Decisión nº XP01-P-2006-000103 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000103

ASUNTO : XP01-P-2006-000103

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa el día “29 de Enero de 2006, siendo las 02:00 PM, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Prisci Acosta y el Alguacil D.C. en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación, en el asunto seguido a los ciudadanos A.Y.Q.B. y C.J.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.592.133 Y 8.878.771, respectivamente, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito tipificado como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad.

Se encuentran presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. I.V. y el Abg. J.F., el Defensor Público Sexto Penal Abg. J.V.Q., y los imputados de autos.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó lo siguiente: “ … y señala que en fecha 26 de enero del presente año, se recibió en esa Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Amazonas, Oficio N° CR-9-GAES-9-SIP-061, de fecha 26 de enero del año 2006, procedente del Comando Regional Nro. 9, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nro. 9 de la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, remitiendo expediente sobre las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: A.Y.Q.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.592.133, natural de Barinas, Estado Barinas, nació el 04-08-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Lirios, entrada a la carnicería el Trébol, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y C.J.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.878.771, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nació el 26-12-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la carretera nacional, al lado del Batallón Urdaneta, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones realizadas (Acta de lectura de los derechos de los imputados, Acta de entrevista a los ciudadanos RAFAEL RINCONES, R.C. y P.A., el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia incautada, Formato de Cadena de Custodia, y Acta Policial suscrita por los efectivos actuantes en la cual se deja constancia de lo siguiente: "Puerto Ayacucho, 25 de Enero del 2006, ...(Omisis)...Siendo las 02:40 horas de la tarde, en una labor de inteligencia por efectivos adscritos a esa unidad élite de combate a su mando, se realizó llamada telefónica desde un teléfono celular a un número de teléfono que estaban procesando de un sujeto, que negociaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con el fin de obtener información; en efecto el sujeto indica el lugar e informa que él, se trasladará en un vehículo marca DAEWOO, color blanco, con un casco de taxi, donde se procedió a infiltrar a dos (02) efectivos adscritos a esta unidad, con presencia de bandolero, con el fin de formar parte de los consumidores que necesitaban obtener una porción de esta sustancias; posteriormente se desprendieron de los efectivos que se iban a infiltrar dejándolos frente al cafetín "El R.D." ubicada en la Av. Orinoco, de Puerto Ayacucho, lugar acordado por el sujeto que iba a traer la presunta droga, posteriormente como a los diez (10) minutos " se apersonó un vehículo marca DAEWOO, modelo Lanos, de color blanco, con el número de placas CN 798T, en lo cual los efectivos infiltrados abordan el vehículo antes dicho, posteriormente pasado tres (03) a cuatro (04) minutos, inmediatamente procedieron a interceptar al vehículo marca DAEWOO, deteniendo a dos (02 sujetos, donde se solicito la colaboración de tres (03) personas para que presenciaran la inspección de persona a persona, en ese instancia se le pidió la colaboración a tres personas que se encontraban cerca del lugar, y se le informó que le iban a realizar una inspección a un ciudadano y que se necesitaba la presencia de tres (03) testigos, ellos aceptaron e inmediatamente se le pidió la identificación personal, siendo identificados como R.A. RINCONES ROSALES, C.IV-8.903.157, de 47 años de edad, de profesión obrero, residenciado actualmente en la vía gavilán, km. 10, casa s/n, al lado del "Caney del Chivo ", Municipio Atures, Edo. Amazonas, ciudadano R.F.C.B., C.I. V.-15.303.057, de 26 años de edad, de profesión Comerciante, residenciado actualmente en el barrio Monte Berilo, calle Principal, casa S/N°. A tres casas del Preescolar Especial N° 4 , Municipio Atures, Edo. Amazonas y el ciudadano P.A., C.I.V.-8.948.79, DE 46 años de edad, de profesión agricultor, residenciado, en la comunidad El Gavilán, casa S/n°, Municipio Atures, Edo. Amazonas, una vez antes identificados los testigos, se procedió a realizarle la inspección a los individuos que se encontraban en el vehículo marca DAEWOO, donde se le realizó la inspección a estos individuos y al vehículo, arrojando como resultados de la inspección, que uno de los sujetos, llevaba puesto en la cintura un bolso tipo koala, de color rojo, dentro se le incautó una bolsa de plástico transparente, que dentro de su interior contenía un material en polvo granulado de color blanco, de olor fuerte-penetrante (presuntamente drogas), en esa instancia se le notificó sobre sus derechos y se continua con la inspección, se le pidió al sujeto que sacara su cartera personal y mostrara lo que se encontraba dentro de ella, el saco la cartera, la misma era de color negro, y tenía en su interior, tres (03) libretas de tomar notas...tres (03) fotografías tipo carnet de tres (03) menores; una (01) bolsa de plástico de color verde, posteriormente se traslado al sujeto en compañía de los tres (03) testigos a la sede del comando de Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 9, Igualmente se traslado al otro individuo que conducía el vehículo antes mencionado con el fin de realizarse las diligencias correspondientes, al llegar al comando estos sujetos fueron identificados como A.Q.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.592.133, de 24 años de edad, quien dijo estaba residenciada en el Sector Los Lirios, entrada a la carnicería el Trébol, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien le fue incautado la presunta droga y C.J.A., titular de la cédula de identidad Nro 8.878.771, de 42 años de edad, quien dijo que estaba residenciado al lado de Batallón Urdaneta, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, dicho ciudadano conducía el vehículo mencionado, nuevamente le solicitamos la colaboración a los ciudadanos R.F.C.B., C.l.V-8.948.739, con el fin de que presenciara otra inspección que se le iba a realizar al vehículo marca DAEWOO, de color blanco, la cual consistía en un chequeo completo, basados en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, donde arrojó como resultado que no se le encontró ningún objeto relacionado con un hecho punible. Posteriormente se le informó vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, el mismo se apersono hasta las instalaciones del Comando, pudo evidenciar y asesorar las actuaciones realizadas, igualmente dejaron constancia en acta, que durante el procedimiento realizado, no se produjo ningún maltrato físico y/o verbal..." Continua la representante del Ministerio Público, manifestando que de las actuaciones se desprenden que la acción del imputado A.Y.Q.B., a criterio de esa Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por lo que presenta, al imputado antes identificado, atendiendo al Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes así como los demás elementos de convicción y de conformidad con el artículo 44, numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra a la orden de esa Fiscalía. Y en cuanto al ciudadano C.J.A., considera la representación fiscal que este ciudadano no esta incurso en delito alguno, toda vez que el mismo se encontraba realizando labores de taxista en la ciudad cuando el ciudadano A.Y.Q., le solicitó que lo llevara a varios sitios en un vehículo de su propiedad con placas de taxis cuestión esta a la que accedió por cuanto ese su trabajo que realiza habitualmente, en el cual se desempeña hace varios años tal como se desprende de las declaraciones de los ciudadanos SAULNY LEÓN C.E., titular de la cédula de identidad Nro. 3.401.144, quien es taxista y vicepresidente de la línea de taxis Municipal; M.L.O.J., titular de la cédula de identidad Nro. 18.505.043, quien taxista de la línea de taxis Municipal y Z.P.J., quien es taxista de la línea de taxi Municipal. Así mismo, solicita, SE DECRETE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al imputado antes señalado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Que sea dictada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a Imputado: A.Y.Q.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.592.133, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 04-08-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Lirios, entrada a la Carnicería El Trébol, de esta ciudad, siendo esta la excepción al principio de la Libertad, por cuanto este principio dejó de regir desde el momento mismo en que en el hecho donde es autor o partícipe el imputado se acredita la existencia de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se presume el peligro de fuga y obstaculización en los términos establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, ya que además se esta en presencia de un delito de suma gravedad que afecta el interés social siendo victima el Estado Venezolano. por lo "que no gozará de beneficios procesales'1 como lo establece el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.789, del 26 de Octubre de 2005. A su vez, esta representación Fiscal solicita la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 39 ibidem, a fin de que autorice a esta representación fiscal del Ministerio Público a suspender el ejercicio de la acción penal al ciudadano A.Y.Q.B., por cuanto estamos ante hechos producto de la delincuencia organizada y el imputado ha colaborado eficazmente con la investigación, aportando información esencial para evitar que se realicen otros delitos. Y en cuanto al imputado C.J.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.878.771, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nació el 26-12-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la carretera nacional, al lado del Batallón Urdaneta, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se le sea decretada una Libertad sin restricciones, por cuanto de las actuaciones policiales se puede observar que fue el taxista que realizo el trasladó del ciudadano A.Y.Q., en un vehículo de su propiedad con placas de taxis, ya que el mismo se encontraba prestando su servicios como taxista cuando el ciudadano antes mencionado le solicito que realizara unas carreras a lo cual este accedió en virtud de trabajo, en el cual se desempeña hace varios años tal como lo señalan las declaraciones de los ciudadanos SAULNY LEÓN C.E., titular de la cédula de identidad Nro. 3.401.144, titular de la cédula de identidad Nro.3.401.144, quien es taxista y vicepresidente de la línea de taxi Municipal, M.L.O.J., titular de la cédula de identidad Nro. 18.505.043 quien taxista de la línea de taxis Municipal y Z.P.J., titular de la cédula de identidad Nro. 8.850.498, quien es taxista de la línea de taxis, Municipal. La medida que se solicita al ciudadano A.Y.Q., al mismo tiempo solicito se prescinda de la acción penal a este ciudadano y que sea privado de su libertad pero en otro lugar que no sea en el Comando General de la Policía, se realiza en virtud del hecho punible que esta sancionado con Pena Privativa de en la citada disposición sustantiva, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar que el ciudadano antes mencionado ha sido el responsable en la comisión del hecho que se le imputa. Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien señaló: vista la exposición del ministerio publico en cuanto a C.A. a quien solicita se le de la libertad plena no tengo nada que objetar y estoy completamente de acuerdo ya que el solo esta pasando un mal rato y en cuanto a A.Q. si dio una información de la cual el fiscal se da por satisfecho solicito se le de la libertad también.

DE LA INTERVENCION DE LOS IMPUTADOS:

A.Y.Q.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.592.133, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 04-08-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Lirios, entrada a la Carnicería El Trébol, de esta ciudad, quien manifestó que deseaba declarar y lo hizo en los siguientes términos: “ el miércoles cuando me agarraron los del grupo GAES el comandante hablo que si le cooperaba me iba a aplicar el articulo 39 de hecho le di una información de dos colombianos es que me iban a llevar 2 kilos a la bomba de la florida incluso andaba con el comandante y yo los llame y los cite donde me iban a entregar la mercancía y ellos llegaron al sitio y ni se dieron cuenta en que carro llegaron pero no me podía bajar por que me iban a ver donde ellos se bajaron en la bomba se quedaron en la panadería y estaba el carro del comandante en la panadería en el momento llego el grupo de ellos y el carro que tenia la mercancía cuando se dieron cuenta se dieron a la fuga y a ellos lo que le encontraron fueron dos millones y yo les di la información y que se hayan ido es negligencia de ellos no mía y siempre les doy información y de otro caso yo llame es un caso de la tigrera y le di la información y si le encontraron la droga y me dijo que me iba a ayudar a salir y tienen otra información que siempre les he dado para que se acabe el trafico de droga en Puerto Ayacucho y le pido que resguarden mi vida de mis tres hijos y mi esposa y toda la información que le di es a cambio de mi libertad para irme de puerto Ayacucho y tarde que temprano pueden mandar a alguien que atenten contra mi vida, las de mis hijos o mi esposa y yo hable con el fiscal y les demuestro que a mi me agarraron y que me echaron paja y puedo seguir trabajando y le puedo información que ellos no tienen que solo yo los se y yo puedo salir y trabajar con el comandante y yo siempre les he manejado bastante dinero a todos ellos incluso dólares de la guerrilla y confían en mi por que yo por solo ganarme dinero lo hago y yo trabajo con la guerrilla y a mi me creen y el comandante me prometió que yo iba a salir y que les diera su información y por venderlo me pueden mandar a matar y si sigo y salgo de acá por que ellos no saben que estoy en GAES y yo le pedí al fiscal que resguardara mi vidas y en el camando de la policía hay muchos colombianos que pueden dar información y la información que yo he dado son números de teléfonos, nombres, el lugar y los puedo llamar y decir en que carro andan y puedo trabajar para ellos pero siempre y cuando yo salga y el fiscal también me dijo que si yo les colaboraba me aplicaba el articulo 39 y lo hago para resguardar la vida de mis hijos y mi esposa y el me dijo que me escoltaba de aquí a San Fernando y que de allí yo viera que hiciera, . Es todo”. En este estado, el Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: “ me detienen por droga, en ese momento yo estaba en el carro del señor y llega un muchacho y me entrega un bolso y en eso de que llega el GAES y ellos sacan el bolso y buscan tres testigos y yo asumo mi responsabilidad y el señor no tiene nada que ver y yo sabia que allí venia estupefacientes y no sabia que cantidad y llega el del GAES y me consiguieron eso y asumo mi responsabilidad y no se cuanto había y yo coopero y el comandante me dijo que me escoltaban pero que le diera información concreta porque querían agarrar personas que fueran en cantidades, se ha verificado una información y la primera no se dio por negligencia del GAES ya que yo llamo y la que se verifico fue la de la tigrera que son sobre unos colombianos yo llame como a la 7:30 de la mañana y me estaban esperando pero no podía retratar con ellos por que eso buscar mi muerte y fue el grupo y Tamacun no estaba y estaba era la esposa y el hombre que me iba entregar la mercancía y la otra información no fue culpa mía, la persona que me vende es la esposa de Cristian y en el otro caso se llama AIR, en la casa de Tamacun me la iba entregar la mercancía AIR es un colombiano y yo lo llame como a las 7:30 y en ese momento yo no fui y fue los del grupo GAES, eso es en le barrio la tigrera al final, la casa es blanca con teja y la casa es como color rosado el muro y la parte del frente es blanco con reja y la casa completa es rosada toda llena de cerámica el piso, ellos se llaman los que se fueron en el carro el se llama Cristian al que yo llame pero el estaba en Maracay y yo lo llamo y me dijo que esperara que el llamaba a su esposa para que me entregara la mercancía en la flecha de COPEI, ella es pequeña flaquita, y el otro es mas pequeño que yo, ellos tenían dos millones de bolívares en un koala, ellos eran tres el del carro y los que me iban a vender la droga, ellos llegaron en el carro y se arrimaron a la panadería cuando llego el GAES y el del carro se fue y los de la panadería se quedaron allí, y me llamo Cristian y me dijo que le había echado paja y yo le dije que yo no que yo iba llegando a la bomba, el me llamo y me dijo que le averiguara quien fue el que le había echado paja, y que se halla ido el carro con la mercancía es culpa de los del GAES, era un corola y no se el color solo que era un color obscuro y yo estaba dentro del carro, en el caso de la tigrera yo se que yo llame a las 7 y media tenían allí 12 kilos, si el GAES hizo la operación y esa información la di yo y fue cuando agarraron a la gente de la tigrera . Es todo. A preguntas del defensor respondió: “Detuvieron a una dama, ella no tiene conocimiento, el que sabe es el otro colombiano que agarraron por que a ese fue el que yo llame, ellos mantienen y van para y hacen la entrega en su casa, no se si esta involucrada esa señora, no se nada de ella y los negocios los hago con Tamacum y a la señora nunca la he llamado, es todo”.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, hasta la realización de la Audiencia de Presentación, acordó decidir en los siguientes términos:

Se calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.Y.Q.B., titular de la cédula de identidad 13.592.133, por la presunta comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . Se acordó continuar el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Publico. Visto que el imputado con la venia del Ministerio Público ha decido acogerse a la Alternativa de la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3 y 4 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica los días viernes de cada semana por ante el Comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Ayacucho y la prohibición de salida del Estado y del País sin la autorización del Tribunal. Se decretó el sobreseimiento de la causa incoada del ciudadano C.J.A., titular de la cédula de identidad No 8.878.771 de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que le hecho no se realizo o no puede atribuírsele a dicho ciudadano en consecuencia se decreta la libertad plena y se ordena el cese de todas las medidas de coacción que hayan sido aplicadas de tal manera que se acuerda la entrega del vehículo marca DAEWOO, serial del motor A15SMS396711B, modelo LANOS, año 2002, tipo SEDAN, placas CN798T, serial carrocería KLATS69YE2B697611, color blanco, previa la realización de las experticias correspondientes; Líbrese boleta de Excarcelación.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano: A.Y.Q.B..

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El dia 25 de Junio de 2008, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL M.R., la Secretaria Abog. G.C.C.J. y el Alguacil Afranio Silva en la oportunidad fijada para realizar Audiencia Preliminar por Orden de Captura, en el asunto seguido al ciudadano: A.Y.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 13.592.133, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito tipificado como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad.

Efectivamente se puede evidenciar que en cuanto al ciudadano: A.Y.Q.B., si hubo una situación de hecho punible, cometido por el ciudadano imputado de autos, lo cual se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Acto seguido, la ciudadana Jueza, advierte a las partes sobre que deben mantener dentro de la Sala mientras se realiza la audiencia, la obligación de mantener la compostura, el deber que tienen de litigar de buena fe y mantener dentro de la sala el respeto para con todos los presentes, asímismo advirtió que no se deben tratar en la realización de la audiencia preliminar, cuestiones propias del juicio oral y público.

Seguidamente, la ciudadana Jueza, le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abog. I.V., quien manifestó: “…Actuando en este acto como Fiscal Octava del Ministerio Público y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: con la finalidad de cambiar la calificación al Delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribuidor de menor cantidad de conformidad con el articulo 31 de la Ley especial en su último aparte, motivado a que el ciudadano colaboró y aporto datos importantes donde se llevó a una incautación de droga bastante considerable resultando aprehendido dos ciudadanos los cuales ya fueron condenados, en virtud de eso es que se le solicita un cambio en la calificación a los fines de que se tomen en consideración y se le imponga la pena que estime conveniente este Tribunal.

Luego la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra le informó al imputado, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga de manera individual a los imputados en relación a si desean declarar. Se deja constancia que el ciudadano: A.Y.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 13.592.133, de oficio mesonero, domiciliado en las Vegas calle Zulia callejón la cruz casa 51 al frente de la Licorería el pingüino y mi dirección laboral centro medido de caracas, en el Restaurante Alimentos Orus, ubicado en San Bernardino, Caracas, quien expuso: “Si deseo declarar y acogerme a una de las medidas alternativas como lo es al procedimiento de la admisión de los hechos, se me aplique las atenuantes establecidas en la ley y se me ponga a cumplir por ante la ciudad de caracas, para lo cual solcito se me entregue unas copia, a los efectos de que no me detenga cuando realicen los cuerpos policiales de esa ciudad redadas, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública a cargo del Abg. J.V.Q. quien expone: “En este estado manifiesto que mi defendido se acoge al principio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, así mismo que se reconozca pues la atenuantes genéricas establecidos en el articulo 74 N° 4 del código Penal, así como las atenuantes especificas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal y solicito que se le aplique una cautelar y que las presentaciones sean impuestas a cumplir por ante la Jurisdicción del área metropolitana de caracas, puesto que la vida de mi defendido esta en peligro por la delación hecha en la audiencia de presentación.

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo Escrito de Acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por esa Representación Fiscal, por considerar quien aquí decide que el mismo cumple totalmente con todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se dejó constancia que el Defensor Privado se acoge en este acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interrogó al imputado de autos, quien se encontraba libre de todo apremio y coacción, se le interrogó si desea declarar o acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, imputados por la Representación Fiscal, reiterando la sentenciadora antes de conceder el derecho de palabra al imputado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso. El Acusado manifestó: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

PENALIDAD

Vista la manifestación del acusado de autos, se le impone al mismo la sanción para ser cumplida por el lapso de dos (2) años, aplicando las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo de conformidad con el articulo 330 N° 5 y 6 y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano: A.Y.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 13.592.133, de oficio mesonero, domiciliado en las Vegas, calle Zulia, callejón la cruz casa 51, frente de la Licorería el pingüino, dirección laboral Centro Médico de Caracas, en el Restaurante Alimentos Orus, ubicado en San Bernardino, Caracas, a cumplir la Medida cautelar contemplada en el articulo 256 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el ciudadano se presente cada treinta días, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esa Jurisdicción, así mismo, provéase lo conducente para que se envíe vía fax el precitado oficio, para que la presentación se inicie a más tardar dentro de una semana, para lo cual el acusado deberá estar pendiente por ante mencionado Circuito Judicial, el cual debe informar a este Despacho sobre dichas presentaciones.

Oída la exposición de cada una de las partes, la Admisión de los hechos por parte del imputado de autos, esta Juzgadora, en virtud que se pudo evidenciar que el mismo está incursos en la comisión del hecho punible imputado por la Representante Fiscal Octava del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este así como la Admisión de los hechos por parte del imputado de autos, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma forma, en relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En vista de lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: A.Y.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 13.592.133, de oficio mesonero, domiciliado en las Vegas, calle Zulia, callejón la cruz casa 51, frente de la Licorería el pingüino, dirección laboral Centro Médico de Caracas, en el Restaurante Alimentos Orus, ubicado en San Bernardino, Caracas, TERCERO: Así mismo se admite las pruebas presentadas por la Defensa; CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos por parte del imputado de autos, se le impone al mismo la sanción para ser cumplida por el lapso de dos (2) años, aplicando las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo de conformidad con el articulo 330 N° 5 y 6 y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano: A.Y.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 13.592.133, de oficio mesonero, domiciliado en las Vegas calle Zulia callejón la cruz casa 51 al frente de la Licorería el pingüino y mi dirección laboral centro medido de caracas, en el Restaurante Alimentos Orus, ubicado en San Bernardino, Caracas, a cumplir la Medida cautelar contemplada en el articulo 256 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el ciudadano se presente cada treinta días, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esa Jurisdicción, así mismo, lo conducente para que se envíe vía fax el precitado oficio, para que la presentación se inicie a mas tardar dentro de una semana, para lo cual el acusado deberá estar pendiente por ante mencionado Circuito Judicial, el cual debe informar a este Despacho sobre dichas presentaciones; QUINTO: Se acuerda librar boleta excarcelación; de la misma forma se deja sin efecto las boletas de captura ofíciese a los Organismos correspondientes informando de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al Primero (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza

ABOG. NORISOL M.R.

La Secretaria

ABG. JOHANA LA ROSA

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