Decisión nº 311 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

Exp. 02692

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 02692.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (Juicio Oral) y DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL.-

Demandante: VIKKY KAR F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.704.934 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: J.F.L., Y.M.O., D.O.T. y C.R.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.705, 77.162, 25.457 y 85.288, en el orden indicado y de este mismo domicilio.-

Demandado: L.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.531.939 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

TERCERISTA VOLUNTARIO INTERVINIENTE: R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.518.174 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderada Judicial del Tercerista Voluntario Interviniente: M.C.S.D., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.679 y de este mismo domicilio.-

Consta de las actas procesales, que el día 20 de Febrero de dos mil ocho (2008), este Juzgado le dio entrada y admitió la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (Juicio Oral) que incoara la ciudadana VIKKY KAR F.C. contra los ciudadanos L.H.G. y R.M.F., ordenando emplazar a los co-demandados para que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación de los mismos.-

Luego, el día 25 de Febrero de 2008, la accionante de autos, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados J.F.L., Y.M.O., D.O.T. y C.R.R..

En fecha 29 de Febrero de 2008, fue presentado escrito de Reforma de la demanda, donde el actor, EXCLUYE a uno de los co-demandados, esto es, al ciudadano R.M.F., demandándose al ciudadano L.H.G., reforma esta que fue admitida el 10 de Marzo de 2008, ordenándose citar al aludido ciudadano L.H.G. a fin de que compareciera al Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativo al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas que el Tribunal tiene fijadas para despachar.-

El día 12 de Marzo de 2008 se libraron los recaudos de citación, y en fecha 13 de Marzo de 2008 fue citado el referido ciudadano L.H.G., según boleta que fue agregada a las actas el día 14 de los corrientes.

En fecha 17 de Marzo de 2008, se presentó en estrados y en forma voluntaria el ciudadano R.M.F., y consignó escrito donde denunció Fraude Procesal, escrito este, que fue agregado a las actas el día 18 del referido mes y año, aperturándose a tal efecto, una articulación probatoria de ocho (8) días, conforme a lo dispuesto en el Artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, ordenando notificar a las partes.

Luego, el día 31 de Marzo de 2008, el Apoderado Actor consignó escrito, que fue agregado a las actas en esa misma.

El día 02 de Abril de 2008 el ciudadano R.M.F. otorgó Poder Apud-Acta a la Apoderada Judicial M.C.S.D..

Sabido que, en fecha 07 de Abril de 2008, se libró boleta de notificación para con el ciudadano L.H.G., quien fue notificado el día 08 del referido mes y año, según boleta agregada a las actas el día 09 de Abril de 2008.

Luego, el día 17 de Abril de 2008, el Apoderado Actor consignó escrito, que fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.

En fecha 18 de Abril de 2008 la Apoderada Judicial del ciudadano R.M.F., presentó su escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en esa misma fecha y la representación judicial de la parte actora presentó el suyo el día 23 de Abril de 2008.

El día 24 de Abril de 2008, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, fijando la práctica de una inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Planteamiento de la Controversia:

Alegó la parte actora en el primitivo libelo de demanda, que tal y como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 7 de Agosto de 2001, anotado bajo el N° 47, Tomo 81 de los libros respectivos, celebró con el ciudadano L.H.G. formal contrato de comodato sobre un inmueble con todas sus adherencias y pertenencias, ubicada en la avenida 11A (antes avenida 12) entre S y ST, signada con el N° S-14 de la Urbanización Monte Bello, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de Marzo de 2001, bajo el N° 31, Tomo 28, Protocolo 1°.

Alegó igualmente, que el término de duración del contrato de comodato, según la cláusula segunda del mismo, lo era de quince (15) años, contados a partir del 7 de agosto del 2001; que en la cláusula cuarta del contrato, se estableció que el comodatario no podría cederle el contrato en ninguna forma, no permitiéndose el subcomodato total o parcial sin la debida autorización dada por escrito por parte del comodante, entendiendo, que el traspaso de este contrato, cesión del mismo o el subcomodato, será motivo de nulidad del contrato, por lo tanto, podrá el comodante pedir la inmediata desocupación a quien lo ocupe por la indebida cesión o autorización que hubiere dado.

Afirmó la actora, que el comodatario L.H.G., le ha otorgado o cedido en subcomodato al ciudadano R.M.F., quien en la actualidad se encuentra ocupando el inmueble sin su autorización, violentando la cláusula cuarta del referido contrato de comodato; aseveró que necesita con extrema urgencia servirse del inmueble de su propiedad, el cual va a ser enajenado, por ello, de conformidad con el Artículo 1.732 del Código Civil, este Juzgado debe obligar al comodatario a restituirla y así lo solicitó, ya que el comodatario ha traspasado o dado en subcomodato el inmueble al ciudadano R.M.F., en contravención de la referida cláusula y sin su consentimiento dado por escrito; que es por ello, que demanda a los ciudadanos L.H.G. y R.M.F., en su carácter de comodatario y ocupante, respectivamente, para que los mismos convengan en resolver el contrato de comodato y le entreguen el inmueble libre de personas y cosas.-

Fundamentó la presente acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.732 del Código Civil, estimando la acción en la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00).

Consecuencialmente, en fecha 29 de Febrero de 2008, el apoderado actor presentó escrito de reforma de la demanda, en la cual, modifica los hechos, no hace mención alguna del sub-comodato, cambiando las razones que motivan la presente acción de resolución, basando la misma en la necesidad apremiante y urgente de dinero que posee la actora en vender el inmueble, fundamentando la misma en el Artículo 1.732 de la Ley Adjetiva Civil, y es por ello, que ahora demanda, sólo al ciudadano L.H.G., en su carácter de comodatario, para que el mismo convenga en resolver el contrato de comodato o sea condenado a ello por el Tribunal.

Ahora bien, el escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2008 por el ciudadano R.M.F. con la asistencia de la profesional del derecho M.C.S.D., donde denuncia ante esta instancia Fraude Procesal, quedó enmarcado bajo los siguientes argumentos:

.- Que por ante este Tribunal cursa formal demanda por resolución de contrato de comodato, en la cual, en su inicio, se le incluía como demandado, pero luego de la reforma lo dejaron por fuera.

.- Alegó que no conoce ni conoció al ciudadano L.H.G..

.- Que conoce a la ciudadana VIKKY KAR FRANCO, ya que en el año 2004 la aludida ciudadana le dio en opción a compra un inmueble signado con el N° 3, ubicado en la avenida 12, calle R, Urbanización Monte Bello.

.- Que dicha opción de compra venta se celebró el día 19 de Marzo de 2004 en la Notaría Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 44, Tomo 22 de los libros de autenticaciones.

.- Que el mismo ha dado pie a una demanda que se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 41.764, de fecha 15 de Noviembre de 2006, donde se le demanda por resolución de contrato, en el cual él contrademandó para que la ciudadana VIKKY KAR FRANCO le cumpliera.

.- Que con este proceso dicha ciudadana quiere burlarse de la administración de justicia cometiendo un Fraude Procesal, ya que le dio en opción a compra un inmueble, así como a las otras personas, que viven en sus respectivas casas.

.- Que la actora sabía que tenía celebrado con antelación un comodato con L.H.G., por la totalidad del terreno donde se encuentran edificadas las cuatro casas.

.- Que la actora hace alusión a la nomenclatura S-14, la cual le pertenece a la casa N° 2, en la cual vive la ciudadana N.R.D.M., como si ésta fuese la nomenclatura para todo el inmueble por ella aquí reclamado.

.- Que lo que aquí se pretende es hacerle creer al Tribunal cuando se habla en una forma muy amplia de que todo el inmueble sus adherencias y pertenencias, son de ellas, cuando ella sabe bien que una la vendió y las otras las dio en opción a compra.

.- Que la verdad de todo, es que a la actora no le fue otorgada una medida de secuestro sobre el inmueble, en el cual él se encuentra viviendo, entonces ahora están aduciendo ese contrato de comodato para burlar a la justicia y obtener de manera fraudulenta un medida que los ponga en posesión del inmueble, sabiendo la actora que si no se ha perfeccionado la venta es porque ella no ha podido consignar el Plano Catastral que le solicita al Registro para así poder llevar a cabo la venta definitiva del mismo.

.- Solicitó al Tribunal abriera una incidencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

.- También solicitó al Tribunal se trasladara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que constate que lo alegado por él es cierto y que existe una demanda donde se está ventilando una demanda que tiene que ver con la presente causa y que aquella es anterior a esta estafa procesal que se quiere realizar aquí, tal como lo probará en la oportunidad procesal correspondiente.

.- Que se traslade igualmente al inmueble para que constate que lo dicho por él es cierto y que lo que se pretende es engañar a la justicia.

Ahora bien, Vencido como se encuentra el lapso probatorio a que hace referencia el Artículo 607 ejusdem, y el lapso de diferimiento de la sentencia, habiéndose recibido el resultado de la prueba de informe solicitada, este Tribunal, pasa a dictar su máxima decisión, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, y otros similares, este Tribunal entra a analizar el FRAUDE PROCESAL denunciado.

FRAUDE PROCESAL

En efecto, el aludido ciudadano denunció un fraude procesal en la presente causa, conforme a los argumentos planteados por el ciudadano R.M.F. con su respectivo escrito de fecha 17 de Marzo de 2008.

El Tribunal para resolver observa:

EL FRAUDE PROCESAL EN LA JURISPRUDENCIA VENEZOLANA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Afirma la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. J.C.R., que las actuaciones cumplidas en el marco de la administración de justicia, están destinadas a resolver controversias entre las partes que requieran verdaderamente de la declaración de sus derechos. Por tanto cuando el proceso se utiliza con fines contrarios a los de esa función pública, se ataca directamente al orden público, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 del Código de Procedimiento, debe el Juez, aun de oficio, imponer el correctivo que sea menester:

Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de este Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizando, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado y se regresaría a la larga a la vindicta privada.-

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes...

Por otra parte el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.” (Sentencia del, 09-03-00, caso Zavatti. GOVEA & BERNARDONI. Nueva Jurisprudencia. Marzo, 2000. Págs. 9 y 10).-

La lectura de los párrafos transcritos evidencia que la investigación del fraude procesal es asunto de orden público, iniciable de oficio por el Juez, quien debe aplicar para ello los Artículos 11 y 17 para realizar las diligencias destinadas a descubrirlo y sancionarlo.-

Ante este escrito jurisprudencial vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela por mandato expreso del Artículo 335 de nuestra Carta Magna, cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿Cuál es el lapso que la ley dispone para que se denuncie el fraude procesal?, y se responde, R= No existe tal lapso u oportunidad, por el contrario, siendo tan grave la posible existencia o la existencia de un fraude procesal, puede el Juez en cualquier tiempo sean juicios ordinarios, especiales (No sólo en amparos constitucionales) ordenar su investigación e imponer los correctivos del caso, puesto que además del justiciable que pueda estar afectado por este fraude, ese vicio ataca directamente el orden público y a la administración de justicia y el Estado Venezolano a través del Juez, tiene interés irrenunciable en su sanción, al extremo de que se permite incluso la nulidad del proceso pasado en autoridad de cosa juzgada y más aún, cuando son las partes mismas mediante dolo, concierto y confabulación las que ponen fin al mismo mediante modos anormales de terminación del proceso.-

Por ello, la ley faculta al Juez, para declarar la inexistencia de un proceso ya concluido con dolo y engaño, en razón de que la manifestación del dolo procesal no solo afecta a la victima (parte o tercero) sino que, atenta contra la administración de justicia.-

FORMAS DE ATACAR EL FRAUDE PROCESAL

En sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, caso Intana, C.A., la Sala Constitucional determinó, que el fraude se puede atacar y descubrir mediante tres vías distintas:

  1. Dentro del proceso, cuando así fuere posible (lo cual sucede siempre y cuando no exista sentencia definitivamente firme)

  2. Por vía de A.C., cuando el proceso se encuentre definitivamente terminado, y esa vía sea pertinente para considerar demostrado el fraude.

  3. Por la Acción Autónoma, cuando se ataca un proceso terminado y la victima requiere de lapsos suficientemente amplios para demostrar la existencia del fraude; o cuando esa manifestación del dolo en el proceso se verifica mediante dos o más procesos, terminados o en curso, que impidan que en uno de ellos se declare la inexistencia de los otros.

La primera solución permite declarar la Existencia del fraude procesal dentro del proceso cuando no se encuentre terminado, para lo cual el Juez deberá realizar las diligencias del caso (entre ellas la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607, si lo estimare adecuado), de oficio o a solicitud de parte, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Sala Constitucional sostenga el criterio de la posibilidad de develar el fraude dentro de un proceso (no se requiere que sea un recurso de Amparo, surge desde el momento en que el aludido fallo del 09 de Marzo de 2000, ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario contra el Juez que conoció el p.d.C.d.B. (obsérvese que no se trata de un A.C.) y que “incumplió la obligación que en aras de la majestad de la justicia, le impone el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (Op. Cit. Pág. 13).

También en la sentencia del caso Intana, C.A., afirmó la Sala: “Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;...” (GOVEA & BERNARDONI: Nueva Jurisprudencia. Año 1. N° 11. Septiembre de 2000, Pág. 7).-

De manera tal, que “los elementos que lo demuestren pueden encontrarse en el proceso con base a las pruebas que ya obren en actas, y aportadas por las partes. Más adelante se afirma en dicha sentencia: “Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudiciales pueden atacarlo, dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera al a.c., ya que el dolo o fraude van a sufrir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales” (Ibidem. Pág. 13).

En conclusión, el Juez, a solicitud de parte o de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, puede en cualquier estado y grado del proceso, antes de que se produzca sentencia definitivamente firme, declarar el fraude cuando lo detecte, o puede ordenar las averiguaciones pertinentes a los fines de su comprobación si tal fuere el caso, pues esa manifestación del dolo procesal no sólo afecta a la víctima (parte o tercero), sino que atenta contra la administración de Justicia.-

Precisamente, el mérito de la sentencia comentada del 04 de agosto de 2000, es que el Tribunal Supremo de Justicia toma partido en la discusión doctrinaria sobre los medios utilizables para erradicar el fraude procesal, partiendo del supuesto de que nuestra legislación expresamente permite hacerlo dentro del proceso en curso (pues así lo ordena el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), para afirmar que es perfectamente admisible en nuestro país, aún bajo la vigencia de las actuales leyes de procedimiento, ejercer la Acción Autónoma de nulidad de proceso determinado.-

En efecto, la doctrina extranjera se ha planteado desde antaño esta discusión, basta observar el análisis que al respecto hace COUTURE en sus Estudios de Derecho Procesal, Tomo III; Montero Aroca, Zeiss, entre otros. En España, Argentina, México, Alemania, Italia, los autores discuten entre varias salidas, todas por vía jurisprudencial, ante la a.d.n.d.D.G.; b) Consagrar la “Acción Revocatoria” (Pauliana) importándola del Derecho Civil para extinguir los procesos cumplidos en fraude a terceros; c) Consagrar la “Acción Autónoma de nulidad del proceso pasado en autoridad de cosa juzgada, que tiene la ventaja de no estar sometida a los requisitos de procedencias de la Acción Revocatoria.-

La Sala Constitucional de manera expresa, justifica esta tercera vía, sin impedir que se recurra al A.C., ni la denuncia endoprocesal del fraude, PUES PRECISAMENTE ES ESTA EL ÚNICO MEDIO EXPRESAMENTE REGULADO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

Es decir, la Sala va más allá del contenido de la norma, explicando que los principios filológicos que informan el proceso y la actividad jurisdiccional del Estado, contenidos en la Carta Magna permiten afirmar que la existencia de un interés jurídico y actual a favor de un justiciable, le autoriza a postular una pretensión anulatoria de un proceso pasado en autoridad de cosa juzgada, más aún cuando expresamente ni por vía interpretativa, puede colegirse que esa posibilidad esté vedada por el ordenamiento jurídico.-

De manera tal, que la Sala Constitucional en la sentencia en comento explica, “Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad”.

Obviamente que, conforme al desarrollo doctrinal del referido fallo en la forma condicional que utiliza la Sala (“en principio no será...”) se entiende en concordancia con lo afirmado anteriormente, en el sentido, de que el fraude procesal se puede dictar dentro de cualquier proceso, es decir, mientras exista proceso no terminado definitivamente. Cuando se produzca sentencia ejecutoriada, la vía necesariamente es otra (acción autónoma o a.c.), pero en caso contrario dentro del proceso (mientras no esté firme) puede y debe el Tribunal declarar el fraude en acatamiento a lo ordenado en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 ejusdem, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, y reprimir los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia, para que el proceso cumpla esa finalidad primordial y constitucional “JUSTICIA”.-

El Fraude Procesal concebido por la Doctrina y la Jurisprudencia, alude a un engaño a espaldas del contrario y mediante el concurso maquinado entre varias personas o una sola de ellas.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO

Aperturada la incidencia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

 PRUEBAS DEL DENUNCIANTE DEL FRAUDE PROCESAL:

  1. Consignó las copias fotostáticas del Expediente N° 41.764 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de Noviembre de 2008, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles.

  2. Consignó igualmente, copia fotostática del documento de opción de compra venta, constante de cuatro (4) folios útiles, señalando que el original se encuentra en el referido Tribunal de Primera Instancia, donde se instauró el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.

  3. Consignó copia fotostática de Documento de Construcción celebrado entre el ciudadano N.C. y la ciudadana VIKKY KAR F.C., constante de cuatro (4) folios útiles, documentos estos, que al no ser impugnados por la parte contraria, se tienen como fidedignos, conforme a los alcances del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se determina.-

  4. Solicitó Prueba de Informe para con la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy denominada Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, cuya información fue recibida en fecha 09 de Mayo de 2008, mediante oficio N° 7850-544-2008, remitiendo copias certificadas de los documentos de propiedad del inmueble y de construcción de bienhechurias y, para con el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, información esta, que fue recibida en fecha 06 de Agosto de 2008, mediante oficio N° 1.088, de fecha 26-06-2008 remitiendo copias certificadas del Expediente N° 41.764 que se tramita en dicho Tribunal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que sigue la ciudadana VIKKY KAR FRANCO contra los ciudadanos R.M. y A.G., probanzas estas, que este Tribunal aprecia y valora conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  5. De la misma manera, solicitó Prueba de Informe para con el Centro de Procesamiento U.d.M.M.d.E.Z., adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, información esta, que fue recibida en fecha 23 de Septiembre de 2008, mediante oficio N° DCE-2232-2008, de fecha 12-08-2008, la cual este Tribunal aprecia y valora en atención a los alcances del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la literatura del aludido oficio, que señala, que el inmueble ubicado en la Avenida 12 con calle R Sector Monte Bello # RS-14, en cuya base de datos existentes en la Dirección de Catastro, aparece como propietario el ciudadano J.A.F., fecha: 19 de Junio de 1964, según plano de mensura N° RM-66-05-0419. Así se establece.-

 La parte actora y denunciada en fraude, no consignó prueba alguna en la aludida incidencia.

 No obstante, de conformidad con el Artículo 401 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2008, dictó auto para mejor proveer, fijando la práctica de una inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio, la cual se llevó a cabo el día 25 de Abril de 2008, y que este Tribunal, aprecia y valora en cuanto a los hechos que pudo constatar con la evacuación de la misma.

Del análisis de las pruebas aportadas, así como de los hechos y los alegatos de las partes, concluye este Operador de Justicia, en sana crítica y libre convicción, que estamos en presencia del Dolo Procesal stricto sensu, en propósito no solamente de impedir la eficaz administración de Justicia sino de perjudicar concretamente al tercerista interviniente ciudadano R.M., para desalojarlo del inmueble, que ocupa en virtud de una relación jurídica que hubo de celebrar con la parte accionante (OPCIÓN DE COMPRA) sobre el inmueble que se identifica en el contrato de opción de compra antes analizado y el cual posee una extensión de terreno de 71,36 mts2 y que forma parte de mayor extensión, esto es, de los 358 mts2 a los que se hace referencia en el contrato de comodato, en el entendido, de que el contrato de comodato se celebró sobre el área de terreno, más no así sobre las viviendas unifamiliares o familiares que en él se encuentran edificadas, por lo que es temeraria y al obrar la parte actora y su apoderado con estricta violación al Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y de las normas del Código de ética del Abogado al interponer una acción en forma fraudulenta con el único y exclusivo propósito de conseguir una medida de secuestro y desalojar al ciudadano R.M.F., teniendo la parte actora perfecto conocimiento del juicio que por resolución de contrato de opción de compra venta que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z., Exp. 41.764 y de que el demandado en comodato, ciudadano L.H.G., no se encuentra en posesión del área de terreno, objeto del contrato de comodato, tal y como quedó demostrado en actas, tanto es así, que el referido demandado no vino ni a contestar la demanda ni a promover prueba alguna, lo cual evidencia una franca colusión entre este ciudadano y la parte accionante, en perjuicio del ciudadano R.M.F., y sobre terceras personas, que son las ocupantes de las otras edificaciones que se encuentran enclavadas en el área de terreno reclamada en comodato, esto es, trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados (358 mts2).

Es indudable la intención del Legislador en precaver la seguridad jurídica, corrigiendo actos dolosos y fraudulentos en detrimento del orden público, las buenas costumbres, la paz y el equilibrio social y por supuesto atentatorio de la Administración de Justicia, por lo que, deberán las partes culminar sus conflictos de intereses en relación a la opción a compra venta que pactaron sobre el inmueble objeto de litigio, respetando los derechos que los terceros puedan tener sobre la aludida área de terreno y las construcciones en él edificadas.

De manera que, cuando el proceso se utiliza con fines contrarios a los de la real función pública de administrar justicia, se ataca directamente al orden público, ya que es la actitud procesal de las partes que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste, como: “... el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por los individuos...” (Diccionario Jurídico venezolano D&E, Pág. 57).-

La ineficacia de esas condiciones fundamentales generan el caos social; de allí que, el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. Las partes y sus apoderados deben actuar en el proceso con probidad y lealtad, debiendo exponer los hechos conforme a la verdad, no invadiendo el principio de la buena fé.-

El procesalista zuliano R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, refiere que la Ley Adjetiva Civil, autoriza al Juez, como una garantía de la debida lealtad y probidad, a sacar elementos probatorios del particular comportamiento de las partes en el proceso, mas allá de las presunciones.-

De estas citas jurisprudenciales y doctrinales el Jurisdicente concluye, que la hermenéutica jurídica sancionada en el Artículo 6 del Código Civil, se aplicó en sana crítica, LEVANTÁNDOSE ASÍ EL VELO JURISDICCIONAL para adentrarse en lo real y reprimir el fraude y la ficción en el proceso y, así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en levantamiento del velo jurisdiccional, declara:

1) INEXISTENTE el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (Juicio Oral) incoara la ciudadana VIKKY KAR F.C. contra el ciudadano L.H.G., identificado en actas, por considerarlo este Tribunal un FRAUDE PROCESAL.

2) Conforme al Criterio Objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la parte actora ciudadana VIKKY KAR F.C..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R..-

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

Charyl*

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