaron la Inspección Técnica Nro. 391, de fecha 07 de septiembre del 2004, practicada en el sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso abierto, donde se observa viviendas tipo familiar ambos sentidos, la cual riela al Folio 16 de la presente causa. Se admite las TESTIMONIALES de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP, correspondiente a la declaración de: 1) Los Funcionarios Cabo 1 ro. (PM) J.A. AlTUVE Y Cabo 2do.(PM) J.G.F., adscritos la Sub-Comisaría Policial N° 17, Nueva B.E.M., considerada Útil, Necesaria Pertinente, a fin de que exponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos: J.D.V. Y L.E. V ALECILLO. 2) Declaración testimonial de la VICTIMA, ciudadano H.D.D.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.911.440, natural de Valera, Estado Trujillo, Soltero, de 36 años de edad, chofer, residenciado en el Sector de Quebrada Piedra, Camellón Las Flores, casa de color azul al frente de la Bodega San benito, nueva B.E.M., considerada Útil, Necesaria y pertinente, por cuanto entre otras cosas expone: Que se encontraba en una recepción en casa de un amigo de nombre H.R., ubicada a 50 metros de su residencia, estaban todos tranquilos cuando llegaron tres ciudadanos de nombre J.D.V. apodado "EL DANNY", L.E.V., apodado" EL NEGRO", Y el tercero apodado "EL C.C.", se metieron a la casa sin autorización del dueño, destrozando todo, a un niño que se encontraba durmiendo de nombre H.J.R.S., de 10 años de edad e hijo del dueño de la casa, le dieron una patada, luego se metieron conmigo, golpeándome los tres con golpes de puño y patadas, agrediéndome con pico de botella y con piedras, hasta quedar inconsciente y desperté en el hospital I de Caja Seca, estado Zulia, donde me atendieron los médicos, al momento hizo presencia la Policía, quienes me interrogaban sobre los hechos, como a la media hora, veo entrar a la sala de emergencia, a dos ciudadanos heridos sangrando y con lesiones en varias partes del cuerpo, inmediatamente le informe a los funcionarios policiales que e.D.V. apodado "EL DANNY" Y L.E.V. apodado "EL NEGRO", quienes llegaron alterados, peleando con los Médicos y enfermeros e insultando a los funcionarios policiales, donde causaron pánico en la sala de emergencia e intentaron agredir a los funcionarios al momento que eran sometidos, es todo, declaración que riela al Folio N° 05, de la presente causa. 3) Testimonial del ciudadano: H.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.039.415, soltero, de 36 años de edad, comerciante, residenciado en camellón las Flores, casa sin número, diagonal a la Bodega San Benito, sector Quebrada Piedra, Nueva Bolivia, Estado Mérida, quién expuso: Yo soy el dueño de la casa donde ocurrió el problema, cuando llegaron los ciudadanos J.D.V. y L.E.V. se metieron a la casa y agredieron al ciudadano H.D.D.F., declaración que riela al Folio N° 06, de la presente causa. 4) Testimonial de la ciudadana: M.R.D., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.908.425, soltera, de 48 años de edad, ama de casa, residenciada en el camellón Las Flores, casa sin numero, a cien metros de la Bodega San Benito, Sector Quebrada Piedra, Nueva Bolivia, Estado Mérida, quién entre otras cosas dice: "...me encontraba en la casa de H.R., llegaron D.V., L.V. y uno que le dicen C.C.…, se metieron con el señor H.D.D., golpeándolo con patadas y puños DANNY lo cortó con un pico de botella en la espalda y cuando el señor salió corriendo le lanzó una piedra y se la pegó en la cabeza tumbándolo L.V. también lo golpeó con puño, declaración que riela al Folio N° 07, de la presente causa. 5) Testimonial de la ciudadana P.D.R.M., venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 12.548.049, soltera, de 30 años de edad, ama de casa, residenciada en el camellón Las Flores, casa de color rosada, cerca de la Bodega San Benito, Sector Quebrada Piedra, Nueva Bolivia, Estado Mérida, quién manifestó: "Yo me acerque a la residencia del señor H.R., me encuentro con la sorpresa de que tres tipos de nombre EL DANNY, EL NEGRO y otro que el dicen C.C., estaban agrediendo al señor H.D.D., el más lo golpeaba era DANNY que armado con un pico de botella y piedra, puñaliaba al señor, declaración que riela al Folio N° 08, de la presente causa. 3.- DOCUMENTALES: Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; más no para que sean reincorporadas sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos las siguientes: 1) Documental Acta de Inspección Técnica Ocular Nro. 391, de fecha 07 de Septiembre del 2004, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector FRANKLlN ALCEDO y el Detective J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub- Delegación Caja Seca Estado Zulia, en el sitio de suceso donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto...vivienda tipo familiar en ambos sentidos, dispersas todos estos aspectos correspondiente a un tramo de la vía pública, Acta que riela al Folio N° 16, de la presente causa . 2) Acta de Examen Medico Legal 816, de fecha 06 de septiembre del 2004, suscrito por el Experto Profesional Especialista 111, P.G.U., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, practicado al ciudadano:: H.D.D.F., el cual concluye, Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones, Acta que riela al Folio N° 15, de la presente causa. TERCERO: Se acuerda, el sobreseimiento a favor del ciudadano L.E.V., quien era venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.716.096, de 22 años de edad, y su residencia era en El sector Las Rurales, casa sin numero, en Nueva B.E.M., Todo en base a que en el folio 68 riela Acta de Defunción N° 81 suscrita por la Abogada G.C.R.C.d.M.T.F.C.d.E.M., trayendo como consecuencia la extinción de la acción penal conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 N° 1 del COPP y el artículo 103 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio en esta causa quedando su emplazamiento en suspenso motivado a que la defensa ha solicitado en la audiencia de hoy, se le conceda a su defendido el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, alegando para ello, el contenido de los artículos 42 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el tribunal observa que ante la admisión de los hechos planteada por el acusado J.D.V. , le favorece la Ley más Benigna, por lo que se hace acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, sin embargo este tribunal, obrando de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece las leyes del procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales , las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promueven“ , no hay duda para el tribunal de que en el presente caso, es el otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio ciudadano H.D.D.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.911.440, natural de Valera, Estado Trujillo, soltero, de 36 años de edad, chofer, residenciado en el Sector de Quebrada Piedra, tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, trayendo este delito una pena de prisión de tres a doce meses, siendo requisito fundamental esta Medida que la pena no debe exceda, de tres años en su limite máximo, y demostrando el hoy acusado, que esta trabajando y que ha venido presentando buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. lo cual el tribunal le impone al acusado en esta acto la siguientes condiciones: Se establece un plazo de régimen de prueba el un lapso de siete (07) meses y quince (15) días, contado a partir de la presente fecha, y en el cual el acusado esta obligado, en primer lugar a residir en su actual domicilio, por lo que debe indicar inmediatamente al Tribunal en caso de cambio de residencia. segundo lugar La de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, tercero lugar: deberá presentar ante este Tribunal constancia de trabajo. cuarto lugar: Deberá presentarse ante este Tribunal una vez al mes y por ultimo deberá comparecer por ante la oficina de la Coordinación Zonal No 02 institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de someterse a la vigilancia y supervisión de un delegado de prueba, el tribunal le advierte de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Si el acusado incumple en forma injustificada, alguna de las condiciones o si surgen nuevos elementos, el Juez previo oír al imputado , al Ministerio Publico y a la victima, decidirá sobre la revocatoria de la medida…, y si en el plazo de prueba, usted es procesado de un nuevo hecho, se procederá a la revocatoria de la presente medida. CUARTO: Se acuerda enviar con oficio copia certificada de la decisión a la Coordinación Zonal N° 02, con sede en El Vigía. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,4,5,6,7,8,9,10,12,13, 40, 42,46, 131,327, 330, 326, del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 2, 24, 26, 30 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando así notificadas las partes, conforme al artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. Z.N.

LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA ORTIZ CARRERO

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