Decisión nº OPO1-P-2006-0000049 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE JUICIO

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 16 de Mayo de 2007

197° y 148°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencias realizadas durante los días 20 de abril y 08 de mayo del año en curso y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 08 de mayo del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 602 “ibidem”, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Abg. C.E.N., titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.120.

Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro.10.870.180.

Defensa Pública Nro. 09: Abg. Geisha Camacaro.

Adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha XX de XXXX de XXXXXXXX, de catorce (14) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en la Calle OMITIDA, casa sin número de color ladrillo, OMITIDA, Municipio G.d.E.N.E. y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXXXX de XXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de mercancía al mayor, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en la OMITIDA, casa sin número de color ladrillo, OMITIDA, Municipio G.d.E.N.E.,

Secretaria: Abg. C.N.N., titular de la cédula de identidad Nro.12.676.534

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 20 de Abril del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó y ratificó de manera oral acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), plenamente identificados en autos, donde imputó los hechos ocurridos en horas de la noche del día 22 de Septiembre del año 2006, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontró en una habitación de su residencia, ubicada en la Calle OMITIDA de la Población de S.A., en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), ya identificada quien es su prima y encontrándose la misma dormida abusó sexualmente de ella, posteriormente el día 23 de septiembre del año 2006, también el adolescente identidad omitida, mientras dormía en la sala de su residencia, estando en compañía de la adolescentes antes mencionada, sostuvo relaciones sexuales con ella, tal como se desprende del informe médico forense, mientras se encontraba durmiendo. Estos hechos los encuadró, en el tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la víctima identidad omitida, plenamente identificada en actas. Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción de imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. por el lapso máximo establecido en los artículos 624 y 626 “ibidem”. Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control Nro. 02 de esta Sección y por último solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública Nro.- 03 con respecto a sus defendidos, adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), ya identificados.

La Defensora Pública de marras, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: “Ciudadana juez la fiscal del ministerio publico ha presentado acusación basándola en el delito de abuso sexual previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señalándose que es por los hechos que ocurrieron los días 22 y 23 de septiembre del año 2006, los adolescentes desde el mismo momento que fueron presentados siempre han manifestado tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar no ser responsables de este delito por el cual se les ha acusado, ello por que básicamente los mismos han señalado que ciertamente han tenido un contacto sexual con la adolescente de manera voluntaria tanto por la adolescente y por ellos, esto se corrobora con lo dispuesto ene le artículo 50 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estos adolescentes han señalado que esta circunstancia ocurrida fue voluntaria y es por ello que se declaran inocentes, solicitando llegar a esta fase del proceso a fin de debatir lo ocurrido y demostrar la inocencia de mis defendidos ya que no ha sido desvirtuada por la representación fiscal el principio de presunción de inocencia, por ello esta defensa hará uso del principio de la comunidad de la prueba en el sentido de las pruebas ofrecidas por la fiscalía, así mismo esta defensa presento escrito solicitando como nueva prueba las evaluaciones psicológicas, psiquiatricas y de trabajo social en la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) a objeto de determinar cuales anomalías en estos aspectos presentaba la adolescente, promoviendo que los expertos acudieran a esta audiencia de juicio, por ello la defensa sostiene que los adolescentes son inocentes y que en el día de hoy se demostrara que mis defendidos mantuvieron contacto intimo con la adolescente de manera voluntaria y es por ello que el resultado será la absolución de mis defendidos”.

1.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones de los acusados:

Los adolescentes fueron exhortados con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarles ¿Si entendían lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondieron afirmativamente. Igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio no los perjudicara y el debate continuará aunque no declaren.

Así mismo una vez impuesto los adolescentes de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que los mismos comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando los acusados su disposición en declarar.

El acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), expresó: “ Yo estaba el día 23 de septiembre yo estaba acostada en la hamaca y oigo un ruido me levanto y veo que IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) estaba viendo televisión y yo le dije que lo apagara luego me di cuenta que estaban dando una película que quería ver y le dije que no lo pagara y viene ella y se levanta de la colchoneta donde estaba durmiendo Y me dice que si se podía acostar conmigo y yo lo dije que no que se quedara donde estaba y me dijo es que me pusieron una inyección y me duele la nalga, y yo le dije bueno acuéstate y se acostó y luego ella empezó a tocarme la pierna con la mano y me pasaba la mano por la pierna hasta que yo llegue a un limite y yo le rodé la lycra y ella abrió las piernas ahí yo la penetre y después de eso yo llegue y me pare y fui al baño y me vine y me acosté de nuevo en la hamaca y después ella se levanto y fue para el baño, entonces ella me dice yo no estaba dormida yo vi lo que tu me estabas haciendo y vino y se metió al cuarto y llamo a yomilka y le dijo y ella nos dijo ustedes no ven que ella es su prima y nosotros le dijimos que ella había querido y por eso y ella dijo que iba a llamar a mi hermana del valle y identidad omitida le dijo que no la llamara pero luego si la llamaron y le contaron a mi hermana y vino mi hermana y llamo a mi mama que estaba en la clínica y luego vino y mi mama me llamo a mi y me dijo que me fuera a la clínica y allá me pregunto que había pasado y yo le explique que lo hice por que ella me había tocado y bueno mi mama dijo que tenia que decírselo a mi tía María la mama de IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y le contó y mi tía hablo conmigo. Identidad omtiida dijo que nosotros habíamos abusado de ella, no yo no abuse de ella, yo lo pienso por que ella estaba despierta por que los dos quisimos, ella me lo propuso por que en la forma que me tocaba era por que ella quería, no antes no habíamos tenido nada, si para ese momento yo tenia novia”.

Al interrogatorio del fiscal contestó: “…Yo duermo en mi cama con mi hermano, es una cama pequeña, ese día yo dormí en la hamaca por que mi mama nos había dicho que los varones nos fuéramos a dormir para afuera y las niñas en el cuarto entonces nos quedamos a dormir en la cama y ella me despertó para que yo la acompañara al baño y cuando fui me dijo que IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) la estaba tocando por detrás. Esta la cama donde duerme mi hermana, en el cuarto hay dos camas una grande y otra pequeña, nosotros estábamos en la cama grande no ese día no sentí nada yo estaba dormido me desperté por que IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) me llamo para que la acompaña al baño eran como las doce y una. Cuando veníamos del baño ella me dijo que IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) me estaba haciendo algo por detrás yo estaba despierta yo sentí lo que me estaba haciendo y ella dijo que el día siguiente fuéramos a la clínica a decirle a mi mama y no dijimos nada. No yo no le pregunte en ese momento nada a IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) por que el estaba dormido. No tampoco al día siguiente le pregunte nada a IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA). No era normal ni habitual que ella durmiera allá. Si se había quedado otras veces pero dormía en la cama con mi hermana, antes de que llegara yomilka. Otras veces que ella iba con identidad omitida. Ese día por que mi mama me llamó y me dijo que durmiera afuera en la hamaca y no se por que motivo IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) agarro la colchoneta y la puso en el suelo y se acostó en el lado mío donde yo puse la hamaca, ella llego después que yo me acosté en la hamaca, yo me quede dormido en la hamaca y al rato escucho una voz me despierto y veo la televisión prendida y le dije IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) apaga la televisión ella la estaba viendo estaba despierta y luego le dije que no la apagara por que yo la voy a ver y vino y me dijo que si se podía acostar conmigo y yo le dije que no que se quedara en la colchoneta y me dijo que le dolía una nalga por que le había puesto una inyección por que estaba enferma le dolía la garganta algo así y yo le dije que si que podía acostar conmigo. Yo no le dije nada cuando me estaba tocando por que me gusto lo que ella me estaba haciendo yo le respondí yo vine y me le monte encima, ella me tocaba y yo la empecé a tocar y me le monte encima. Si claro que estaba despierta cuando yo estaba montado encima de ella vino y se movía y me acariciaba la espalda y fue cuando yo le rodé la lycra y ella abrió las piernas y ahí paso todo. Fue mi primera vez. No ella no se quejo de nada. Si yo antes me había masturbado. Si yo la penetre por la parte de adelante yo lo se por que se lo puse ahí yo la toque y se lo puse ahí. Después yo me fui al baño solo, ella se quedo en la hamaca. No hablamos nada, fui al baño y yo me vine a la hamaca y me acosté con ella pero tenia los ojos cerrados y entonces ella se paro y fue al baño, y no me dijo nada y no yo no la acompañe al baño en ese momento cuando ella regresa del baño me dice yo vi lo que tu me estabas haciendo yo no estaba dormida yo se lo voy a decir a yomilka y se lo contó y yomilka vino y llamo a del valle y del valle llamo a mi mama y luego me llamo a mi”.

A su defensa señalo: “Estábamos IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), mi primo pequeño Mariahelenny y yo, no yo no sentí nada. Yo estaba dormido y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) me empezó a llamar y me desperté y ella me dijo que la acompañara al baño ella me dijo que tenia miedo de ir sola y yo la acompañe y de regreso del baño ella me contó que IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) le estaba haciendo algo por detrás que ella sintió por que ella estaba despierta, ella estaba tranquila ni llorando ni nerviosa, yo le dije que se lo dijera a mi mama y ella no le dijo nada a nadie ella lo dice es el día que paso lo que paso conmigo. No yo no le conté a nadie, no le pregunte a IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) nada. No yo no le pregunte nada cuando ella llego con la colchoneta no le dije nada y me quede dormido. Cuando me desperté vi el televisor prendido y ella estaba despierta viendo televisión y cuando ella lo iba apagar yo le dije que no que lo dejara prendido, entonces me dijo que si se podía acostar conmigo y le dije que no ella dijo que le habían puesto una inyección y que le dolía la nalga yo le dije esta bien acuéstate conmigo y empezó a tocarme y paso lo que paso, si ella me estaba tocando por que con la mano me acaricio por la pierna hasta que llego cerca del pene y lo hizo varias veces. Yo luego la toque y me le monte encima, Ella estaba despierta por que una persona dormida no podía estarme tocando de la forma que ella lo hacia y me acariciaba la espalda y yo me subí encima de ella, siempre estuvo tranquila, no ella estaba despierta, ella me siguió tocando y yo le rodé la lycra y ella no me dijo nada mas bien abrió las piernas y se quedo tranquila y yo se lo puse ahí. No nunca yo propicie eso. En el momento que yo le dije que no se acostara en la hamaca y se quedara en la colchoneta eso no hubiese pasado lo que paso. Si entiendo lo de abuso que hicimos algo que ella no quería. Pero no fue así”.

Al interrogarlo la juez, indicó: “…No sé quien es jorge IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) me dijo que el había ido con ella a comprar unos caramelos y ella le contó que ella tenia un novio llamado jorge que vivía en Cerromar pero yo no lo sabia. Cuando yo la penetre entonces me di cuanta que venia llegando y me quite de encima de ella y me fui para el baño. No me costo no fue difícil, fue fácil, no forcejee ni tuve problema en hacerlo, no en ningún momento dijo nada”.

Así mismo tenemos la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), quien expreso: “El día 22 de septiembre del 2006 yo me encontraba con mi prima identidad omitida, mi hermano identidad omitida y mi otro primo pequeño, yo estaba durmiendo cuando de repente ella de repente me empieza a tocar y me llama por otro nombre me dijo identidad omitida bésame, y siguió tocándome ella se volteo y yo le dije que dejara y siguió y se volteo ella se subió una bata que tenia puesta y yo vine y le hice lo que paso”.

Al interrogatorio de la fiscal contestó: “…Si mi prima IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) iba a mi casa, esos días fue por que mi tía María tuvo un problema con una señora por donde vivía, y ella había quedado que el señor Anastasio fuera a buscarla ese mismo día pero no fue y ella se quedo allá, nos veíamos cuando ellos nos iban a visitar por algo, si ella se quedaba a dormir que si era por algún cumpleaños y se hacia una fiesta y entonces ella se quedaba, si yo se que somos primos, ese día 22 de septiembre estábamos durmiendo en el mismo cuarto y en la misma cama, si mi hermano identidad omitida, IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), y mi hermano pequeño y yo estábamos durmiendo los cuatro en una misma cama y en una litera estaba mi p.Y., por que ella me empezó a tocar de manera que me acariciaba el cuerpo con sus manos, si ella me estaba tocando y me llamo jorge era por que estaba despierta y yo le dije que me dejara y ella siguió y vino y se volteo se subió la bata yo le baje la pantaleta y paso lo que paso, no fue mucho por que mi hermano se movió yo me quite y me voltee y me quede dormido y no supe mas nada, en el otro cuarto dormía mi hermana del valle con mi mama, no cuando ella se quedaba allá ella dormía con mi hermana y nosotros dormíamos en una litera. Si el único que la escucho a ella llamándome así fui yo, los demás estaban dormidos, mi hermano se despierta en el momento que yo ya la había penetrado, no antes yo no había tenido relaciones fue mi primera vez, bueno yo supe que la penetre por que yo busque yo toque, no nadie se dio cuenta de nada, yomilka estaba aparte una literal aparte de la cama donde nosotros estábamos, después que mi hermano se movió yo lo saque y me voltee y me quede dormido pero antes yo escuche y vi que ella llamo a identidad omitida y le pidió que la acompañara al baño el se paro y la acompaño al baño y yo me quede dormido y no supe mas, no al día siguiente no paso nada IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) estaba de lo mas tranquila, y nosotros salimos a trabajar y cuando regresamos mi. No con mi hermano no sé que paso por que el saco la hamaca y ya era de noche y yo tenia mucho sueño y me acosté a dormir, si mi hermano saca la hamaca con frecuencia por que ahí la pone en la sala para ver televisión, no ese día ella se quedo afuera sentada viendo la televisión y vio agarre y me acosté en la cama, cuando en la madrugada fue que supe que identidad omitida le había hecho eso a IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), mi mama es la que nos manda acostar y como mi mama estaba en la clínica hospitalizada a ella le dieron de alta el domingo en la mañana que fue cuando se supo todo, IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) fue y llamo a yomilka y se lo dijo todo, lo mío con IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) fue como a las doce de la noche y lo de ella con Rubén no se a que hora fue. No ese día que paso lo mío con IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) ella no le dijo nada a identidad omitida y yo tampoco por que a mi me daba miedo decir eso. No nunca antes habíamos tenido contacto de nada ni besos ni jugando ni nada”.

A la Defensa Pública, acertó: “…Estábamos IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), mi primo pequeño mariahelenny y yo, no yo no sentí nada. Yo estaba dormido y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) me empezó a llamar y me desperté y ella me dijo que la acompañara al baño ella me dijo que tenia miedo de ir sola y yo la acompañe y de regreso del baño ella me contó que IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) le estaba haciendo algo por detrás que ella sintió por que ella estaba despierta, ella estaba tranquila ni llorando ni nerviosa, yo le dije que se lo dijera a mi mama y ella no le dijo nada a nadie ella lo dice es el día que paso lo que paso conmigo. No yo no le conté a nadie, no le pregunte a IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) nada. No yo no le pregunte nada cuando ella llego con la colchoneta no le dije nada y me quede dormido. Cuando me desperté vi el televisor prendido y ella estaba despierta viendo televisión y cuando ella lo iba apagar yo le dije que no que lo dejara prendido, entonces me dijo que si se podía acostar conmigo y le dije que no ella dijo que le habían puesto una inyección y que le dolía la nalga yo le dije esta bien acuéstate conmigo y empezó a tocarme y paso lo que paso, si ella me estaba tocando por que con la mano me acaricio por la pierna hasta que llego cerca del pene y lo hizo varias veces. Yo luego la toque y me le monte encima, Ella estaba despierta por que una persona dormida no podía estarme tocando de la forma que ella lo hacia y me acariciaba la espalda y yo me subí encima de ella, siempre estuvo tranquila, no ella estaba despierta, ella me siguió tocando y yo le rodé la lycra y ella no me dijo nada mas bien abrió las piernas y se quedo tranquila y yo se lo puse ahí. No nunca yo propicie eso. En el momento que yo le dije que no se acostara en la hamaca y se quedara en la colchoneta eso no hubiese pasado lo que paso. Si entiendo lo de abuso que hicimos algo que ella no quería. Pero no fue así”.-

A la Juez Presidente, indicó: “No se quien es jorge IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) me dijo que el había ido con ella a comprar unos caramelos y ella le contó que ella tenia un novio llamado jorge que vivía en cerromar pero yo no lo sabia. Cuando yo la penetre entonces me di cuanta que venia llegando y me quite de encima de ella y me fui para el baño. No me costo no fue difícil, fue fácil, no forcejee ni tuve problema en hacerlo, no en ningún momento dijo nada”.

1.4.- De la recepción de las pruebas:

Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez aperturó el acto de pruebas; de tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes. Suspendiéndose la audiencia de juicio para una nueva Oportunidad en fecha 08 de mayo del año en curso, a razón de la inasistencia de un solo testigo promovido por la fiscalía de marras, toda vez que el mismo tiene domicilio en la ciudad de caracas y en tal sentido sólo se recabo por parte del padre de la víctima, un teléfono celular para ubicarle de conformidad con lo preceptuado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se dejó constancia de las realizaciones de llamadas telefónicas para el fin de ley, así se registraron en fecha 20/04/2007 a los números celulares 0412-638-49-67 y 0416-212-76-56, con el objeto de lograr la citación de la Ciudadana Yomilka de los Á.F.Z., siendo infructuosa la misma, posteriormente se efectúo nueva llamada telefónica resaltando igualmente inútil y en este mismo orden de ideas en la misma fecha de la realización de la continuación de la audiencia, el ciudadano, A.R. en su condición de representante legal de la victima, quien para el acta de juicio de fecha 20/04/2007, se comprometió a erogar los gastos del traslado de la testigo de referencia, indicó que no le fue posible ubicar a la testigo Yomilka de los Á.F.Z..

En atención a todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhortó a las partes que si el testigo no concurre o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, no pudiéndose ejercer dicha conducción; tada vez que no pudo obtener la dirección de la testigo solo se proporciono a este Tribunal números telefónicos.

Seguidamente la ciudadana juez presidente exhortó a la Fiscalía de autos del derecho que le asiste en informar al tribunal si insiste o desiste de la prueba referida a la testimonial de la ciudadana Yomilka de los Á.F.Z.: “Ciudadana juez desisto de dicha prueba toda vez que se realizaron las gestiones pertinentes para lograr la ubicación y la comparecencia de la testigo antes referida no lográndose la misma desistimiento que realizo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal”.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Sostiene el Ministerio Público la acusación por el delito de Abuso Sexual a Adolescente en virtud de que quedo evidenciado que se configuró la acción prevista en el tipo penal establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello que a criterio del ministerio público quedo demostrado con la declaración rendida en esta audiencia por parte de la victima del hecho adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en la que manifestó no haber consentido los actos sexuales realizados, ello aunado a la declaración rendida por la experto medico forense Dra. M.I.A. en relación a la evaluación ginecológica y ano rectal que le fue practicada a la victima en la que concluyó que la misma presentaba desfloración positiva reciente con signos de violencia, es por ello que solicito se declare penalmente responsable a los adolescentes acusados del delito de abuso sexual a adolescente y en consecuencia se les aplique la sanción solicitada en el libelo acusatorio”.

Por su parte la Defensa Pública Nro. 09 concluyó: “Ciudadana juez como lo señala la defensa en su defensa inicial la presunción de inocencia de mis representados no ha sido desvirtuada en esta audiencia ya que si bien es cierto que la victima señalo verbalmente no haber consentido contacto intimo no es menos cierto ella no señalo que estos la forzaran ni opuso resistencia, nunca manifestó a preguntas el haber actuado constreñida por la fuerza física o de manera moral así mismo la representante del ministerio publico mantiene su postura basándose en las declaraciones de la medico forense al señalar esta en su deposición que los informes realizados a la victima que existe la violencia anal, claramente señalo la profesional de la medicina se debe a la parte intima de la persona afectada no el termino conocido por los abogados como violencia aunado a esto las declaraciones rendidas por mis representados en todos los actos del proceso así como lo evidencio directamente este tribunal estos nunca han negado contacto físico intimo y sexual con la adolescente refiriendo incluso que todo contacto sostenido con ella no solamente fue voluntario si no consentido con la misma inclusive yendo un poco mas allá han señalo que dicho contacto se dio precisamente por manifestaciones dadas por la adolescente hacia ellos, aunado a todas estas circunstancias la defensa promovió las declaraciones de los expertos adscritos al servicio auxiliar quienes señalaron que de acuerdo al perfil de la victima del presente caso que sobre ella no existe ningún tipo de rasgo o trauma psicológico como consecuencia de algún acto sexual no consentido por ella si no que por el contrario la actitud asumida por ella ha sido producto de simplemente no solo verse descubierta si no que se este discutiendo públicamente su vida intima sexual que todo lo ocurrido entre estos adolescente es normal, por todo ello basándome en el artículo 50 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que estamos en presencia no de un delito si no de hechos vividos por adolescentes vividos en su exploración a conocerse íntimamente que fue enfocado penalmente de la manera que no debió ser encaminado por ello solicita esta defensa la absolución de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y identidad omitida de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 602 literal c ejusdem, es decir no constituir el hecho una conducta tipificada, y como consecuencia de ello sea dejada sin efecto las medidas cautelares que pesan sobre mis representados y así mismo sea eliminada la reseña policial”.

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el fiscal del Ministerio Público manifestó: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal no hará uso del derecho a replica”, y la Defensa Pública así mismo lo acordó.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la existencia del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES previsto en el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes acusados plenamente identificados, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal aducido en el momento procesal de las conclusiones y antes referido, por las siguientes razones:

PRIMERO

Por todo lo escuchado en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo los días 20 de abril y 08 de mayo del año en curso, los acusados de autos son INOCENTES del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, toda vez que este tipo delictivo requiere como supuesto de hecho para determinar la consecuencia jurídica de la norma, el haber obrado contra el consentimiento de la víctima presuntamente abusada. Así tenemos, de acuerdo a lo oído y lo expuesto por los testigos y expertos en sus testimonios y declaraciones, recibidas como fundamentos de prueba, no pudo demostrarse que los adolescentes de marras, actuaron con dolo, es decir con intención de causar daño, y conforme a la Teoría General del Delito, debe añadirse el otro elemento esencial para que este se configure, y el cual está referido a la “Culpabilidad”. Elemento este de fundamental importancia para atribuirle tanto a un adolescente como a un adulto, la responsabilidad penal por los hechos Típicos, Antijurídicos y “Culpables”. De allí que el artículo 61 del Código Penal, establece textualmente lo siguiente: “…nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…” (sic).

Por estas razones afirma la Doctrina del Derecho Penal, tanto antigua como actual que: “NO HAY DELITO SIN CULPABILIDAD”. Por ello el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “… el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…”. Estas circunstancias legales obligan a establecer la responsabilidad penal del adolescente en los hechos típicos, antijurídicos y culpables, para posteriormente pasar al “Juicio de Reproche”, el cual supone la capacidad de entender y obrar y que conforme a esa comprensión, podamos deducir que los adolescentes tuvieron la capacidad de querer y entender la acción que le ha incoado el Ministerio Público. De tal mandato jurídico, no podemos exigirles responsabilidad penal a los adolescentes, por cuanto ninguno de éstos expresaron con su conducta, el dolo o culpa de haber previsto las consecuencias del hecho; por ello emerge el Principio de la Culpabilidad como punto de partida para establecer, no solo la responsabilidad de los adultos sino también de los adolescentes.

Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable, esto significa que el adolescente debe estar en posesión de opciones de comportamiento razonables. Así tenemos que en transcurso de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20/04/2007, ciertamente los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y IDENTIDAD OMTIIDA ambos hermanos y plenamente identificados, sostuvieron contacto sexual la noche de los días 22/09/2006 específicamente involucrado el acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y el 23/09/2006 el otro acusado IDENTIDAD OMITIDA con la también adolescente y victima enunciada por el Ministerio Público IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) también identificada; ahora bien señala el artículo 61 del Código Penal estatuye que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, ello comporta para el juez medir mediante las pruebas aportadas y recepcionadas en la audiencia de juicio si estos adolescentes acusados realmente han actuado con dolo y este dolo en derecho penal comporta pues la conciencia del querer y del obrar, así como de esperarse el resultado.

Sobre este particular y en base a las reglas de la valoración de las pruebas quedó evidenciado como acertadamente lo expusiera la defensa pública de autos, que nunca medio violencia o fuerza alguna para llevar a la víctima a sostener contacto sexual con estos adolescentes, incluso la misma victima indico en su declaración: “ …que ella estaba dormida en un cuarto con su p.Y. y en esa misma cama se encontraba su primo pequeño y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y de repente yo sentí que el me estaba haciendo por detrás eso…”, a esta declaración bajo la lógica se pregunta esta juez que habida cuenta de lo concluido por la médico forense M.I.A., quien a pesar de haber indicado, que en la región ano rectal concluyó fisura de grado uno del esfínter anal a la una según la esfera del reloj, a preguntas de la defensa y fiscalía indicó que: “…bajo su experiencia el noventa por ciento de las relaciones ano réctales son difícilmente sin dolor por que es una zona inervada…”, vale decir con mucha sensibilidad y a pesar de ser consentido duele, siempre cuando hay una penetración anal hay una fisura; de tal manera que el hecho de la conclusión de la médico forense al señalar que hubo fisura de grado uno ano rectal y como conclusión violencia, implicaría persé que el acto sexual realizado fue sin el consentimiento, incluso estando tantas personas en el cuarto si hubiese sido sin consentimiento la respuesta lógica y natural de una mujer o de una joven y en este caso más aún de una adolescente, es reaccionar indicando por lo menos un grito, una alerta o un auxilio, situación esta que no ocurrió en los hechos traídos por el Ministerio Público y debatidos en la audiencia de marras.

Así mismo, cabe destacar que en dicho informe no se evidenciaron otros rasgos como rasguños, golpes, moretones u otras huellas físicas, que hicieran presumir a esta jueza de juicio, que el acto sexual tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente haya sido contra su consentimiento, incluso dicho acto fue repetido al día siguiente, en fecha 23/09/2006, por el otro de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien también sostuvo relaciones sexuales, vía vaginal con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)s V.R., y de hecho es tan cierto como que también la Médico Forense asintió: “… la niña tenia los genitales externos de aspecto y configuración normal con desgarro reciente, se llama a todo desgarro reciente de menos de ocho días después del acto y que toda desfloración es violenta en términos médicos, por que al ser desflorado el himen es violento, por el desgarro…”.

Ante esta circunstancia no puede obviar esta juzgadora que los involucrados tanto los acusados por el Ministerio Público, así como la supra -indicada víctima les concurre un elemento común, el cual es la adolescencia, período del desarrollo evolutivo donde el cuerpo tanto físicamente como mentalmente le asiste, lo denominado por la psicología y psiquiatría como la revolución hormonal y ello no es otra cosa que, el querer sentir placer, el querer tocarse, lo cual al ser estimulado provoca una respuesta positiva y en este caso y como lo señalara el psiquiatra Dr. A.O. muy difícilmente un adolescente que es estimulado, es capaz de rechazar ese estimulo, por el contrario señalo el experto es completamente normal e incluso los adolescentes varones se excitan hasta solos con erecciones espontáneas, así mismo intuye de la evaluación realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) Rivero que en su opinión como profesional sintió a esta adolescente “como culpable” “como señalada”, incluso refiere que no evidencio ningún trauma psicológico pero que recomienda una sana educación y orientación sexual no solo a ella sino también a los adolescentes involucrados, para obtener de estos una salud sexual y reproductiva sana y responsable.

Aunado a lo anterior la psicólogo Lic. Maria Susana Obediente, indico que en la entrevista sostenida con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) Rivero y habida cuenta de que la misma cohabita con su padre, manifestó tener conocimiento, sólo básico del sexo y que no habla con su padre de ello, orientándole la experto que el sexo no de verlo como algo malo que por el contrario debe hablar y conversar con su padre al respecto y apoyarse con un profesional de adolescentes para ello. Si bien es cierto esta situación no conlleva a esta juez a un elemento de convicción certero a los fines del dolo, no es menos cierto que, es importante tratándose de adolescentes verificar el grado de comprensión, el contexto socio cultural en que estos se encuentran, la educación recibida por éstos y sobre todo la interacción de sus grupos familiares; ello con la finalidad de determinar que la educación sexual recibida, ha sido nula, básica o bien dotada, pero del Informe Social, así como de lo declarado por los adolescentes acusados, se evidencia que el nivel, que el manejo, que la información para todos por parte de su grupo familiar en materia de educación sexual, es realmente precario, tan precario es que todos se sienten culpables de un hecho natural y normal a la edad de la adolescencia.

Colofón de lo anterior y tratándose de un Juicio Socio –educativo, ciertamente se trata de primos hermanos, situación esta que es la que más los abruma y de allí pues que al encuadrar los hechos dentro de la norma incoada por el Ministerio Público y referida al artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se indicara antes el Abuso Sexual requiere, que estos actos sexuales sean contra el consentimiento o voluntad de la víctima. Situación esta que conlleva precisamente a este juzgador a aseverar, que los actos sexuales y juegos realizados por éstos adolescentes fueron voluntarios, fueron placenteramente recibidos, recibidos recíprocamente. De tal suerte que conforme a lo contrariado en la audiencia, no pudo demostrarse que los acusados, hayan constreñido a la víctima a tener relaciones sexuales con éstos, incluso afirman haber recibido estímulos previos por parte de la víctima y así fueron respondidos, no puede olvidarse que son todos son adolescentes y no existiendo elementos de convicción que estimen certeramente que la adolescente fue violentada, fue obligada, fue constreñida, lo lógico y ajustado a derecho es declararles inocente del delito de abuso sexual.

Así las acciones o conductas activas desplegadas por los adolescentes acusados, no encuadran dentro del supuesto de hecho de la norma en estudio, vale decir, no constituyen actos típicos y consumativos del delito pretendido por el Ministerio Público. Como conclusión de lo anterior, el legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “C” que establece lo siguiente: “NO COSNTITUIR EL HECHO UNA CONDUCTA TIPIFICADA”; a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación del supuesto de hecho básico y necesario para determinar el abuso sexual incoado, es decir, no pudo probarse la falta de consentimiento de la víctima, al ser así la tipicidad como elemento del delito, al igual que la antijuricidad y consecuente culpabilidad, sino encuadran, sino se entremezclan y generan la consecuencia de la norma penal, no podemos afirmar que estamos en presencia de delito y menos aún del dolo.

SEGUNDO

En virtud de la falta de elementos probatorios para determinar la autoría del delito imputado por el Ministerio Público, este decisor comparte lo solicitado por la Defensa Pública, en cuento a que sus defendidos, si bien es cierto sostuvieron relaciones sexuales, las mismas fueron consentidas, en sano ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva, por ello queda desvirtuada, la petición del Ministerio Público, en condenar a los adolescentes acusados por abuso sexual a adolescentes, en perjuicio de la víctima; en consecuencia, el artículo 602 “ejusdem”, establece las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “C” que establece lo siguiente: “…No constituir el hecho una conducta tipificada”, lo cual se encuentra satisfecho por lo contrariado en el debate probatorio, produciendo la declaratoria de inocencia de los adolescentes de marras. Asi se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha XXde XXXX de XXXX, de catorce (14) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX, domiciliado en la Calle OMITIDO, casa sin número de color ladrillo, OMITIDO, Municipio G.d.E.N.E. y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de mercancía al mayor, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, domiciliado en la Calle IDENTIDAD OMTIIDA, casa sin número de color ladrillo, OMITIDO, Municipio G.d.E.N.E., por encontrarlos inocentes de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOELSCENTES, previsto y sancionado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 602 literal c “ibidem”. SEGUNDO: Quedaron revocadas, las Medidas Cautelares impuestas a los adolescentes por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Adolescentes, consistente en presentación cada Ocho (08) días y prohibición de salida del País y de Estado sin la previa autorización judicial. TERCERO: Se ordenó la eliminación de los registros policiales de estos adolescentes. Así se decide en la Asunción a los 16 días del mes de mayo del año 2007.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. C.E.N.

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 horas de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N..

Asunto penal: OPO1-P-2006-0000049

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