Decisión nº 016-F-6-2-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5132.

DEMANDANTE: W.A.S.Á. y M.A.S.Á., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-5.752.465 y V-10.968.992, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: MIRVA E.S.G. y A.R.D.O., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.383 y 149.459, respectivamente, según poder apud acta, que riela del folio 7 al 9 del expediente.

DEMANDADO: J.D.J.L.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.569.508, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LINDALAR, C.A., registrada en fecha 2 de diciembre de 2003, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 04, tomo 24.

APODERADO JUDICIAL: J.E.V.P., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.999

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Mirva S.G. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos W.A.S.Á. y M.A.S.Á., contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la apelante, contra el ciudadano J.D.J.L.L. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LINDALAR, C.A.

Cursa a los folios 1 al 5, escrito contentivo de demandada de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo en fecha 8 de abril de 2011, por las abogadas Mirva S.G. y A.R.d.O. en sus caracteres de apoderadas judiciales de los ciudadanos W.A.S.Á. y M.A.S.Á., el cual fue reformado mediante escrito de fecha 28 de abril de 2011 (f. 26-26), en el que exponen que en fecha 21 de noviembre de 2005, sus representados compraron un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 Mts2) ubicado en la calle Crespo E/ avenida General Pelayo y oeste de la avenida Ollervides, sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, según consta en documento protocolizado en fecha 24 de enero de 2007, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón, bajo el Nº 43, folio 345 al 351, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 2007; que la mencionada propiedad estaba destinada a la construcción de vivienda familiar, no obstante, sus mandantes al momento de edificar pudieron constatar que sobre la misma se había construido una bienhechuría (vivienda) en una cabida de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 Mts2), resultando ser el poseedor ilegal el ciudadano J.D.J.L.L. quien procedió a edificar la mencionada vivienda a través de una empresa de su propiedad denominada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LINDALAR, C.A., con el propósito de ofertarla a terceras personas, constituyendo un enriquecimiento ilícito, por cuanto edificó en propiedad ajena al carecer de justo título para ejecutar la mencionada obra, violando además de la propiedad, el derecho de accesión a dicho inmueble a que se refieren los artículos 554 y 557 del Código Civil; que sus poderdantes han mantenido conversaciones con el referido ciudadano y no se ha logrado solución pacífica a la problemática, por consiguiente acuden a demandar al ciudadano J.D.J.L.L. y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LINDALAR, C.A., a fin de que convengan a restituir el derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, según justo título, por cuanto posee, usa y disfruta dicho inmueble sin ser el verdadero propietario, con el pago, además, los respectivos daños materiales que por su acción ilegal ha causado, estimando la demanda en un total de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.), equivalentes a cuatro mil seiscientas cinco con veintisiete unidades tributarias (4.605,27 U.T.).

Riela de los folios 39, auto de fecha 29 de abril de 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, Tribunal a quien por distribución le correspondió la causa, admite la demanda y ordena la citación de los demandados.

Cursa al folio 43, auto dictado por el Tribunal conocedor de la causa en fecha 13 de mayo de 2011, en donde acuerda la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 5 de mayo de 2011.

En fecha 20 de septiembre de 2011, las apoderadas judiciales de la parte demandante consignan ante el Tribunal escrito contentivo de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar de las bienhechurías objeto de la demanda construidas por el demandado. (f. 44 al 47).

Corre inserta del folio 48 al 108, inspección judicial del inmueble objeto de la demanda, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de marzo de 2011.

Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicita al Tribunal de la causa que ordene el curso legal de la presente demanda de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y decrete la medida cautelar requerida en fecha 20 de septiembre de 2011, en virtud de que la presente causa no le es exigible el procedimiento administrativo que señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que el inmueble objeto del litigio se encuentra desocupado y en él no existe ningún tipo de ocupación por arrendamiento, usufructo o comodato. (f. 110 al 112).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa niega por improcedente la solicitud de continuación del curso legal, en virtud de que las sentencias interlocutorias no pueden ser revocadas por contrario imperio, por estar inmersa o ser capaz de producir gravamen irreparable con carácter o fuerza de cosa juzgada, siendo el recurso idóneo para impugnarla el ordinario de apelación, el cual no fue ejercido. (Véanse folios 113 al 115).

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, la apoderada actora abogada Mirva S.G., apela del auto de fecha 10 de noviembre de 2011. (f. 116).

Cursa al folio 119, auto de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior a través de oficio Nº 883-511, de esa misma fecha.

Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2011, fijando el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran informes (f. 121); escrito que ninguna de ellas presentó, haciéndolo constar el Tribunal mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011, entrando el presente expediente en término de sentencia (f. 123).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo, mediante el auto apelado de fecha 10 de noviembre de 2011 se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, en el caso de marras, se solicita la revocatoria por contrario imperio de una sentencia interlocutoria, para así darle continuidad al juicio, donde se suspendió la presente causa por ordenarlo así un cuerpo normativo como fue el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; decisión ésta que debe ser considerada no como un acto de mero trámite o de simple sustanciación, sino de una verdadera Sentencia. De allí, que sea la propia Jurisprudencia Patria y la norma adjetiva, que lo afirmen cuando el artículo 252 del código de Procedimiento Civil, señala: …(sic)… La norma bajo estudio señala, que las sentencias interlocutorias sujetas apelación, no pueden ser revocadas por contrario imperio. Lo mismo consagra el artículo 310 eiusdem cuando expresa que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación podrán ser revocados o reformados por el Tribunal que los haya dictado, cuando no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo.

Por otra parte, debe informar este tribunal a las solicitantes que la decisión de fecha 13 de Mayo de 2011, no constituyó un acto de mera sustanciación o de mero trámite, por el contrario, es una Sentencia, la cual por estar inmersa o ser capaz de producir gravamen irreparable y con carácter o fuerza de cosa juzgada, el recurso idóneo para impugnarla lo era, el ordinario de apelación, el cual no fue ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

…omissis…

Por último no quiere este Operador de Justicia dejar de hacer ciertas consideraciones sobre la aplicación del criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 01 de Noviembre de 2011, al establecer el procedimiento de suspensión de las causa aplicando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; ahora bien, queda claro que este atemperamento del criterio de suspensión de las causa por motivo del referido decreto ley, debe hacerse desde su pronunciamiento, es decir, para causa futuras o que no hayan sido suspendidas aun, ya que, en criterio de quien suscribe, las causas que fueron suspendidas antes de la publicación, de la ya tantas veces mencionada decisión de la Sala Civil, crearon un estatus de cosa juzgada el cual, como se decidió precedentemente, no puede revocarse por contrario imperio ya que la interlocutoria que suspendió el proceso sólo es atacable por el recurso de apelación y, de ser el caso, por vía de amparo.

Además de ello, en criterio de quien decide, aplicar retroactivamente la sentencia de la Sala Civil a los casos que fueron suspendidos antes de la publicación del referido fallo, sería un atentado contra el principio de confianza legítima y expectativa plausible cuya finalidad es garantizar el resguardo de la seguridad jurídica y mantener la uniformidad de los criterios de los Tribunales de la República y por ende la integridad de la jurisprudencia, el cual es un mandato Constitucional…(sic)…

Así pues, que bajo los señalamientos explanados y conforme a la doctrina citada, a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONTINUACIÓN DEL CURSO LEGAL de la presente demanda realizada por las apoderadas judiciales de la parte demandante.

De la anterior decisión se evidencia que el juez a quo negó la continuación del curso de la presente causa, con fundamento en que no procede la reposición de la misma, así como tampoco la revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 13 de mayo de 2011 (f. 43) que ordenó la suspensión de la causa, en virtud que ésta es una sentencia la cual no puede ser revocada, sino por decisión de la alzada, que conozca en apelación; así como también se basa en el principio de irretroactividad de la ley, aduciendo que no es posible aplicar el criterio jurisprudencialmente establecido por la Sala de Casación Civil, a causas que ya fueron suspendidas.

Ahora bien, en primer lugar observa esta alzada que lo solicitado por las apoderadas judiciales no es la reposición de la causa, sino la continuación legal de la misma de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar una término para su reanudación…”; norma esta aplicable al presente caso en virtud de la paralización del proceso por aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; es decir, este proceso fue suspendido por dispositivo legal, por lo que en caso que cesen los motivos de la suspensión, ésta deberá continuar su curso legal, por lo que el fundamento del juez a quo resulta inaplicable al caso de autos, donde no se está solicitando reposición alguna, sino reanudación de la causa.

Por otra parte, y en relación a la aducida imposibilidad de revocar la decisión mediante la cual se ordenó la suspensión de la causa, se observa que la misma no constituye una sentencia definitiva ni interlocutoria, como lo indica el tribunal a quo, en virtud que no resuelve el fondo del asunto, es decir no hay pronunciamiento sobre el derecho sustantivo que se discute, así como tampoco resolvió alguna controversia incidental dentro del proceso; por lo que siendo una decisión que tan solo ordena la suspensión del proceso por causa legal, constituye un auto de mero trámite, el cual debe quedar sin efecto cuando cesen las causas legales que dieron origen al mismo. En este mismo orden se hace necesario señalar, que el argumento utilizado por el juez a quo sobre la improcedencia de la reanudación de la causa, fundamentado en que la decisión que ordenó la suspensión causó cosa juzgada, y que el recurso para impugnarla era la apelación, el cual no fue ejercido, no es procedente en este caso, por cuanto carece de lógica jurídica, que solo pueda obtenerse la reanudación de un proceso suspendido por el juez de la causa, a través de una decisión que produzca el juez de alzada en virtud del ejercicio del recurso de apelación; puesto que la paralización o suspensión de un proceso tiene carácter temporal y no definitivo; en el entendido que en caso de ser definitivo estaríamos en presencia no de una suspensión, sino en la terminación del proceso.

Finalmente, y en cuanto a la aplicación de la sentencia N° RC-000502 dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 2011-000146 de fecha 1° de noviembre de 2011, relativa al alcance y aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se observa que la mencionada Sala mediante oficio de fecha 2/11/2011 dirigido a todos los jueces rectores civiles a nivel nacional, instó a la aplicación de dicha sentencia y hacerla extensible a todas las instancias de la jurisdicción civil, lo cual fue notificado mediante circular N° 24-2011 de fecha 3/11/2011 emanada de la Rectoría Judicial de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, razón por la cual, constituye un deber de todos los jueces y juezas civiles su aplicación a partir de la publicación del referido fallo, el cual estableció:

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

…omissis…

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

En atención a los razonamientos antes expuestos, así como en aplicación a la jurisprudencia supra transcrita, se observa que en el presente caso, por estar en presencia de una acción reivindicatoria de inmueble destinado a habitación familiar, en el cual la parte actora solicita se le restituya la el derecho de propiedad del inmueble objeto del litigio, lo que pudiera llevar a la desposesión del mismo por parte del demandado; se concluye que la presente causa, la cual se suspendió, debe continuar su curso legal, en virtud que su suspensión solo puede producirse en la oportunidad de la ejecución de sentencia definitiva que ordene la restitución del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto se verifique el procedimiento previo a que se contrae el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón por la cual el auto recurrido debe ser revocado, y debe ordenarse la reanudación de la causa, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Mirva S.G. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos W.A.S.Á. y M.A.S.Á., mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 10 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la apelante, contra el ciudadano J.D.J.L.L. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LINDALAR, C.A. En consecuencia, se ORDENA la reanudación del proceso por parte del tribunal a quo.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/2/12, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia N° 016-F-6-2-11.-

AHZ/AVS/patricia.-

Exp. Nº 5132.-

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