Decisión nº XP01-P-2008-000290 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000290

ASUNTO : XP01-P-2008-000290

JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN

SECRETARIO: YRAIMA AZAVACHE

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados BOSSIO R.H.A. y R.M.D.L.L. titulares de las cedulas de identidad Nº 10.920.154 y 8.913.276, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

De la COMPETENCIA para PUBLICAR LA TRASCRIPCIÓN integra de la sentencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-04-2001, No. 2655, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció lo siguiente:

… Pues bien, al ser a.l.a. aportadas por el accionante en su escrito y por el Juez Primero de Juicio al rendir su informe respectivo, las cuales han sido objeto de resumen en párrafos anteriores, se aprecia que existe antagonismo entre sus dichos, por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, de su derecho al recurso de apelación; mientras que el juez accionado aduce que su decisión se hizo ajustada a derecho por cuanto la sentencia que pronunciara la entonces Juez Lilian Quevedo Marín, quedó sin efecto debido a que la misma fue suspendida cautelarmente de su cargo, días después de dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia.

En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…

(Sic)

En criterio de quien suscribe, aún cuando la sentencia antes citada se refiere al supuesto que, en fase de juicio, habiendo presenciado el debate oral y público y finalizado el debate haya dictado la sentencia oralmente en su parte dispositiva, un juez o jueza que posteriormente y antes de publicar la trascripción de la sentencia integra, haya sido destituido o destituida o suspendido o suspendida, tal solución también resulta aplicable al supuesto que, en fase de Control, celebrada la Audiencia Preliminar y Admitidos los Hechos por los acusados BOSSIO R.H.A. y R.M.D.L.L., y el Juez o Jueza que celebró dicha audiencia, audiencia en la cual ese mismo juez o jueza haya pronunciado oralmente la sentencia consecuencia de dicha Admisión de Hechos, posteriormente al acto y antes de publicar la trascripción de la sentencia integra, haya resultado destituido o destituida o suspendido o suspendida.

En supuestos como el antes descrito, es necesario que el nuevo juez dicte la sentencia integra, por supuesto, atendiendo a las distintas alegaciones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en el acta respectiva, y en este caso la que corre inserta a los folios 254 al 259, de la cual se desprende las exposiciones de las partes y las argumentaciones de la entonces Jueza Abg. Ququ del Valle Quintana, en relación a tales alegatos y que la llevaron a Sentenciar por Admisión de los Hechos a los ciudadanos BOSSIO R.H.A. y R.M.D.L.L., restando únicamente publicar la trascripción integra de la sentencia emitida en el acto oralmente, lo que pasa a cumplirse de seguida. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE

II

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día Treinta (30) de Abril del año dos mil Ocho (2008), la Abg. Gloarlys Pacheco, en representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos BOSSIO R.H.A. y R.M.D.L.L. titulares de las cedulas de identidad Nº 10.920.154 y 8.913.276, por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENOIRES CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 última parte con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el caso del ciudadano H.B. y en cuanto a la ciudadana M.d.l.L.R., como COOPERADORA INMEDIATA, en la comisión del mismo delito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/02/2008, el funcionario Quijada Víctor, recibe llamada telefónica de un ciudadano quien no se identificó por temor a represalias, manifestando que en el barrio el escondido, calle principal, casa color rosado, con puertas y portón de color negro, techo de zinc acerolit, con la fachada en su parte interior decorada con piedras en las mismas existe una venta de comida rápida y en la pared tiene escrito lo siguiente: HAMBURGUESA, PERRO CALIENTE, SANDWICH, donde vive un ciudadano de nombre H.B., que se dedicaba a la venta y distribución de drogas y reciben objetos y artefactos a cambio de la misma, motivo por el cual los funcionarios del C.I.C.P.C., realizaron trabajos de inteligencia con la finalidad de verificar la veracidad de la información suministrada, y es en fecha 19-02-2008, que se conforma comisión del C.I.C.P.C. , con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento debidamente acordada por un Tribunal de Control, una vez en la dirección antes mencionada fueron atendidos por el ciudadano H.B., manifestando ser el dueño del inmueble, permitiendo la entrada de manera voluntaria, practicando la inspección al inmueble en compañía de dos ciudadanos que fungieron como testigos presénciales, incautando en el segundo cuarto entrando a mano derecha específicamente en una gaveta de una peinadora de color marrón un envoltorio elaborado en material sintético colores amarillos con negro amarrado con el mismo material que su interior contenía varios trozos de regular tamaño de una sustancia de color blanco de presunta droga; y en la cocina específicamente en un almanaque se encontró un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color azul amarrado con el mismo material que en su interior contenía un polvo de color blanco presuntamente droga. Motivo por el cual aprendieron preventivamente al ciudadano H.B.R. y R.M.d.l.L., a la sede del C.I.C.P.C., para las investigaciones pertinentes, quedando a la orden de este Despacho Fiscal.

La imputada R.M.D.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.913.276, fue impuesta del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y entre otras cosas indicó lo siguiente: “…Yo no se nada de lo que estaba pasando, tengo siete hijos a quienes mantener, tengo un carro de perro calientes en la casa y otro en la calle, no se nada de lo que estaba pasando, no se nada de eso, mis hijos están solos en la casa, mi hijo pequeño tiene siete años, todos estudian, no se nada de eso, están solos ahorita. Yo quiero que me suelten, estoy preocupada por mis hijos. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público: ¿Señora, diga usted alguna vez ha estado detenida? Nunca. ¿El ciudadano H.B. es su concubino? Si. ¿H.B. en alguna oportunidad ha estado detenido? Nunca. ¿Usted consume drogas? No. ¿El señor Bossio si consume? No se nada. ¿Al llegar la comisión, donde estaba usted? Andaba llevando a los niños a la escuela, cuando llego me consigo con eso, me sorprendió. ¿Quiénes habitan en esa casa? Mis hijos y nosotros. ¿Más nadie? No. Se deja constancia que la Defensa no tiene preguntas que formular”. Es todo.

El imputado BOSSIO R.H.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.920.154, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Privada, ABG. BETILDE BRICEÑO, quien expuso: “Me opongo a la calificación hecha por la Fiscal del Ministerio Público, no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos tiene arraigo en el Piar, tiene su casa, la hija mayor esta en la casa, solo tiene 15 años, es la que esta encargada de sus hermanos ahorita, tengo la firma de una compañía anónima que también demuestre que trabajan aquí. Estamos dispuestos a colaborar para dar con la verdad en la presente causa, aunado a ello la conducta predelictual, toda vez que nunca antes han estado detenidos. Solicito su libertad o en su defecto la aplicación de una mediada cautelar. Es de destacar que al momento del allanamiento ellos venían de llevar a sus hijos a la escuela, ellos tiene toda la disposición de colaborar, la ciudadana Maribel nunca ha consumido droga, solicito que se le haga un examen toxicológico que ella quiere que le hagan porque dice que no sabe que es eso. Solicito se decrete su libertad o en su defecto la aplicación de medidas cautelares de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo sea devuelto el vehiculo retenido a mis defendidos, consigno partidas de nacimiento de los muchachos, fotocopia de cedula de los imputados, registro de compañía anónima, carta de residencia. Es todo”.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Privada, ABG. M.M., quien expuso: “Vale mencionar, que también el ciudadano H.B. presuntamente sufre de Diabetes, se nos imposibilito conseguir el informe medico, solicitamos al Tribunal gire las instrucciones para realizarle una evaluación medica y constatarlo. En relación al vehiculo la devolución, asimismo la libertad de estos o en su defecto una medida cautelar, el medico tratante de mi defendido es el Dr. Suárez. Es todo”

III

DEL DERECHO

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, como son: 1.-Experticia Química, suscrita por el Funcionario Experto J.A. y M.P., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia de Vehiculo, Nro. 199-08, de fecha 03-03-2008, suscrita por el Funcionario Experto Agente S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones III. Quijada Víctor, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/02/2008, suscrita por el Funcionario Inspector W.C., adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/02/2008, suscrita por el Funcionario Sub Inspector G.A., adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Acta de Allanamiento, suscrita por los Funcionarios Inspector W.C., Sub Inspector G.A., Agente Quijada Víctor, J.S., J.P. y R.Q., adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Puerto Ayacucho.7.- Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancia, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones I. J.P., adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Puerto Ayacucho.8.- Orden de Visita Domiciliaria, Nro. 006-08, de fecha 15/02/2008, emanada del Tribunal Tercero de Control de PRIMERA Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, suscrita por el Juez Wilman Jiménez Romero.9-.Acta de Entrevista, realizada en calidad de Testigo al ciudadano F.A.M.G.. 10.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de Testigo al ciudadano Silva Mirelis Luís Ramón.11.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de Funcionarios Actuante al ciudadano S.Ñ.J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Puerto Ayacucho, en fecha 5-3-2008. 12.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de Funcionarios Actuante al ciudadano Palomo J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Puerto Ayacucho. 13.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de Funcionarios Actuante el Inspector E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Puerto Ayacucho. 14.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de Funcionarios Actuante al ciudadano W.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Puerto Ayacucho. 15.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de Funcionarios Actuante Inspector A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Puerto Ayacucho. 16.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de Funcionarios Actuante Agente V.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Puerto Ayacucho. 17.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de Funcionarios Actuante al ciudadano J.S.R.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Puerto Ayacucho, se observa que existen fundamentos serios en contra de los imputados BOSSIO R.H.A. y R.M.D.L.L. titulares de las cedulas de identidad Nº 10.920.154 y 8.913.276, en relación a los hechos ocurridos en fecha 14/02/2008, el funcionario Quijada Víctor, recibe llamada telefónica de un ciudadano quien no se identificó por temor a represalias, manifestando que en el barrio el escondido, calle principal, casa color rosado, con puertas y portón de color negro, techo de zinc acerolit, con la fachada en su parte interior decorada con piedras en las mismas existe una venta de comida rápida y en la pared tiene escrito lo siguiente: HAMBURGUESA, PERRO CALIENTE, SANDWICH, donde vive un ciudadano de nombre H.B., que se dedicaba a la venta y distribución de drogas y reciben objetos y artefactos a cambio de la misma, motivo por el cual los funcionarios del C.I.C.P.C., realizaron trabajos de inteligencia con la finalidad de verificar la veracidad de la información suministrada, y es en fecha 19-02-2008, que se conforma comisión del C.I.C.P.C, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento debidamente acordada por un Tribunal de Control, una vez en la dirección antes mencionada fueron atendidos por el ciudadano H.B., manifestando ser el dueño del inmueble, permitiendo la entrada de manera voluntaria, practicando la inspección al inmueble en compañía de dos ciudadanos que fungieron como testigos presénciales, incautando en el segundo cuarto entrando a mano derecha específicamente en una gaveta de una peinadora de color marrón un envoltorio elaborado en material sintético colores amarillos con negro amarrado con el mismo material que su interior contenía varios trozos de regular tamaño de una sustancia de color blanco de presunta droga; y en la cocina específicamente en un almanaque se encontró un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color azul amarrado con el mismo material que en su interior contenía un polvo de color blanco presuntamente droga, en consecuencia, quien aquí decide, considera que la conducta desplegada por los ciudadanos BOSSIO R.H.A., se encuentran en el tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 última parte, con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y R.M.D.L.L., se encuentran en el tipo penal de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 última parte, con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, se ADMITE TORALMENTE la acusación fiscal en contra de BOSSIO R.H.A., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 última parte, con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y R.M.D.L.L., por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 última parte, con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Por otra parte, los acusados al momento de ser impuestos de las alternativa a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano BOSSIO R.H.A., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 última parte, con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la ciudadana R.M.D.L.L., por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 última parte, con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

IV

PENALIDAD

Vista la admisión de hechos de los acusados de autos, este Tribunal procede inmediatamente a imponer la pena de ley para la cual se tomo en cuenta lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en los artículos 37 y 74 del Código Penal y se observa: El delito por el cual se admitió la acusación contempla una pena de 4 a 6 años para el autor del delito y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, el cooperador inmediato, debe ser castigado con la misma pena, se observa que la sumatoria de los extremos señalados por el legislador para este delito es igual a 10 años, dividido entre 2 es igual a 5 años, siendo esta la pena normalmente aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, se aumenta una tercera parte por efectos de la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 de la Ley especial, y queda en 6 años 6 meses, lo cual se lleva a 5 años en aplicación de al atenuante del artículo 74 del Código Penal por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, por efectos de la rebaja especial por admisión de hechos se rebaja la mitad por cuanto la pena no excede los 8 años a la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, siendo en definitiva esta la pena a cumplir por los acusados H.B. Y M.D.L.L.R..

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: PRIMERO: CONDENA al ciudadano BOSSIO R.H.A., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 última parte, con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la ciudadana R.M.D.L.L., por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 última parte, con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, siendo en definitiva esta la pena a cumplir por los acusados H.B. y M.d.l.L.R.. Así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, todo de conformidad con el mencionado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 74 ordinal 4°, del Código Penal y en acatamiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-04-2001, No. 2655, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. SEGUNDO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela TERCERO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 19-08-2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Catorce días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000533

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