Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, quince de enero dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2009-000126

PARTE ACTORA: F.Á.V.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M., E.M.J.C., C.R.C.P., M.I.B.A., L.A. CAMINOS Y N.J.R.C..

PARTE DEMANDADA: E.E.D.M.C., en su condición de representante legal del fondo de comercio RESTAURANT LA CHACONERA

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.O.Z..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos sus antecedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para que este Tribunal reproduzca por escrito, la sentencia oral, breve y suscinta, pronunciada en fecha 14 de enero de 2009-, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió demanda del ciudadano: F.Á.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.003.230, domiciliado en Los Pozones, calle Principal, sector Primero de Abril, vía S.B.d. esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, representado procesalmente por la Procuradora de Trabajadores, Abogada E.M.J.C., titular de la Cédula de Identidad V-14.529.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.249; en la cual indicó que el 20 de enero de 2003, inició su actividad laboral como vigilante nocturno, en el fondo de comercio denominado Restaurant La Chaconera, ubicado en El Sector Los Pozones, diagonal a la Escuela de los Pozones, vía S.B.d.Z., Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., señaló que su labor consistía en darle vigilancia, prestando servicios de manera personal y directa, en un horario comprendido de lunes a domingo, de 5:00 p.m. 6:00 a.m., que devengó como salario del 20/01/2003 al 31/01/2006 Bs. 150,00, del 01/02/2006 al 30/04/2007 Bs. 214,28 y del 01/05/2007 al 22/07/2008 Bs. 300,00, que fue despedido injustificadamente en fecha 22 de julio de 2008, indicó que no recibió sus correspondientes prestaciones sociales y no le pagaban el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que acudió a la Procuraduría de Trabajadores para realizar su respectivo cálculo de prestaciones sociales, que fue remitido el reclamo a la Sub-inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dicho órgano fijó el acto conciliatorio para el 05 de agosto de 2008, oportunidad ésta en la cual las partes no lograron llegar a una conciliación. Por las razones anteriormente expuestas procedió a demandar a la ciudadana E.E.d.M.C., representante del Fondo de Comercio Restaurant La Chaconera, por cobro de prestaciones sociales. La parte actora estimó su demanda en la cantidad de Bs. 28.198,06.

Admitida la demanda en fecha 30 de julio de 2009 y agotado el correspondiente trámite de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aperturó en fecha 14 de agosto de 2009, se requirió prolongar la misma para el 19 de octubre de 2009, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la ley adjetiva laboral, se ordenó la incorporación a las actuaciones de las pruebas promovidas por las partes.

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada dió contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo que en fecha 20 de enero de 2003, haya contratado al ciudadano F.Á.V., como vigilante nocturno, debido a que el Complejo Recreacional y Caney La Chaconera, fue constituido el 08 de marzo de 2004, que fue en el mes de noviembre de 2004, cuando el demandante, le participó, que era él quien a partir de ese mes estaba a cargo de la vigilancia en el sector y le solicitó un aporte de Bs. 50.000,00 semanal, con ocasión de la reconversión monetario Bs. 50,00 semanal, que desde el 06 de abril de 2005 no prestó mas sus servicios de vigilancia a los comerciantes allí establecidos, que a partir de junio de 2006, nuevamente el ciudadano F.Á.V., se hizo cargo de la vigilancia para 8 comerciantes del sector, y estableció al fondo de comercio Complejo Recreacional y Caney La Chaconera, una cuota de Bs. 70.000,00 semanal, con ocasión de la reconversión monetario Bs. 70,00 semanal, actividad que desempeño hasta el 22 de julio de 2008, fecha en la que se fue por su voluntad. Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente en todas y cada una de sus partes los pedimentos del accionante.

Establecido lo anterior, y en razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el demandante y la demandada, y en caso de resultar procedente determinar su fecha de inicio así como los correspondientes conceptos reclamados en virtud de la determinación de la existencia de la misma.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en juicio de E.S.O. contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.).

Ahora bien, conteste con lo establecido en el indicado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el citado criterio establecido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda; quien juzga observa que en virtud que la parte demandada indicó en su contestación de demanda que el actor, prestó servicios personales para el Complejo Recreacional y Caney La Chaconera, en el mes de noviembre de 2004, hasta el 06 de abril de 2005 y a partir de junio de 2006, nuevamente el ciudadano F.Á.V., se hizo cargo de la vigilancia para 8 comerciantes del sector, hasta el 22 de julio de 2008, es por lo que estima este Tribunal que admitido como fue la prestación de un servicio, le correspondió a la parte demandada, demostrar que la prestación del servicio demandada tuviese naturaleza laboral, por haberse argumentado que el servicio personal no sólo era prestado a la persona demandada, ciudadana E.E.d.M.C. representante legal del Restaurant La Chaconera sino que a su vez le era prestado a otros ocho locales comerciales del sector Los Pozones, donde también se ubica la sede del aquí mencionado restaurant, por lo cual el servicio ejecutado por el reclamante, no sería consonante con los supuestos de hecho establecidos en la norma, para la existencia de la relación de trabajo tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de ser desvirtuada.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, consideró como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de quien juzga).

En el presente asunto, por cuanto el contradictorio está concentrado en el establecimiento de la naturaleza jurídica de la relación sostenida entre las partes en litigio, quien juzga en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social, establece que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá axiomáticamente que de tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos como principio constitucional vigente en el proceso laboral venezolano, existió tal como lo argumenta la parte actora, una relación de naturaleza laboral, o por si el contrario, el demandante no prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada como vigilante nocturno; por cuanto el principio constitucional y legal de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

A continuación se valorarán las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante promovió y evacuó en su oportunidad:

  1. - Acta de la Sub-inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 05 de agosto de 2008, que obra al folio 07, sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante acudió a éste órgano administrativo para formular reclamo por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la parte demandada, oportunidad ésta en la que no se logró la conciliación entre las partes y se agotó así la vía administrativa de la presente reclamación.

  2. - Exhibición de los originales de recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, observa este Tribunal que es la parte accionada, quien tiene la carga de traer a la audiencia oral de juicio celebrada ante este Tribunal, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago durante el periodo del 20 de enero de 2003 al 22 de julio de 2008. A tal efecto, en acta de audiencia, se dejó constancia de la falta de exhibición de los documentos promovidos, sin embargo no puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, establecer a partir de la presente solicitud, el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto no hizo la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, afirmación alguna sobre los salarios devengados durante la relación laboral, en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, aunado a que no existe para este Tribunal presunción grave de que los instrumentos, se hallen en poder del adversario; aunado al hecho de que el demandado argumentó la inexistencia de una relación de naturaleza laboral.

  3. - La declaración de los testigos: Yeifer G.R., R.E.M.R., E.D.G.R., P.P.A.P., J.M.R.L. e I.M.; quienes no comparecieron en la oportunidad de evacuación de pruebas en la Audiencia de Juicio, por lo que no rindieron declaración, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

Por parte de la accionada fueron promovidas y evacuadas la prueba de declaración de los testigos J.A.G.Z., titular de la cédula de identidad No. 9.390.252, R.E.Q., titular de la cédula de identidad No. 4.053.432, J.L.M.R., titular de la cédula de identidad No. 9.029.036 y M.A.P., titular de la cédula de identidad No. E-83.663.538, quienes resultaron hábiles y contestes, no entraron en contradicción, para dar por demostrado con sus dichos que efectivamente el demandante F.Á.V. fungía como vigilante de algunos locales comerciales ubicados en el sector Los Pozones donde también se encuentra el Restaurant La Chaconera, que no portaba ni armas ni uniforme en el ejercicio de tal actividad, que no pueden señalar o reconocer patrón alguno respecto del trabajador reclamante, que no prestó servicios en forma contínua porque hubo un lapso de tiempo en el que no trabajaba allí, que los dueños de comercios del sector reunían cantidades de dinero para dar un aporte de dinero al demandante.

Quien juzga en uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de las partes en el presente asunto, dejándose constancia que la parte actora no asistió a la audiencia de juicio. Por su parte la demandada señaló en su declaración que el demandante no era su trabajador, que nunca le pagó un salario, que solo le daba una ayuda que estimó primero en 50 Bolívares y despues 70 Bolívares y que algunos días le daba la comida, pero que al igual que ella también los demás dueños de locales del sector le daban, que no cumplía horario alguno y que no podía ejercer sobre él ninguna forma de disciplina, que no es cierto que haya trabajado en forma ininterrumpida porque en el sitio han estado varias personas como vigilantes, que el se fué porque llegaron unas personas que vendían plátanos y que también les quizo cobrar a ellos, quienes se negaron, tuvieron inconvenientes y por eso se marchó.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes valorado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, en este caso en particular, tomando en consideración lo establecido por la Jurisprudencia, y vista la carga probatoria de la parte demandada; quien juzga para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 67, 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguientes:

Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En el presente asunto, por cuanto el contradictorio está concentrado en el establecimiento de la naturaleza jurídica de la relación sostenida entre las partes en litigio, quien juzga en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social, establece que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá axiomáticamente que de tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, consideró como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de quien juzga).

Ha establecido la Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 489 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), criterio reiterado en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

Por su parte, indica el autor R.J.A.-Guzmán: “En las definiciones transcritas puede apreciarse, como elementos constantes, la prestación personal del servicio, la dependencia o subordinación y la remuneración; y como variantes, la duración (García Oviedo), la continuidad o permanencia de la subordinación (Colombia, Honduras, República Dominicana) (…)

La jurisprudencia administrativa y judicial venezolana ha definido tradicionalmente el contrato de trabajo fundamentada en los tres elementos supradichos: actividad personal, remuneración y subordinación.

(omisis)

c) Subordinado. El trabajador está sujeto a las ordenes o instrucciones del patrono sobre las circunstancias o modalidades de ejecución del trabajo.

La subordinación es el elemento más variado o multiforme del contrato de trabajo (…), la subordinación implica para el patrono el poder de dirección, vigilancia y disciplina en la entidad jerarquizada que es la empresa; y para el empleado u obrero, la obligación de obedecer ese poder

. (R.J.A.-Guzmán, Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Tomo I. Pág. 408 y 441).

A mayor abundamiento en la motivación de esta decisión, en relación al elemento de la relación de trabajo, denominado subordinación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso L.H.S.B., contra la sociedad Mercantil Schering Plough, C.A.), estableció: “La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer”.

Siguiendo este orden de ideas, evidencia esta sentenciadora que tanto de la declaración de los testigos, como de la declaración de parte como medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio; para determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio reclamado por el demandante se caracterizaron por un extenso marco de autonomía con relación al horario de trabajo, ostentando el actor amplia libertad para vigilar otros establecimientos comerciales de la zona, que la prestación de servicios por parte del mismo , no fue en forma exclusiva para el Restaurant La Chaconera, actividad ésta además que en opinión de esta juzgadora, por su estilo y los implementos que utilizaba el reclamante dista mucho de las formas típicas de vigilancia que en la realidad social y jurídica de nuestro país pueden brindarse a locales comerciales de la naturaleza del aquí demandado, ni el sometimiento a forma alguna de disciplina por parte de la ciudadana E.E.D.M.C., ni que las cantidades de dinero que recibía el demandante de manos de la demandada eran pagos periódicos susceptibles de ser considerados salario. Consecuencialmente y por cuanto se evidencia de los hechos que quedaron demostrados, no existen medios de prueba que soporten los extremos mínimos demostrativos de la reclamada relación laboral con la accionada, a saber: fecha de inicio de la pretendida relación laboral, tiempo exacto de prestación de servicio, determinación del salario, forma de terminación del servicio prestado, así como la exclusividad en el desempeño de las funciones de vigilancia para la demandada y dado que ésta logró desvirtuar la presencia de los elementos de ajeneidad, subordinación y el salario, es por lo que necesariamente se concluye, que es imposible subsumir los hechos demandados en la consecuencia jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

- III –

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano F.Á.V., en contra de la ciudadana E.E.d.M.C., en su condición de representante legal del fondo de comercio Restaurant La Chaconera.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no consta en autos, que la parte demandante percibiera como salario mensual, una cantidad mayor a tres salarios mínimos, conforme lo estatuye el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria

Abg. I.A.L.

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

Abg. I.A.L.

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