Decisión nº 000127 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO OP01-P-2005-000127

JUEZ: Dra. P.M.d.C.

FISCAL: Dra. Zaribell Chollett. Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. B.L.. Defensora Pública Penal N° 08

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA DE GUADIA: Abg. Lírida R.R..

En el día de hoy Veinticuatro (24) de Enero del año 2005, siendo las 04:00 horas de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, estando presente la Dra. P.M.D.C. Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia Abg. Lírida R.R., el Alguacil N.H., estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Maracay, titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXX de este Estado, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. B.L., Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal al adolescente antes identificado, quien según consta en acta policial que consigno fue detenido el día de ayer 23-01-.05 por funcionarios de Seguridad de las Inmediaciones del Hotel M.H., quienes incautaron cerca del lugar donde el adolescente se encontraba dos envoltorios de lo que resultó ser Marihuana, con un peso neto de un gramo con trescientos miligramos, (1,300 Gr), siendo señalado este adolescente por un ciudadano que no fue identificado como la persona que lanzó lo descrito, siendo entregado posteriormente a funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P.. Ahora bien, revisada el contenido de las actas de entrevista de los ciudadanos R.N. y Á.C. y el resto de las actas consignadas en esta audiencia no se evidencian elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o partícipe de hecho punible alguno, ni existe ningún elemento que lo vincule al hallazgo de la droga incautada, aunado al resultado cierto de la experticia toxicológica realizada al mismo, la cual consigno al igual que la experticia botánica en la que se evidencia que el adolescente arrojó resultados negativos en el raspado de dedos en cuanto a la manipulación de Marihuana, no obstante es obligación del Ministerio Público ponerlo a disposición del Tribunal de Control que corresponda, debiendo pronunciarse el Tribunal en cuanto a la cesación de la privación de libertad del adolescente ya que a criterio de esta Representante Fiscal lo procedente en el presente caso es solicitar se decrete la l.p. del supra mencionado adolescente. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a tomar declaración a los adolescentes en forma separada. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ Nosotros Anthony y yo, el que me da clase de karate, nos quedamos en la esquina de la caracol, a estábamos trotando por dentro de la playa, por la orilla, llegamos hasta el lugar donde nos agarraron por el Hotel Hilton , estábamos practicando y se acerco un seguridad, el nos pregunto que estilo practicábamos y yo le dije tekondo, luego nos acercamos donde estaba la ropa para irnos a comprar comida, estábamos esperando mientras llegaba la novia de nosotros, yo me devolví a buscar mis lentes que se me quedaron en la mata de coco y después me fui, luego llego otro seguridad y nos dijo que lo acompañara y nos metieron en una cabina y nos decían que si nosotros éramos malandro y si practicabamos fumando droga, pero esa droga no era de nosotros y en ningún momento no las enseñaron y después llamaron a la policial y nos esposaron y nos llevaron para Achipano, eso fue como a las 10: 30 de la mañana de ayer. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. B.L.D.P.P. N° 08 quien expone: " De la revisión efectuadas a la s actas se evidencia que el adolescente fue detenido aproximadamente como a las 10:00 horas de la mañana y fue presentado ante el Tribunal a las 03:42 horas y minutos de la tarde, excediéndose de las 24 horas que tiene la representación fiscal para presentar al adolescente, igualmente se desprende que no existen elementos de convicción procesal que determinen que mi representado es autor o participe del hecho que nos ocupa, por tal motivo solicito se decrete la l.p. de mi representado y a todo evento invoco los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los Artículos l y 8, asimismo lo dispuesto en el Art. 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado por el Ministerio Público, este Tribunal revisadas las actas policiales y actuaciones que hasta el momento integran el presente asunto se observa que, solo existe en contra del referido adolescente el contenido de las actas de entrevista de los ciudadanos R.N. y Á.C., no evidenciándose en el resto de las actas consignadas en esta audiencia elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o partícipe de hecho punible alguno, tampoco existe ningún elemento que lo vincule con la droga incautada, aunado al resultado cierto de la experticia toxicológica realizada al mismo, al igual que la experticia botánica en la que se evidencia que el adolescente arrojó resultados negativos en el raspado de dedos en cuanto a la manipulación de Marihuana, así mismo de la declaración de los ciudadanos R.N. y Á.C., quienes señalan” que un buhonero de los que frecuentan el sector les señalo que los muchachos se encontraban raros, razón por la que acercaron y encontraron, debajo de la piedras dos envoltorios de color negro, presumiblemente droga”, con estos dichos no se desprende elementos que comprometan la responsabilidad del adolescente en el hecho punible. En consecuencia no existiendo elementos de convicción procesal que determinen la autoría o participación del Adolescente en el hecho punible, atribuido por la vindicta Publica, reafirmando lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 540 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la L.P. por ser lo procedente en el presente caso y se ordena emitir la correspondiente Boleta de libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. SEGUNDO: Agréguense las actuaciones y remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes en su oportunidad correspondiente. Siendo las 4:50 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad, Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman.

JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. P.M.D.C.

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08,

DRA. B.L.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. LIRIDA R.R.

PMDC/lrr.-

ASUNTO OP01-P-2005-000127

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