Decisión nº 16 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 5343.-

SOLICITANTE: Vikki Jo S.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de identidad Nº 11.739.434.

APODERADA

JUDICIAL: Marieliza Piñango Buloz, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsón Social del Abogado bajo el Nº 63.069.-

MOTIVO: Exequátur.-

-I-

-ANTECEDENTES-

Se inició la presente acción mediante escrito presentado el 6 de junio de 2006 por la abogada en ejercicio Marieliza Piñango Buloz en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Vikki Jo S.M., por ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la solicitud de exequátur de la sentencia definitiva o juzgamiento final de disolución de matrimonio dictada por la Corte del Décimo Quinto Circuito Judicial del Condado de Palm Beach, del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 26 de julio de 2005, la cual declaró mediante decisión final la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Vikki Jo S.M. (antes identificada) y J.V.A.B., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.309.811, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de mayo de 2000 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta N° 107, Folio 107 del Libro llevado por esa Prefectura, fundamentando su solicitud en lo establecido en los artículos 852 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 8 de junio de 2006 se recibieron las actuaciones del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 5 folios útiles.

En fecha 8 de junio de 2006 (folio 6) compareció la abogada en ejercicio M.P.B.y.c. recaudos fundamentales de la solicitud.

En fecha 12 de junio de 2006 (folio 20) se admitió la presente solicitud de exequátur y se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República del Ministerio Público a los fines de su intervención en el presente proceso; igualmente se acordó librar compulsa de citación con orden de comparecencia al ciudadano J.V.A.B..

El 26 de junio de 2006 el alguacil de este despacho judicial, ciudadano F.E., consignó oficio N° 2006-254 librado a la Fiscalía General de la República del Ministerio Público, el cual fue debidamente recibido y firmado por la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 23) y en fecha 7 de julio de 2006 consignó recibo de citación librado al ciudadano J.V.A.B., el cual fue recibido y firmado personalmente por éste. (folio 26).

En fecha 25 de julio de 2006 compareció el ciudadano J.V.A.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.748, y consignó escrito de contestación, constante de un (1) folio útil,

En fecha 26 de julio de 2006 se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de junio de 2006 (exclusive), fecha en la se dejó constancia de haberse practicado la notificación del ciudadano J.V.A.B., hasta ese día, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se dejó constancia de que el asunto se decidiría de mero derecho, sin necesidad de abrir el procedimiento a pruebas ni fijar oportunidad para que las partes consignaran informes, en consecuencia se fijó un lapso de 60 días continuos siguientes para sentenciar.

Estando dentro de dicho plazo, tomando en cuenta que desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, no transcurrió ningún lapso procesal, según Resolución Nº 72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de agosto de 2006, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

-II-

-FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD-

La representación judicial de la ciudadana Vikki Jo S.M., fundamentó la presente solicitud de exequátur en los siguientes términos:

 Que su mandante en fecha 25 de mayo de 2000 contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.V.A.B. por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta Nº 107, Folio 107 del libro llevado por esa Prefectura.

 Que posteriormente, una vez residenciados en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, el ciudadano J.V.A.B. acudió voluntariamente ante la Corte del Décimo Quinto Circuito Judicial del Condado de Palm Beach, de ese mismo Estado y solicitó la disolución del matrimonio con pertenencias pero sin dependientes o menor (es) hijo (s), sin disputa.

 Que el día 26 de julio de 2005 la Corte declaró mediante decisión final la disolución del vínculo matrimonial que unía a su mandante con el ciudadano J.V.A.B..

 Que en razón de lo expuesto es que acudió por ante esta instancia judicial y solicitó se declare a través del procedimiento de exequátur, la ejecutoria de la sentencia definitiva de disolución de matrimonio, dictada por el Tribunal de Distrito del Décimo Quinto Distrito Judicial del Condado de Palm Beach, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente traducida al español por intérprete público, legalizada su firma ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de marzo de 2006, bajo el Nº 4717 y apostillada por el Departamento de Estado de Florida, de conformidad con lo establecido en la Convención de La Haya, celebrada en fecha 5 de octubre de 1961.

 Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio fue de naturaleza no contenciosa, es decir, se llevó a cabo por mutuo consentimiento, lo cual es concluyente del carácter no contencioso del mismo, por lo que de esta manera queda definida la competencia de este Tribunal Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur.

 Que la sentencia definitiva o juzgamiento de disolución de matrimonio se llevó a cabo sin disputa entre las partes y toco varios aspectos, entre ellos: la jurisdicción del tribunal sobre el objeto de la materia del procedimiento y las partes; la ausencia de menores o hijos dependientes en común y el estado de ingravidez de su mandante; la causal de divorcio, entendida como la imposibilidad de los cónyuges de mantener la vida en común, por diferencias irreconciliables y en consecuencia la declaratoria de disolución del matrimonio y el restablecimiento del estado civil de solteros de ambas partes; y el acuerdo entre las partes en lo relativo a los bienes pertenecientes a la comunidad.

 Que la sentencia extranjera objeto del exequátur no es contraria al orden público venezolano y se asimila a la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

 Que en la sentencia extranjera se incorporó como parte integrante el acuerdo voluntario sobre la disposición de los bienes de la comunidad, señalado con la nomenclatura “DE#6”, y por ello el tribunal señaló en el contenido del fallo que las partes están obligadas a cumplirlo.

 Que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur se encuentra debidamente traducida al idioma castellano por intérprete público y tiene carácter de cosa juzgada.

Fueron acompañados al escrito de solicitud los siguientes recaudos relevantes:

 Instrumento poder conferido por la ciudadana Vikki Jo S.M. a la abogada Marieliza Piñango Buloz, debidamente otorgado el 2 de marzo de 2006 por el Notario Público de Florida, del Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual quedó registrado bajo el Nº 0246 de los archivos llevados por esa oficina.

 Acta de matrimonio Nº 107, Folio 107, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 25 de mayo de 2000.

 Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Distrito del Décimo Quinto Distrito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 26 de julio de 2005, donde declaró mediante decisión final la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Vikki Jo S.M. y J.V.A.B., debidamente traducida al español por intérprete público, legalizada su firma ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de marzo de 2006, bajo el Nº 4717 y apostillada por el Departamento de Estado de Florida, de conformidad con lo establecido en la Convención de La Haya, celebrada en fecha 5 de octubre de 1961.

Lo anteriormente narrado constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

-III-

-MOTIVOS PARA DECIDIR-

PRIMERO

El primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.

Sobre este particular considera este sentenciador que es menester hacer referencia a lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determina que compete a la Sala de Casación Civil “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia del texto de la sentencia definitiva o juzgamiento final de disolución de matrimonio objeto del conocimiento de este órgano jurisdiccional, que dicha disolución se llevó a cabo mediante un procedimiento sin disputa entre las partes, circunstancia ésta que le da el carácter de no contencioso, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:

Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:

 La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

 Tiene el carácter de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en la cual fue pronunciada,; razón por la cual la sentencia extranjera evaluada cumple con el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 53 ejusdem.

 No se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, pues, la sentencia cuyo exequátur se solicita señaló en su punto 5º, lo siguiente: “… Las partes han voluntariamente acordado firmar un Acuerdo Matrimonial, y cada una ha introducido el Afidávit Financiero requerido por la Ley de Familia. Por consiguiente, se registra el Acuerdo Matrimonial como “DE#6” en este expediente y es ratificado y hecho parte de esta Decisión Final. Se les ordena a ambas partes obedecer todos sus puntos”.

 El Juzgado sentenciador tenía jurisdicción para conocer y juzgar la causa de acuerdo a la ley nacional, por cuanto los cónyuges tienen domicilio en el Estado de Florida, como se desprende del contenido de la sentencia, que en el numeral 2 declaró lo siguiente: “…por lo menos una de las partes ha sido residente en el Estado de Florida por más de 6 meses inmediatamente antes de introducir la petición de Disolución de Matrimonio”.

 Del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se evidencia que la parte demandada fue debidamente citada, con tiempo suficiente para comparecer y le fueron otorgadas en general las garantías procesales de su defensa, cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 ejusdem.

 No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que haya sido dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco existe ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 La sentencia objeto de la solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que la causal por la cual se declaró el divorcio es similar a la contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

 Finalmente, de la unión matrimonial hay ausencia de menores o hijos dependientes en común.

-V-

-DECISIÓN-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia definitiva o juzgamiento final de disolución de matrimonio dictada por la Corte del Décimo Quinto Circuito Judicial del Condado de Palm Beach, del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 26 de julio de 2005, la cual declaró mediante decisión final la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Vikki Jo S.M. y J.V.A.B., y ratificó el acuerdo voluntario sobre la disposición de los bienes de la comunidad, señalado con la nomenclatura “DE#6”, incorporado al expediente como parte integrante del mismo y señaló en el contenido del fallo, que las partes están obligadas a cumplirlo.-

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.D.P.M..-

La Secretaria,

Abg. E.R.G..-

En esta misma data, 25 de septiembre de 2006, siendo las 11:54 a.m., se publicó y registró la presente decisión constante de diez (10) folios útiles. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-

La Secretaria,

Abg. E.R.G..-

Expediente Nº 5343.-

JDPM/ERG/Saraii.-

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