Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 17 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000003

ASUNTO : LP11-P-2005-000003

Oída las exposiciones de las partes: Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la persona de la abogada Z.D., la víctima M.D.C.V.D., la Defensa Pública L.P. y el Imputado N.V.D.; luego de dar cumpliendo con las formalidades señaladas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de N.V.D., venezolano, de 57 años de edad, natural de Boconó Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N°. V-5.009.275, soltero, agricultor, hijo de J.V. (f) Y J.S. (f), residenciado en la vía El Cafetal, calle 24, casa N° 05, cerca de una Carnicería y de la Alcaldía de la población de Arapuey, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.V.S.; y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con los artículos 4 y 5 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.V.D.. Por los hechos ocurridos el primero de ellos, en fecha 08-01-2005, cuando en horas de la noche el ciudadano N.V., agredió con un arma blanca (machete) a su hermano ciudadano M.V.S., en la residencia de ambos, ubicada en el sector Barrio Chino de la población de Arapuey, Estado Mérida, todo en presencia de la ciudadana M.D.C.V.D., hermana de ambos, quien refiere: "....mi hermano NICOLAS se encontraba sentado de repente se paró y sacó un machete que tenía debajo de la cama y sin mas llegó y le metió un machetazo a mi hermano MAURO, con esta son dos veces que lo corta...", ocasionándole una herida grave, siendo trasladado al Hospital de Valera, Estado Trujillo, donde posteriormente, a los cinco (05) días de su ingreso muere. En fecha 09-01-2005, en horas de la mañana, se presentó a la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 18 de la población de Arapuey, un ciudadano que dijo llamarse CASTELLANO R.E., informando que en el Parcelamiento del sector Barrio Chino de Arapuey, se encontraba el ciudadano N.V., quien el día anterior en horas de la noche había agredido con una arma blanca al ciudadano M.V.S., por lo que de inmediato una comisión policial integrada por los funcionarios Cl1 (PM) ADONA y COLMENARES, C/2 (PM) L.C. y Dtgdo. (PM) YORBIN GONZALEZ, se trasladó al sitio en compañía del informante, y efectivamente verificaron la situación localizando al ciudadano N.V., a quien se le preguntó dónde estaba el arma con la que había agredido a su hermano M.V.S., ante lo cual respondió que había sido con un machete y que se encontraba en el solar de su residencia encima del fogón. De inmediato los funcionarios actuantes trasladaron al ciudadano N.V. hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, para resguardar su integridad física, ya que un grupo de personas de la comunidad lo querían agredir. En fecha 12 de Enero de 2005, el Tribunal de Control N° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, le concedió al ciudadano N.V.S., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256, en sus numerales 3 y 6 del COPP. En cuanto al otro hecho, el mismo ocurrió en fecha 18-01-2005, aproximadamente a las 6:15 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en la sede de la referida Sub-Comisaría Policial, y recibieron información por parte de la ciudadana M.D.C.V.D., acerca de los hechos que estaban sucediendo para ese momento en su residencia, ubicada en el sector Barrio Chino, calle Las Flores, casa sIn°, en la población de Arapuey, Estado Mérida¸ donde minutos antes había llegado su hermano N.V. amenazándola con un machete, tratándola con palabras obscenas y sacándole varias de sus pertenencias (ropa y calzado) e igualmente pertenencias de su menor hija CAROLINA V ANESA, amontonándolas frente a su residencia y prendiéndole fuego. Ante dicha información se integró rápidamente una comisión policial, quienes en compañía de la denunciante se trasladaron al sitio de los hechos, en el cual se encontraron a los ciudadanos I.B., H.M., H.A., NEGRI SANCHEZ y J.P.B., quienes a su vez los acompañaron hasta el frente de la residencia de la ciudadana M.D.C., donde se encontraba el ciudadano N.V., quien efectivamente estaba quemando las pertenencias de su hermana,, razón por la cual los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del COPP: 1.- Declaración del Experto R.P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciónn El Vigía, Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-230-ST-OI9, de fecha 10 de Enero de 2005, a: un machete de los comúnmente utilizados en labores agrícolas; en la cual deja constancia de la existencia y características de los referidos objetos de interés criminalísitico. 2.- Declaración de los Expertos D.G. Y L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron quienes practicaron la Inspección Técnica N° 15, de fecha 11-01-2005, específicamente en el Parcelamiento Barrio Chino, Municipio J.C.S.d.E.M., en la cual deja constancia de las características y existencia del lugar del suceso en referencia. 3.- Declaración del Experto D.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬ -Delegación El Vigía, Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-230-ST-034, de fecha 19 de Enero de 2005, a: un arma blanca encontrada en poder del ciudadano N.V. al momento de su aprehensión de las comúnmente utilizadas en labores agrícolas, denominada machete; en la cual deja constancia de la existencia y características de los referidos objetos de interés criminalísitico. 4.- Declaración del Experto B.A. VELASQUEZ RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Valera, Estado Trujillo, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practicó la Autopsia Médico Legal N° 07, de fecha 13 de Enero de 2005, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.V.S.. 5.- Declaración del DR. JOLFIX J.M.G., Médico Psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto practicó Reconocimiento Médico Psiquiátrico al imputado N.V., dejando constancia que dicho ciudadano no sufre trastorno mental. TESTIMONIALES: Se admiten de conformidad con los artículos 222 y 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: 1.- Declaración de los funcionarios policiales C/1 (PM) ADONAY COLMENARES, C/2 (PM) L.C. y Dtgdo (PM) YORBIN GONZALEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 18, Arapuey Estado Mérida, a los fines de que éstos en el juicio oral y público expongan en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano N.V.S., en fecha 08/0112005, así como del contenido del Acta Policial S/N° de fecha 09-01-2005. 2.-Declaración de la ciudadana M.D.C.V.D., venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 39 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-12.905.585, residenciado en el sector Barrio Chino, Arapuey Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga en relación a los hechos ocurridos en fecha 08/01/2005, en su casa ubicada en el sector Barrio Chino, Arapuey Estado Mérida, cuando su hermano NICOLAS que se encontraba sentado, de repente se paró y sacó un machete que tenía debajo de la cama, y le propinó un machetazo a su hermano M.V.S.. 3.- Declaración del ciudadano R.E.C., venezolano, natural de Arapuey Estado Mérida, de 44 años de edad, soltero, carnicero, titular de la cédula de identidad N° V -11.322.217, residenciado en el sector Río Seco de la población de Arapuey, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga en relación a los hechos ocurridos en fecha 09/01/2005, en la población de Arapuey, cuando les indicó a los funcionarios donde se encontraba escondido en el Barrio Chino. el agresor N.V.. 4.- Declaración del ciudadano NEGRI DE J.S.M., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 36 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V -11.070.902, residenciado en el sector Barrio Chino, calle Las Flores, Arapuey, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga en relación a los hechos ocurridos en fecha 18-01-2005, en la población de Arapuey, cuando se encontraba frente a su casa cuando vio un poco de humo que salía de la casa de la víctima M.D.C.V.D.,, dirigiéndose hacia la misma en compañía de unos vecinos que se encontraban en la parte de afuera de sus residencias, manifestándole a M.D.C.V.D., que fuera a la Policía, y cuando los policías llegaron el testigo en mención y los ciudadanos BRICEÑO M.J.H., BRICEÑO M.J.P. Y BRICEÑO M.I., vecinos del sector, los acompañaron para la casa de la víctima, encontrando al imputado N.V. quemándole la ropa, y con un machete en la mano. 5.- Declaración del ciudadano H.A.P., venezolano, natural de Puerto A.E.Z., de 52 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-6.005.069, residenciado en el sector Barrio Chino, calle Las Flores, Arapuey, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga en relación a los hechos ocurridos en fecha 18-01-2005, en la población de Arapuey, cuando se encontraba frente a su casa cuando vio un poco de humo que salía de la casa de la víctima M.D.C.V.D.,, dirigiéndose hacia la misma en compañía de unos vecinos que se encontraban en la parte de afuera de sus residencias, manifestándole a M.D.C.V.D., que fuera a la Policía, y cuando los policías llegaron el testigo en mención y los ciudadanos BRICEÑO M.J.H., BRICEÑO M.J.P. Y BRICEÑO M.I., vecinos del sector, los acompañaron para la casa de la víctima, encontrando al imputado N.V. quemándole la ropa y con un machete en la mano. 6.- Declaración del ciudadano H.B.M., venezolano, natural de Buena Vista Estado Trujillo, Estado Zulia, de 44 años de edad, soltero, carnicero, titular de la cédula de identidad N° V -11.323.211, residenciado en el sector Barrio Chino, calle Las Flores, Arapuey, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga en relación a los hechos ocurridos en fecha 18-01-2005, en la población de Arapuey, cuando se encontraba frente a su casa empezaron a gritar que la casa de la hoy víctima se estaba quemando. 7.- Declaración del ciudadano I.B.M., venezolano, natural de M.E.T., de 39 años de edad, soltero, carnicero, titular de la cédula de identidad N° V-l1.323.221, residenciado en el sector Barrio Chino, calle Las Flores, Arapuey, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga en relación a los hechos ocurridos en fecha 18-01-2005, en la población de Arapuey, cuando se encontraba frente a su casa y de repente vio un poco de humo que salía de la casa de la víctima M.D.C.V.D., y se dirigió a la residencia con unos vecinos que se encontraban en la parte de afuera de sus casas, y manifestándole a la víctima en mención que fuese a la Policía, y que cuando los funcionarios se apersonaron él y los ciudadanos S.M.N.D.J., BRICEÑO M.J.H., BRICEÑO M.J.P. Y BRICEÑO M.I., vecinos del sector, los acompañaron para la casa de la víctima, encontrando al señor N.V. quemándole la ropa , y tenía un machete en la mano. 8.- Declaración del ciudadano J.P.B.M., venezolano, natural de Monte C.E.T., de 47 años de edad, soltero, matarife, titular de la cédula de identidad N° V-9.179.706, residenciado en el sector Barrio Chino, calle Las Flores, Arapuey, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga en relación a los hechos ocurridos en fecha 18-01-2005, en la población de Arapuey, cuando se encontraba en su casa empezaron a gritar que la casa de la hoy víctima M.D.C.V.D. se estaba quemando, y salió y vio lo que sucedía. DOCUMENTALES: No se admiten para ser incorporadas sólo por su lectura, las siguientes: 1.- Inspección Técnica N° 15, de fecha 11-01-2005, inserta al folio 79 de las actas procesales. Considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso, Parcelamiento Barrio Chino, Municipio J.C.S.d.E.M.. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-230¬ST -019, de fecha 10 de Enero de 2005, inserta al folio 31 de las actas procesales, practicada a: un machete de los comúnmente utilizados en labores agrícolas, constituido por hoja metálica de corte de 50 cm. de longitud por 4 cm. de ancho con extremidad distar terminada en punta semi aguda, con borde inferior y superior amolado en doble bisel. Su mango elaborado en madera inserto y unido a la prolongación metálica de la hoja de corte mediante dos clavos metálicos con segmento de alambre arrollado sobre si misma, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la existencia y características de tal objeto. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-230¬ST-034, de fecha 19 de Enero de 2005, inserta al folio 92 de las actas procesales, practicada a: un arma blanca encontrada en poder del ciudadano N.V. al momento de su aprehensión. de las comúnmente utilizadas en labores agrícolas denominada machete marca GAVILAN conformada por una hoja metálica de corte y empuñadura protegida por dos tapas de material sintético, color anaranjados, con inscripciones donde entre otras cosas se lee: " ACERO KRIPTONITE", considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la existencia y características de tales objetos. 4.- Autopsia Médico Legal (Forense) N° 07, de fecha 13 de Enero de 2005, inserta al folio 129, practicada al cadáver del hoy occiso M.V.S., considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en ésta se deja constancia de las causas de la muerte. 5.- Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-230-MF-305, de fecha 22-03-2005, practicado al imputado N.V., inserto a los folios 176, 177 Y 178, suscrito por el Dr. Jolfix J.M.G.. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia que dicho imputado no sufre trastornos mentales. De las pruebas documentales mencionadas, solo podrán ser incorporadas al juicio de conformidad con los artículos 242 y 358 del COPP, esto es exhibida al experto que la suscribe, a los fines de que reconozca su contenido y firma, y exponga sobre ello, y de esta manera las partes puedan ejercer el principio de contradicción de la prueba. Aunado al Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 14 de la Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, conforme al último aparte del artículo 339 del COPP, pueden ser incorporadas por su lectura, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en su incorporación. MATERIALES: Se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 234 del COPP, a los fines de que los objetos incautados en la presente causa sean exhibidos en el debate: a).- Un (01) machete de los comúnmente utilizados en labores agrícolas, constituido por hoja metálica de corte de 50 cm. de longitud por 4 cm. de ancho, con extremidad distar terminada en punta semiaguda, con borde inferior y superior amolado en doble bisel. Su mango elaborado en madera inserto y unido a la prolongación metálica de la hoja de corte mediante dos clavos metálicos con segmento de alambre arrollado sobre si misma. b).- Un arma blanca encontrada en poder del ciudadano N.V. al momento de su aprehensión. de las comúnmente utilizadas en labores agrícolas denominada machete, marca GAVILAN, conformada por una hoja metálica de corte y empuñadura protegida por dos tapas de material sintético, color anaranjados, con inscripciones donde entre otras cosas se lee: " ACERO KRIPTONITE". Considerados pertinentes, útiles v necesarios por cuanto fueron los objetos que el ciudadano N.V.S. utilizó, el primero para agredir a su hermano M.V., causándoles la muerte; y la segunda, para agredir y amedrentar a la ciudadana M.D.C.V.D., único testigo presencial del hecho imputado al referido ciudadano, en fechas 08-01-05 Y 18-01-05, respectivamente. Dichos objetos deberán ser puestos a la vista tanto de los funcionarios actuantes, testigos y expertos a los fines de que éstos los reconozcan como los mismos que fueron incautados en el presente Asunto. Igualmente es necesario indicar, que los referidos objetos se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en calidad de depósito a la orden del Despacho Fiscal, los cuales serán recabados para la oportunidad del juicio oral y público por parte del Tribunal de Juicio que corresponda conocer a los fines supra señalados.

TERCERO

DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el acusado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado procedimiento especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, en el día de hoy diecisiete (17) de mayo de 2005, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:

  1. - Acusado N.V.D., venezolano, de 57 años de edad, natural de Boconó Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N°. V-5.009.275, soltero, agricultor, hijo de J.V. (f) Y J.S. (f), residenciado en la vía El Cafetal, calle 24, casa N° 05, cerca de una Carnicería y de la Alcaldía de la población de Arapuey, Estado Mérida.

  2. - Se acreditan los hechos antes narrados por los siguientes elementos de prueba, en relación al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1° del Código Penal antes de la última reforma: A.- La Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-230-ST-OI9, de fecha 10 de Enero de 2005, correspondiente a un machete de los comúnmente utilizados en labores agrícolas, realizada por el Experto R.P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciónn El Vigía, Estado Mérida. B.- Inspección Técnica N° 15, de fecha 11-01-2005, específicamente en el Parcelamiento Barrio Chino, Municipio J.C.S.d.E.M., en la cual deja constancia de las características y existencia del lugar del suceso, realizada por los Expertos D.G. Y L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia. C.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-230-ST-034, de fecha 19 de Enero de 2005, a un arma blanca encontrada en poder del ciudadano N.V. al momento de su aprehensión, de las comúnmente utilizadas en labores agrícolas, denominada machete; suscrita dicha Experticia por el Experto D.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬-Delegación El Vigía, Estado Mérida. D.- Autopsia Médico Legal N° 07, de fecha 13 de Enero de 2005, correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.V.S., practicada por el Experto B.A. VELASQUEZ RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Valera, Estado Trujillo. E.- Examen Médico Psiquiátrico realizado por el Doctor JOLFIX J.M.G., Médico Psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; en la persona del acusado N.V., en el cual se determina que éste no sufre de trastorno mental. F.- Acta Policial S/N° de fecha 09 de Enero del 2005, suscrita por los funcionarios policiales C/1 (PM) ADONAY COLMENARES, C/2 (PM) L.C. y Dtgdo (PM) YORBIN GONZALEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 18, Arapuey Estado Mérida, en la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del hoy acusado N.V.S., en fecha 08/0112005. G.- Declaración de la ciudadana M.D.C.V.D., en relación a los hechos ocurridos en fecha 08/01/2005, en su residencia ubicada en el sector Barrio Chino, Arapuey Estado Mérida, cuando su hermano NICOLAS quien se encontraba sentado, de repente se paró y sacó un machete que tenía debajo de la cama y sin mas llegó y le metió un machetazo a su hermano MAURO. H.- Declaración del ciudadano R.E.C., en relación a los hechos ocurridos en fecha 0910112005, en la población de Arapuey, cuando les indicó a los funcionarios donde se encontraba escondido en el Barrio Chino, N.V., quien había agredido a M.V..

    En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con los artículos 4 y 5 eiusdem, tenemos los siguientes elementos: A.- Acta Policial S/N° de fecha 18 de Enero del 2005, suscrita por los funcionarios policiales C/1 (PM) ADONAY COLMENARES, C/2 (PM) W.A.M. y Dtgdo (PM) YORBIN GONZALEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 18, Arapuey Estado Mérida, en la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la nueva aprehensión del hoy acusado N.V.S., en fecha 18/0112005, frente a la residencia de la víctima M.D.C.V.D.. B.- Denuncia de la propia víctima M.D.C.V.D., por ante la Sub-Comisaría Policial N° 18, Arapuey del Estado Mérida, en fecha 18-01-05, en la cual señala entre otras cosas que en la fecha supra indicada, su hermano N.V. la insultó con palabras obscenas, quemándole la ropa de su hija y de ella, y que siempre la amenaza con un machete, por lo que cada vez que la agrede los vecinos la defienden. C.- Declaración del ciudadano NEGRI DE J.S.M., en relación a los hechos ocurridos en fecha 18-01-2005, en la población de Arapuey, cuando se encontraba frente a su casa y vio un poco de humo que salía de la casa de la víctima M.D.C.V.D.,, dirigiéndose hacia la misma en compañía de unos vecinos que se encontraban en la parte de afuera de sus residencias, manifestándole a M.D.C.V.D., que fuera a la Policía, y cuando los policías llegaron el testigo en mención y los ciudadanos BRICEÑO M.J.H., BRICEÑO M.J.P. Y BRICEÑO M.I., vecinos del sector, los acompañaron para la casa de la víctima, encontrando al imputado N.V. quemándole la ropa, y con un machete en la mano. D.- Declaración del ciudadano H.A.P., por ser testigos de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2005, en la población de Arapuey, cuando se encontraba frente a su casa cuando vio un poco de humo que salía de la casa de la víctima M.D.C.V.D.,, dirigiéndose hacia la misma en compañía de unos vecinos que se encontraban en la parte de afuera de sus residencias, manifestándole a M.D.C.V.D., que fuera a la Policía, y cuando los policías llegaron el testigo en mención y los ciudadanos BRICEÑO M.J.H., BRICEÑO M.J.P. Y BRICEÑO M.I., vecinos del sector, los acompañaron para la casa de la víctima, encontrando al imputado N.V. quemándole la ropa, y en la mano tenía un machete. E.- Declaración del ciudadano H.B.M., en relación a los hechos ocurridos en fecha 18-01-2005, en la población de Arapuey, cuando se encontraba frente a su casa empezaron a gritar que la casa de la señora MARIA se estaba quemando. F.- Declaración del ciudadano I.B.M., en relación a los hechos ocurridos en fecha 18-01-2005, en la población de Arapuey, cuando se encontraba frente a su casa y de repente vio humo que salía de la casa de la víctima M.D.C.V.D., y se dirigió a la residencia con unos vecinos que se encontraban en la parte de afuera de sus casas, manifestándole a la víctima en mención que fuese a la Policía, y que cuando los funcionarios se apersonaron él y los ciudadanos S.M.N.D.J., BRICEÑO M.J.H. y BRICEÑO M.J.P., vecinos del sector, los acompañaron para la casa de la víctima, encontrando al señor N.V. quemándole la ropa, y tenía un machete en la mano. G.- Declaración del ciudadano J.P.B.M., en relación a los hechos ocurridos en fecha 18-01-2005, en la población de Arapuey, cuando se encontraba en su casa empezaron a gritar que la casa de la señora MARIA se estaba quemando, salió y vio lo que sucedía.

    Así pues, los hechos encuadran en los tipos penales de: HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 409, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.V.S.; en razón a que se evidencia de las pruebas supra mencionadas, que tanto el sujeto activo (N.V. DAVILA) como el sujeto pasivo (M.V. SEGOVIA) eran hermanos consanguíneos, tratándose en consecuencia de sujetos calificados, lo cual constituye un agravante personal. Así mismo se aprecia de las pruebas antes señaladas, la intención que tuvo N.V.D.d. matar a su hermano M.V.S., al propinarle en su humanidad heridas con arma blanca, a nivel del tórax, abdomen y extremidad superior izquierda; lo cual le produjo la muerte por Shock Séptico, Pleuro Pericarditis con Hemotórax derecho, Post operatorio complicado mediato. Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con los artículos 4 y 5 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.V.D., por cuanto se infiere, especialmente de las declaraciones de los testigos antes mencionados y de la propia víctima, que la conducta asumida por el hoy acusado como integrante del grupo familiar, fue destinada a producirle un daño a su hermana, en sus bienes (ropa y calzado) que integran el patrimonio de la víctima.

  3. - Así pues, este Tribunal, impone la penalidad al acusado N.V.D., supra identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 409, ordinal 1° del Código Penal Venezolano antes de la última reforma, en perjuicio del hoy occiso M.V.S.; y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con los artículos 4 y 5 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.V.D.; por considerarlo autor y responsable de los mismos. En los siguientes términos: A) En efecto impone el primer delito en mención una pena de CATORCE (14) a VEINTE (20) años de PRESIDIO, y conforme al artículo 37 del Código Penal su término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS de PRESIDIO. En relación al segundo delito, la pena aplicable es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de PRISIÓN, lo cual convertido en presidio en razón al concurso jurídico conforme al artículo 87 eiusdem, resulta en DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (04) meses de PRESIDIO. Ahora bien, al rebajársele un tercio conforme al encabezamiento del artículo 376 del COPP, daría como resultado ONCE (11) años, SEIS (06) meses, VEINTE (20) días de PRSIDIO; sin embargo, en atención al señalamiento expreso contenido en el segundo aparte del mencionado artículo, referente a que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delito donde hubo violencia contra las personas, aunado a que el primer delito en mención la pena que establece excede de ocho años en su límite máximo, quedaría en definitiva la pena a imponer al acusado tantas veces mencionada en: CATORCE (14) años de PRESIDIO. B) Igualmente se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 13, es decir: 1°.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2°.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se calcula que la pena termina en fecha 17 de mayo de 2019.

  4. - Se acuerda la destrucción de los objetos incautados, correspondientes a: - Un machete de los comúnmente utilizados en labores agrícolas, constituido por hoja metálica de corte de 50 cm. de longitud por 4 cm. de ancho con extremidad distar terminada en punta semi aguda, con borde inferior y superior amolado en doble bisel. Su mango elaborado en madera inserto y unido a la prolongación metálica de la hoja de corte mediante dos clavos metálicos con segmento de alambre arrollado sobre si misma, Según se describe en la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-230¬ST -019 (folio 31). Y - Un arma blanca encontrada en poder del ciudadano N.V. al momento de su aprehensión, de las comúnmente utilizadas en labores agrícolas denominada machete marca GAVILAN conformada por una hoja metálica de corte y empuñadura protegida por dos tapas de material sintético, color anaranjados, con inscripciones donde entre otras cosas se lee: " ACERO KRIPTONITE". Descrita en Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-230¬ST-034 (folio 92).

  5. -Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

CUARTO

De conformidad con el artículo 177 del COPP, las partes presentes quedaron formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control N° 06 en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la cual fue pronunciada en audiencia en los mismo términos aquí señalados.

JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

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