Decisión nº 07-07-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de julio del 2007.

Años 197º y 148º

Nro. 07-07-10.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la objeción a la fianza constituida por la parte demandada, formulada por el abogado en ejercicio C.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.915, actuando en su carácter de endosatario en procuración de cinco (05) letras de cambio endosadas a la ciudadana Viktoria J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.661.439, por el ciudadano J.A.T.C., titular de la cédula de identidad N° 4.110.795, en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado contra la sociedad mercantil Strabari Import-Export, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 59-“A”, de fecha 16-02-1993, representada por su Gerente General ciudadano R.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.637.858, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio R.E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.219.

En fecha 25 de enero del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 26 de ese mes y año, ordenándose a la parte actora calcular nuevamente la cantidad establecida por derecho de comisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, lo que fue cumplido por escrito presentado el 31-01-2007.

En fecha 06 de febrero del año en curso, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la demandada en la persona de su gerente general ciudadano R.G.N., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a pagar o acreditar haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, o hacer oposición al pago, apercibido de ejecución, comisionándose al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo, el mencionado ciudadano quedó tácitamente intimado mediante la diligencia suscrita en fecha 09-03-2007, cursante al folio 42 del expediente principal; y el 19-03-2007 el profesional del derecho actor consignó las resultas de la comisión librada.

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso al decreto de intimación por las razones que adujo; y por auto del 27 de marzo del corriente año, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 14-02-2007, se aperturó el presente cuaderno separado de medidas conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda; y por auto del 15 de ese mes y año, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de quinientos setenta y cinco millones ciento dieciocho mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (575.118.749,81), que comprende el doble de la suma demanda, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal al 25%, para cuya práctica se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial.

De las resultas de la comisión librada y recibidas en fecha 13 de marzo del 2007, se evidencia que la medida en cuestión practicada el 01-03-2007, recayó sobre los siguientes bienes: un (01) vehículo usado, marca ford, modelo F-350, año 1956, tipo guinche, color verde, placas 344-EAH, serial de carrocería AF80K6H31758, serial de motor 8 cilindros; un (01) compresor trifásico de 3 HP, usado, marca wed, color verde, serial N° 905678; una (01) tronzadora radial de 6 HP, motor tipo proyectil sin serial visible; una (01) machihembradora usada, color verde, sin marca visible, con dos motores seriales Nros. 46918 y 971211-10; un (01) polipasto eléctrico (señorita) de cinco (5) toneladas, con motor de 6HP, marca DEMAC, tipo 24L10K16, de 220 voltios y montado sobre una estructura de acero; un (01) carro porta troncos, modelo 120, serial no visible; una (01) sierra cinta, tipo vertical con motor de 70 HP, serial N° 70601458A1; una (01) recorredora horizontal de 12HP, serial N° 419403; una (01) máquina amoladora de cintas, sin marca ni serial visible, con motor marca AESTHOM, serial N° 950; dieciséis (16) sierras cintas usadas; una (01) amoladora de pedestal usada, marca FELISATTI, serie 104!60; una (01) prensa manual, marca YORK, número de referencia 125; una (01) sierra cinta horizontal, sobre una meza de hierro, sin marca, ni serial visible, con motor marca ABB MOTORE, con número de referencia p54; una (01) tensionadora de cintas, marca DIMA, sin serial visible, con motor tipo 1414; un (01) chover usado, marca tracto motive, color amarillo, con cucharón de 1.5 metros cúbicos aproximadamente, modelo JL12, y serial de chasis N° 346.

En fecha 02 de mayo del 2007, el apoderado judicial de la demandada suscribió diligencia solicitando la fijación de los montos correspondientes a la fianza que su representada estaba tramitando, con la finalidad de colocar en producción los bienes embargados y así solventar los pagos ofrecidos en la contestación a la demanda; ordenándose al diligenciante por auto del 08-02-2007 indicar si la fianza peticionada era sobre el monto del embargo preventivo decretado en fecha 15-02-2007 o sobre el monto total de los bienes embargados, quien por diligencia suscrita el 09/05/2007 expuso que la misma es sobre el monto del embargo preventivo decretado.

Por auto de fecha 14-05-2007, se ordenó a la parte demandada constituir caución por la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00).

El 17 de mayo del 2007, el apoderado judicial de la empresa accionada presentó escrito a través del cual consignó fianza solidaria y principal pagadora con la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas, INTERFIANZAS, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21-12-1999, bajo el N° 17, Tomo 376-A-Qto., y sus respectivas modificaciones por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 05-02-2002, bajo el N° 85, Tomo 630-AQto., y en fecha 26-08-2002, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 695-AQto., en fecha 02-03-2005, anotado bajo el N° 95, Tomo 1050-A, hasta por la cantidad de quinientos setenta y cinco millones ciento dieciocho mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.575.118.749,81), exponiendo que la suma restante de veinticuatro millones ochocientos ochenta y un mil doscientos cincuenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs.24.881.250,19), lo hará su representada mediante complemento de la fianza principal. Acompañó: original de documento por el cual el ciudadano Joenny Leoner Amesty Corredor, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas, INTERFIANZAS, CA, constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Strabari Impor-Export, CA, autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo del 2007, bajo el N° 77, Tomo 46 de los libros respectivos.

Luego, el 18 de mayo del corriente año, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito por el cual consignó fianza solidaria y principal pagadora con la mencionada sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas, INTERFIANZAS, CA, hasta por la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs.600.000.000,00), solicitando que la medida preventiva sea levantada o suspendida, a cuyos efectos consignó original de Anexo N° 01 para ser adherido y formar parte integrante del contrato de fianza judicial de Venezolana Internacional de Fianzas, INTERFIANZAS, CA, autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo del 2007, bajo el N° 15, Tomo 52 de los libros respectivos.

En fecha 18 de mayo del 2007, el abogado accionante suscribió diligencia oponiéndose a la aceptación de la fianza presentada por el adversario, por causarle daños irreparables por las razones que expresó; y posteriormente, el 23 del mismo mes y año, presentó escrito de oposición a la fianza presentada por la demandada, con fundamento en: que del contenido de los documentos que presenta la afianzadora se observa que la misma se inicia con su registro de comercio con un capital de un millón de bolívares, el cual no aparece reflejado en ningún balance de inventario, ni describe el bien mueble o inmueble que dio lugar a dicho capital en contraposición al artículo 311 del Código de Comercio; que tampoco rielan en tal documentación los traspasos correspondientes ni por vía de autenticación y menos de Registro Público; que los folios 14 al 141 no facilitan su clara lectura; que los estados financieros que rielan a los folios del 157 al 159 no son avalados por ninguna rúbrica o firma del responsable de tales cálculos y sin aval del comisario de la empresa, violando así las normas contenidas en el Código de Comercio; que para el momento en que la empresa se constituye, no aparece la respectiva publicación de prensa de su inicio comercial; que dicha empresa afianzadora no reúne los requisitos exigidos en el numeral primero del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por no presentar la última declaración de impuesto ante el SENIAT, los certificados de solvencia del SENIAT, ni la solvencia laboral INCE, lo que afirma contravenir el artículo 1.810 del Código Civil, así como que no tiene sucursales dentro de la jurisdicción del Estado Barinas, de acuerdo con el ordinal 2° de dicha norma; que no presenta documentos que acrediten la propiedad de los bienes que respalden su capital, ni los traspasos por vía de registro inmobiliario, no reuniendo el requisito previsto en el ordinal 3° del citado artículo 1.810; que no presenta los documentos de las grandes cantidades de tierra que dice tener, no teniendo así patrimonio como afianzar.

Igualmente, manifestó que sobre el bien inmueble donde se encuentran los bienes muebles embargados preventivamente pesa una medida de embargo ejecutiva, sosteniendo que de permitirse esa fianza le causaría un daño irreparable al ejecutante, e informó que los bienes muebles que la demandada quiere afianzar son de fabricación artesanal, que en Venezuela no hay fabricantes de maquinarias de aserradero y que de constituir una fianza sobre los mismos no sería suficiente para responder de los mismos. Acompañó: copia simple de acta de embargo ejecutivo levantada en fecha 24-04-2007 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 24 de mayo del 2007, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho siguientes a aquél, dentro de la cual ambas partes hicieron uso de tal derecho, así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 2161-07 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentado por el abogado en ejercicio C.F.Z., en su carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio librada a favor del ciudadano H.G. contra la ciudadana Myroslava Krupij. Habiendo sido impugnada por el adversario dentro de la oportunidad legal, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de documento por el cual el ciudadano Joenny Leoner Amesty Corredor, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas, INTERFIANZAS, CA, constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Strabari Impor-Export, CA, autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo del 2007, bajo el N° 77, Tomo 46 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del documento por el cual la ciudadana Myroslava Krupij vendió a la sociedad mercantil Strabari Import-Export, CA, representada por el ciudadano R.G.N., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 28 de abril del 2006, bajo el N° 03, Tomo 54 de los libros respectivos. Se observa que si bien se trata de un documento público de acuerdo con las estipulaciones contenidas en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de la formalidad de registro establecida en los artículos 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil, y por ende, no es oponible a terceros, pues sólo surte efectos entre las partes allí intervinientes, más no ante ciudadanos ajenos al acto allí contenido, como lo es la actora en esta causa, motivo por el cual resulta inapreciable.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Diligencia suscrita en fecha 18-05-2007 por la parte actora, mediante la cual se opuso a la aceptación de la fianza presentada.

  2. Escrito presentado en fecha 23-05-2007 por el actor de oposición formal a la fianza presentada, por las razones que adujo.

    Las descritas en los dos numerales que preceden, no constituyen medios de prueba en sí mismos susceptibles de valoración, sino actuaciones procesales cumplidas con ocasión del procedimiento que aquí nos ocupa, por lo que se desechan.

  3. Copia simple de acta de embargo ejecutivo levantada en fecha 24-04-2007 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de esta Circunscripción Judicial. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 05 de junio del 2007, se difirió la sentencia para ser dictada dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir este Tribunal observa:

    Los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

    Artículo 589: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

    Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos …(omissis)”.

    Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.

    Para fines de esta disposición sólo se admitirán:

    1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…(sic).

    En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”

    La doctrina patria sostiene que la fianza es una obligación accesoria que se asume con la seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá aquello a que se obligó, tomando sobre sí el riesgo de verificar el pago en el caso de que no lo haga el deudor principal, es decir, el que estipuló directamente para sí. La ley no define la fianza, sino la obligación del fiador en el artículo 1.804 del Código Civil. Dentro de la clasificación que se ha hecho de la fianza, se ubica la que exige esta norma como fianza judicial, cual es, aquella que se constituye por mandato judicial, por disposición del Juez competente, siempre que una norma legal se lo permita. (Tomado de E.C.B.. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo V, página 280).

    El artículo 1.827 del Código Civil, establece:

    El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810.

    Por su parte, el artículo 1.810 ejusdem, señala:

    El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:

    1° Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.

    2° Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción de los Tribunales que conocerán del cumplimiento de la obligación principal.

    3° Que posea bienes suficientes para responder de la obligación, pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.

    En el caso de autos, la fianza cuya eficacia fue objetada por la parte contraria -actora- es de naturaleza judicial, pues la misma fue ofrecida y constituida por la empresa demandada a los efectos de obtener la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 12-02-2007 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de marzo del 2007, con ocasión de la demanda de cobro de bolívares por intimación aquí intentada, razón por la cual es imperante que la persona jurídica constituida en fiadora por la sociedad de comercio accionada, posea las cualidades requeridas en la última disposición legal transcrita.

    En este orden de ideas, tenemos que de las actuaciones cursantes en estas actas procesales, específicamente del documento constitutivo y estatutos sociales de INTERFIANZAS, CA, se colige que tal ente moral es capaz de obligarse por ser una compañía anónima y por ende, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, además del objeto de la misma; y del instrumento contentivo de la fianza autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo del 2007, bajo el N° 77, Tomo 46 de los libros respectivos, se evidencia que el representante de dicha sociedad de comercio declaró someter a su representada a la jurisdicción del Tribunal que está conociendo de la causa que describió, es decir, a este Juzgado, al cual le corresponde el conocimiento del asunto u obligación principal, razones por las que se encuentran cumplidos los requisitos estipulados en los dos primeros ordinales del artículo 1.810 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en lo atinente al contenido del ordinal tercero de la referida norma, considera menester esta sentenciadora advertir que con los recaudos acompañados a la referida fianza con su correspondiente anexo 01, no se encuentra comprobado de manera alguna que los bienes inmuebles descritos en las actas de asamblea general extraordinaria celebradas por la empresa INTERFIANZAS, CA, en fechas 23 de enero, 23 de agosto y 16 de diciembre del 2002 respectivamente, pertenecieren a dicha compañía anónima para el momento en que se efectuaron tales asambleas, y que con motivo del aumento del capital suscrito y pagado por la sociedad, la capitalización de los mismos hubiere conllevado a la emisión de nuevas acciones en la cantidad correspondiente, y menos aun que tales inmuebles hayan sido traspasados por los accionistas a la mencionada empresa como aporte del capital por ellos suscrito y que afirman haber pagado, motivo este por el cual al no estar cumplido el requisito en cuestión, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional considerar que la fianza judicial aquí constituida no llena la cualidad exigida por nuestro legislador en el señalado ordinal 3° del artículo 1.810 del Código Civil, y por vía de consecuencia, incumple lo estipulado en el artículo 1.827 ejusdem, por lo que prospera la objeción a la fianza formulada por el abogado actor; Y ASÍ SE D ECIDE.

    En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la objeción a la fianza formulada por el abogado en ejercicio C.F.Z., en su carácter de endosatario en procuración de cinco (05) letras de cambio endosadas a la ciudadana Viktoria J.T., por el ciudadano J.A.T.C..

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior, SE CONFIRMA la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 15 de febrero del 2007, y practicada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01-03-2007, sobre los bienes muebles suficientemente descritos en el texto de la presente decisión.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas de la presente incidencia dada la naturaleza de este fallo.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta sentencia, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 07-7835-M

rc.

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