Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 16 de Abril de 2010

199° y 151°

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS MI MANANTIAL AZUL

DEMANDADOS: INVERPLAN S.A. y DESARROLLOS INVERPLAN C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

EXPEDIENTE N°: 21.499

Con vista al escrito de TRANSACCIÓN presentado en fecha 09 de abril de 2010, por la sociedad de comercio INVERPLAN S.A., sociedad de comercio domiciliada en Maracay Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04 de abril de 2003, bajo el Nro. 20, tomo 187-A, modificada por actas de asamblea debidamente registradas por ante la misma oficina de Registro en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nro. 16, tomo 22-A y el 19 de mayo de 2006, bajo el Nro. 16, tomo 33-A, representada en este acto por sus Directores J.A.S. y R.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.144.686 y 12.106.763 respectivamente; y la sociedad de comercio DESARROLLO INVERPLAN C.A., domiciliada en V.E.C., e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de enero de 2004, bajo el Nro. 37, tomo 1-A, representada por su directora R.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.106.763 y de este domicilio, dichas empresas debidamente asistidas por la abogado Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.988.034 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.544; en su carácter parte demandada en la presente causa, por una parte y por la otra la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS MI MANANTIAL AZUL, domiciliada en V.E.C., e inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 29, protocolo 1º, tomo 16, representada por su Presidente W.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.604.797 y de este domicilio, su Vicepresidente E.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.873.346 y de este domicilio, y su Secretario O.R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.155.580, parte demandante en la presente causa; asimismo los ciudadanos: W.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.604.797 y su cónyuge E.K.Q.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.714.052, E.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.873.346, O.R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.155.580, Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.939.968 y de este domicilio, R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.455.555 y de este domicilio, M.D.C.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.616.099 y de este domicilio, M.D.F.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.834.776 y de este domicilio, H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.920.803 y su cónyuge F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.721.360, M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.348.916 y de este domicilio, T.A.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.247.074 y su cónyuge A.J.C.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.249.893, Y.E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.069.979 y de este domicilio, y su cónyuge P.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.102.567 y de este domicilio, L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.372.683 y de este domicilio, YUSMIL YOLEIDA G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.164.475 y de este domicilio, M.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.472.285 y de este domicilio, J.L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.278.957 y de este domicilio, M.R.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.814.419 y de este domicilio, R.M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.842.621 y de este domicilio, O.M.J.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.496.639 y de este domicilio y su cónyuge M.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.368.936, M.Á.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.002.359 y su cónyuge M.R. BASTARDO DE VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.842.293 y de este domicilio, Z.D.V.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.601.249 y de este domicilio, N.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.115.264 y de este domicilio, P.L.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.079.606 y su cónyuge C.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.447.708; Y.M.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.258.554 y de este domicilio, A.E.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.541.647, y de este domicilio, H.J.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.466.128 y su cónyuge M.H.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.448.075 y de este domicilio, H.E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.447.755 y de este domicilio y F.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.149.521 y su cónyuge M.V.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.414.574 y de este domicilio, todos los supra identificados en su carácter de terceristas; debidamente asistidos por la abogado M.C.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.052.873, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.625.

Asimismo visto el escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2010, por la sociedad de comercio INVERPLAN S.A., representada en este acto por sus Directores J.A.S. y R.P.P., supra identificados, y la sociedad de comercio DESARROLLO INVERPLAN C.A., representada por su directora R.P.P., igualmente supra identificada, debidamente asistidas por la abogado Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.544; en su carácter parte demandada en la presente causa, por una parte y por la otra los ciudadanos Y.E.M.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.309.448 y su cónyuge A.C.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.125.094 y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado M.C.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.625; en tal sentido procede el tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:

El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II y III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Por cuanto el objeto de la presente controversia versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni en las cuales están prohibidas las transacciones, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva-, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase las copias certificadas correspondientes. Expídase certificación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E., La ...

… Secretaria,

Abog. N.M.,

Exp. 21.499

OE/Aurelia.

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