Decisión nº XP01-P-2007-001165 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001165

ASUNTO : XP01-P-2007-001165

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.

FISCAL :ABG. ILDENIS R.S.B.

DEFENSOR PÚBLICO : ABG. . A.L.

VÍCTIMA : ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS : W.A.V.S.

: J.C.R.O..

ANTENCEDENTES

El día , Lunes 17 de Diciembre de 2007, siendo las 02:00 p.m., se constituyó el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia del Juez ABG. R.U.V., la Secretaria ABG. K.A.A. y el Alguacil W.A., en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida a los ciudadanos W.A.V.S. y J.C.R.O., a quienes la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, acusa por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9, numeral 22 ejusdem, haciendo la salvedad que al ciudadano R.O.J.C. se le acusa como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia de la presencia de las partes, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Ildenis R.S.B., la Defensa Pública Abg. A.L. y los imputados de autos.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia en fecha 26 de noviembre de 2008, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 60 al 103, presentado por la abogada, ILDENIS S.B., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, de este Estado, contra los ciudadanos, W.A.V.S., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9, numeral 22 ejusdem, y al ciudadano, y J.C.R.O., como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Según actas que comprenden el expediente respectivo, en fecha 10/10/07, en horas de la madrugada, efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad, realizaron la aprehensión de los imputados de autos así como también en el vehiculo que transportaban tres envases de metal, de color negro, en su interior una sustancia líquida a la altura de la piedra de la tortuga de esta jurisdicción, que en su conjunto alcanza la cantidad de 200 litros, que luego de experticia efectuada se determinó que la sustancia era, gasolina colocándose a la orden de los organismos correspondientes..

EXPOSICION DE LAS PARTES

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su exposición ante la audiencia preliminar la representación fiscal, expuso:

Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito señalarle que la presente Acusación es en contra de los ciudadanos VELASQUEZ SOTO W.A., titular de la cedula de identidad N° C.C.- 17.421.662, de nacionalidad Colombiano, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Acacias, Meta, República de Colombia, donde nació en fecha 03/08/1982 y R.O.J.C., titular de la cedula de identidad Nº C.C.-79.722.856, de nacionalidad Colombiana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto López, Meta, República de Colombia, donde nació en fecha 24/07/1977. Ahora bien, de conformidad con el articulo 326 numeral 2, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara en el Juicio Oral y Público, se demostrara que efectivamente en fecha 10/10/07, en horas de la madrugada, efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad, realizaron la aprehensión de los imputados de autos, dejando constancia de los hechos, (Se deja constancia que la Representación Fiscal relato la forma como ocurrieron los hechos, tal como consta en autos). Conforme al articulo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos delictivos por los cuales esta representante Acusa a los ciudadanos J.C.R.O. y W.A.V.S. es por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9, numeral 22 ejusdem, haciendo la salvedad que al ciudadano R.O.J.C. se le acusa como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma se acusa al ciudadano VELASQUEZ SOTO W.A., de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, se fundamentan los mismos en los siguientes elementos de convicción, (Se deja constancia que la representación Fiscal señalo todos y cada uno de los elementos de convicción, tal como consta en autos), es por lo que conforme al articulo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a consideración de esta representación Fiscal, la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en lo previsto y sancionado en la norma adjetiva penal, Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, artículos 83 y 9; del código Penal, artículos 84 numeral 3, 277 y 470, de la Ley sobre Armas y Explosivos, articulo 9. En consecuencia, conforme al articulo 326 numeral 5, ofrezco como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud, son las siguientes (Se deja constancia que la Representación Fiscal, señalo todos y cada uno de los medios de pruebas, tal como consta en autos). Es por lo que, con fundamento a los establecido en el articulo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 47 numeral 1 concatenado con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ACUSO FORMALMENTE a los ciudadanos R.O.J.C. y VELASQUEZ SOTO W.A., plenamente identificados, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9, numeral 22 ejusdem, haciendo la salvedad que al ciudadano R.O.J.C. se le acusa como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma se acusa al ciudadano VELASQUEZ SOTO W.A., de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. En consecuencia, solicita: Sea admitida la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a Juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos imputados; sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal y se declaren licitas, pertinentes y necesarias, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los mismos. Es todo

.

DECLARACION DE IMPUTADOS:

Declaración de imputados.

Antes de otorgarle el derecho de palabra a los imputados se les informó sobre su derecho constitucional de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su oportunidad los imputados conforme al precepto constitucional manifestaron no querer rendir declaración.

EXPOSICION DE LA DEFENSA:

Manifiesta la defensa de los imputados,

Solicito le sea concedido el derecho de palabra a mis defendidos, una vez admitido el escrito de acusación y las pruebas presentadas, toda vez que los mismos me han manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público. Es todo

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, W.A.V.S., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9, numeral 22 ejusdem, y al ciudadano, y J.C.R.O., como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en cuanto al ciudadano, VELASQUEZ SOTO W.A., de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.

ARTICULO 376 DEL CODIO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas e imputados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra los imputados existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes.

Una vez admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, los imputados manifestaron libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, lo siguiente y por separado, “Si, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y solicitamos la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” por lo tanto este Juzgado en funciones de Control lo declara procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los acusados que acepten su responsabilidad penal, y piden la imposición de la pena con base al beneficio establecido en la referida norma.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los numerales 1 y 6 del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Ildenis R.S.B., contra el ciudadano, W.A.V.S., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9, numeral 22 ejusdem, y al ciudadano, y J.C.R.O., como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en cuanto al ciudadano, VELASQUEZ SOTO W.A., de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.

TERCERO

En virtud que los acusados manifestaron, libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se les acusa, y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En virtud de dicha admisión este Juzgado de Control, lo declaró procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a determinar la pena definitiva sobre la base de la siguiente dosimetría.

Este Tribunal procede a imponer la pena de ley, estableciendo que para ello se esta teniendo en cuenta las atenuantes y lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que condena a los ciudadanos R.O.J.C. y VELASQUEZ SOTO W.A., a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses, siete (07) días y doce (12) horas de Prisión, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9, numeral 22 ejusdem, haciendo la salvedad que al ciudadano R.O.J.C. se le acusa como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma se acusa al ciudadano VELASQUEZ SOTO W.A., de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Se instruye a la secretaria administrativa a los fines de remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de 10 días hábiles para los recursos de Ley en caso que las partes deseen invocarlos y una vez firme la sentencia se oficiara a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia

Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

El Secretario.

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