Decisión nº PJ0072010000047 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-821

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: E.J.Q.Á., venezolano, mayor de edad, Oficial de la M.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.066.400, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: BRUCCIANI & PALTRINIERI CA, (BRUPALCA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 28 de abril de 1959, anotado bajo el No. 111, Libro 47, Tomo 1; y, posteriormente reformados varias veces sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 19 de febrero de 1986, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 1986, anotado bajo el No. 18, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano E.J.Q.Á., debidamente representado por el profesional del derecho B.S.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 20.612, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil BRUCCIANI & PALTRINIERI CA, (BRUPALCA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el día 11 de noviembre de 2008 ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 19 de septiembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil BRUCCIANI & PALTRINIERI CA, (BRUPALCA), desempeñando el cargo de patrón de lancha, hasta el día 04 de abril de 2008, cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) meses y quince (15) días, cumpliendo un horario de ocho (08) horas diarias, de lunes a domingo mediante la rotación de guardias en las instalaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, ubicada en el Lago de Maracaibo.

  2. - Que devengó como último salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.32,24) diarios, como último salario normal de la suma de ciento trece bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.113,57) diarios y, la suma de ciento cincuenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.150,37) diarios.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil BRUCCIANI & PALTRINIERI CA, (BRUPALCA), el pago de la suma de veintidós mil ochocientos noventa y un bolívares con ocho céntimos (Bs.21.891,08) por los conceptos especificados en el escrito de la demanda, específicamente, preaviso; prestación de antigüedad legal, adicional y contractual; vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, así como el pago de la indexación monetaria, los intereses moratorios y el pago de las costas y costos del presente proceso.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admitió la prestación del servicio con el ciudadano E.J.Q.Á. y el cargo de patrón de lancha desempeñado.

  5. - Negó, rechazó y contradijo, que la prestación del servicio del ciudadano E.J.Q.Á. hubiese sido de manera ininterrumpida, pues sus labores se desarrollaron de manera temporal y mediante un acuerdo de servicios por hora, es decir, a destajo, acumulando en tiempo de servicio efectivamente laborado de dos (02) meses y catorce (14) días, a razón de quince bolívares (Bs.15,oo) la hora.

  6. - Negó, rechazó y contradijo en forma determinada el hecho de corresponderle al ciudadano E.J.Q.Á. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido debe este juzgador emitir una opinión acerca de la incomparecencia de la sociedad mercantil BRUCCIANI & PALTRINIERI CA, (BRUPALCA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio celebrada en este asunto y; al efecto se observa lo siguiente:

    Estatuye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 151.- “…Si fuere el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”.

    La disposición parcialmente transcrita consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    En el caso bajo estudio, se repite, se evidencia que la sociedad mercantil BRUCCIANI & PALTRINIERI CA, (BRUPALCA), en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este asunto, tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano E.J.Q.Á. se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo que, se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda (en el presente caso por incomparecencia a la audiencia de juicio), pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.

    El criterio jurisprudencial anteriormente expresados, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso: D.A.P.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO R.V.C., cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expresados, este órgano jurisdiccional procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano E.J.Q.Á. y la sociedad mercantil BRUCCIANI & PALTRINIERI CA, (BRUPALCA), con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses en este asunto, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal laboral así como también, para verificar si se encuentra desvirtuadas las pretensiones incoadas contra esta última.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  7. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba informativa de las siguientes dependencias y/o instituciones:

    a.- BANCO EXTERIOR CA, BANCO UNIVERSAL.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante oficio BE-AP-1254-2009, de fecha 02 de julio de 2009 cursante al folio 96 del expediente, evidenciándose que la institución financiera BANCO EXTERIOR CA, BANCO UNIVERSAL le aperturó una cuenta de ahorros al ciudadano E.J.Q.Á. por orden de la sociedad mercantil BRUCCIANI & PALTRINIERI CA, (BRUPALCA), para efectuarle los abonos correspondientes a la prestación de sus servicios personales. En razón de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria celebrada en este asunto. Así se decide.

    b.- PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA.

    Con relación a este medio de prueba, este órgano jurisdiccional deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

  8. - Promovió la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007.

    Respecto a las convenciones colectivas de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersas en el principio general de la prueba según el cual el derecho no es objeto de prueba, y, por ello, están comprendidas dentro de la presunción establecida en el artículo 2 del Código Civil y, con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez en virtud del principio jurídico “iura novit curia”, las partes no tiene la carga de probarlo y, en ese sentido, no debe ser valorada como medio de prueba. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  9. - Promovió depósitos de pagos marcados con la letra “A”.

    Con relación a estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano E.J.Q.Á. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, los impugnó en virtud de no haber sido suscrito por su representado y, al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, razón por la cual, esta instancia judicial los desecha del proceso. Así se decide.

  10. - Promovió recibos de pagos marcados con la letra “B”.

    Con relación a estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano E.J.Q.Á. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, los impugnó en virtud de no haber sido suscrito por su representado y, al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, razón por la cual, esta instancia judicial los desecha del proceso. Así se decide.

  11. - Promovió recibos de pagos marcados con la letra “C”.

    Con relación a estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano E.J.Q.Á. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, los impugnó en virtud de no haber sido suscrito por su representado y, al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, razón por la cual, esta instancia judicial los desecha del proceso. Así se decide.

  12. - Promovió recibos de pagos marcados con la letra “D”.

    Con relación a estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano E.J.Q.Á. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, los reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las horas efectivamente laborados durante las semanas comprendidas entre el día 11 de febrero de 2008 hasta el día 17 de febrero de 2008; desde el día 18 de febrero de 2008 hasta el día 24 de febrero de 2008; desde el día 25 de febrero de 2008 hasta el día 02 de marzo de 2008, recibiendo como contraprestación por la ejecución de su trabajo la suma de quince bolívares (Bs.15,oo) por cada hora. Sin embargo, no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  13. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba informativa a la institución financiera BANCO EXTERIOR CA, BANCO UNIVERSAL.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante oficio BE-AP-1300-2009, de fecha 19 de mayo de 2009 cursante al folio 78 del expediente, donde se evidencian los diferentes aportes y/o abonos realizados al ciudadano E.J.Q.Á. por orden de la sociedad mercantil BRUCCIANI & PALTRINIERI CA, (BRUPALCA), en razón de la prestación de sus servicios personales durante el lapso comprendido desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de marzo de 2008. En razón de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria celebrada en este asunto. Así se decide.

  14. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.N., R.P. y A.B., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este órgano jurisdiccional deja expresa constancia de no haber sido evacuados en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    En el caso bajo estudio, se repite, se evidencia que la sociedad mercantil BRUCCIANI & PALTRINIERI CA, (BRUPALCA), en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la audiencia de juicio oral y pública tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano E.J.Q.Á. se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    De las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, específicamente, las promovidas por la sociedad mercantil BRUCCIANI & PALTRINIERI CA, (BRUPALCA), no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente, razón por la cual, se repite, se tienen como ciertos todos los hechos esgrimidos en el escrito de la demanda, así como tampoco demostró el pago de las acreencias laborales reclamadas en el presente asunto, razón por la cual, debe tenerse como que el ciudadano E.J.Q.Á. en fecha 19 de septiembre de 2007 le comenzó a prestar sus servicios personales, desempeñando el cargo de patrón de lancha, hasta el día 04 de abril de 2008, cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) meses y quince (15) días, cumpliendo un horario de ocho (08) horas diarias, de lunes a domingo mediante la rotación de guardias en las instalaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, ubicada en el Lago de Maracaibo.

    De igual forma, queda demostrado en el expediente en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil BRUCCIANI & PALTRINIERI CA, (BRUPALCA), el salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.32,24) diarios, como último salario normal de la suma de ciento trece bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.113,57) diarios y, la suma de ciento cincuenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.150,37) diarios, los cuales serán tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales se ha hecho acreedor el ciudadano E.J.Q.Á..

    Por último corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por la parte actora es contraria a derecho y; al efecto observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, que la pretensión incoada por el ciudadano E.J.Q.Á. se encuentra inmersa dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano E.J.Q.Á. por cada concepto reclamado conforme a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. R.V.C., en el cual dejó sentado lo siguiente:

    …En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De lo anteriormente decidido se desprende que al ciudadano E.J.Q.Á., le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, las sumas de dinero procedentes en derecho que más adelante se especificarán, mediante la aplicación de los salarios anteriormente detallados y discriminados, de la siguiente manera:

  15. - quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.703,57).

  16. - treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil quinientos once bolívares con diez céntimos (Bs.4.511,10).

  17. - quince (15) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2.255,55).

  18. - quince (15) días por concepto de indemnización de antigüedad contractual, de conformidad con lo previsto en el literal “d” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2.255,55). 5.- dieciséis punto noventa y ocho (16.98) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el literal “c” la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.1.928,41).

  19. - veinticinco (25) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ochocientos seis bolívares (Bs.806,oo).

  20. - La suma de seis mil seiscientos veinticuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.6.624,33) por concepto de utilidades fraccionadas a razón de seis (06) meses efectivamente laborados durante el periodo discurrido entre el día 19 de septiembre de 2007 hasta el día 19 de marzo de 2008 multiplicados por el salario normal de la suma de ciento trece bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.113,57) diarios, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 de la cláusula “69” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (Bs.33,33%) multiplicado por el monto bonificable de la suma de diecinueve mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.19.875.oo).

    Todos los conceptos laborales anteriormente discriminados ascienden a la suma de veinte mil ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.20.084,51) a favor del ciudadano DIXON J.Q.Á.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil BRUCCIANI PALTRINIERI CA, (BRUPALCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudados al ciudadano DIXON J.Q.Á. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 04 de abril de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 04 de abril de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil BRUCCIANI PALTRINIERI CA, (BRUPALCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 04 de abril de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil BRUCCIANI PALTRINIERI CA, (BRUPALCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas), a la sociedad mercantil BRUCCIANI PALTRINIERI CA, (BRUPALCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 24 de septiembre de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil BRUCCIANI PALTRINIERI CA, (BRUPALCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Como quiera que es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil BRUCIANNI PALTRINIERI CA, (BRUPALCA), según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión del último de ellos. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano E.J.Q.Á. contra la sociedad mercantil BRUCCIANI PALTRINIERI CA, (BRUPALCA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de veinte mil ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.20.084,51) por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad, adicional y contractual, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se condena al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil BRUCCIANI PALTRINIERI CA, (BRUPALCA), por haber sido vencido totalmente en la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, tal y como fue ordenado en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano E.J.Q.Á. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho B.S.G.G. y E.E.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 20.612 y 19.493, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y; la sociedad mercantil BRUCCIANI PALTRINIERI CA, (BRUPALCA), estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho J.D.C.G. y M.B.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 28.974 y 34.616, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

A.J.S.R.. D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 449-2010.

LA SECRETARIA,

D.M.A.

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