Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 8, se admitió la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, que interpuso el abogado en ejercicio R.A.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.299 y titular de la cédula de identidad número 12.502.381, domiciliado en M.E.M. y hábil, procediendo con el carácter de apoderado judicial del causante E.S.C., en contra de las ciudadanas M.F.V.M., (en su condición de viuda) y a las ciudadanas L.M.C.V., L.M.C.V. Y L.C.C.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 678.264, 8.037.095, 8.045.263 y 10.109.149 respectivamente, domiciliadas igualmente en M.E.M. y civilmente hábiles.

En el escrito libelar, la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que según acta número 69 emitida por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Trujillo, del 06-09-2.004, el día treinta (30) de agosto de 2.004, falleció su mandante E.S.C., que según cumplió con la obligación que le fuera encomendada por el causante respecto a presentar demanda y seguir el juicio de divorcio ordinario contra su cónyuge. 2) Que las herederas universales son las demandadas de autos antes señaladas. 3) Citó el artículo 1 de la Ley de Abogados, así como los artículos 1.110 y 1.112 del Código Civil. 4) Señaló que a la ciudadana M.F.V.v.d.C., por ser cónyuge supérstite le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario. 5) Que el cincuenta por ciento (50%) restante, dividido entre las cuatro (4) co-herederas, constituye un doce punto cinco por ciento (12.5%) para cada una como patrimonio hereditario. 6) Que a la prenombrada viuda le correspondería entonces, un porcentaje total de setenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) dentro de la comunidad hereditaria, por lo que en esta misma proporción deberá soportar las deudas trasmitidas por su causante. 7) Indicó en forma pormenorizada todas y cada una de las actuaciones y señaló el correspondiente monto de honorarios profesionales, teniendo como base el nuevo Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados del 15 de abril de 2.004 y el monto de la Unidad Tributaria vigente para esa fecha, cual monto era de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700,oo). Dichas actuaciones fueron discriminadas así: EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL:

-Libelo de demanda de divorcio ordinario (folios 1 al 4) estimación: UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.136.200,oo).

- Acta de matrimonio solicitada por su persona, ante la Prefectura de la Parroquia Montalbán (folio 8) estimación: NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 98.800,oo).

- Diligencia (folio 10) estimación: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.200,oo).

- Actas de nacimiento solicitadas por su persona, ante la Prefectura de la Parroquia El Llano (folios 11, 12 y 13) estimación: NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES cada una (Bs. 98.800,oo) es decir, que las 3 hacen un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 296.400,oo).

- Diligencia (folio 15 y 16) Estimación: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.200,oo).

EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:

- Diligencia (folio 3 y 4) Estimación: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.200,oo).

- Solicitud de inspección judicial (folio 6) estimación: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.200,oo).

- Asistencia a la práctica de la Inspección Judicial (folios 9 y 10) estimación: DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 247.000,oo).

- Diligencia (folio 12) estimación: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.200,oo).

- Diligencia (folio 13) estimación: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.200,oo).

8) Que en libelo de la demanda se hace la mención de todos los bienes tanto muebles como inmuebles habidos dentro de la sociedad conyugal entre los cuales se mencionan los siguientes:

- Un inmueble consistente en una casa de dos plantas para habitación, cuyo valor actual aproximado es de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.140.000,oo).

- Unas mejoras consistentes en una casa para habitación y un galpón industrial con dos (2) tanques para almacenar m.c.v. aproximado asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,oo).

- Unas mejoras consistentes en un galpón industrial y una (1) casa para habitación, cuyo valor aproximado actualmente es de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo).

- Dos (2) vehículos clase camión, uno valorado en DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) y el otro valorado por un monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo).

- Dos (2) vehículos clase camioneta, valorados en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) y DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,oo) .

9) Que la suma total de las actuaciones realizadas por su persona en cumplimiento del poder que le fuera conferido por el difunto E.S.C., constituyen la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.817.600,oo). 10) Estimo e intimó por honorarios profesionales a las ciudadanas M.F.V.M., (en su condición de viuda) y a las ciudadanas L.M.C.V., L.M.C.V. y L.C.C.V., para que convengan y paguen la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.817.600,oo). 11) Solicitó sea incluido en la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria de todos y cada uno de los montos, conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la sentencia número RC-0283, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de junio 2.002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número 01361. 12) Señaló la dirección de las demandadas de autos así como su domicilio procesal. 13) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad de la co-intimada M.F.V.M. consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, consistente en una casa de dos (2) plantas para habitación cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el escrito libelar presentado.

Consta al folio 15 auto librando cartel de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia al folio 64 poder especial conferido por los ciudadanas M.F.V.M., L.M.C.V., L.M.C.V. Y L.C.C.V., a la abogada en ejercicio N.E. CORREA ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.247 y titular de la cédula de identidad número 9.473.856.

Obra al folio 66 escrito de contestación a la demanda en la cual dentro de otros hechos fueron señalados los siguientes: A) Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada, en todas y cada una de sus partes. B) Rechazaron y contradijeron los hechos y el derecho alegado por la parte demandante acogiéndose al derecho de retaza. C) Que no deben algún monto, debido a que en materia de divorcio ya no existe el concepto que existía en el Código Civil derogado y que se llamaba litis expensas mediante la cual obligaba al cónyuge varón cuando demandaba por divorcio a pagar honorarios a la cónyuge, actualmente cada parte debe pagar en materia de derecho a los abogados que contrate. D) Que el concepto de honorarios profesionales no se heredan, ni pueden formar parte de una carga procesal de los herederos, es decir que no se acusan al fisco como deuda, toda vez que al fisco se acusan como pasivo, son las deudas que por otro concepto haya dejado el causante. E) Que se acoge al derecho de retaza que establece la Ley de Abogados ya que la estimación realizada es improcedente y carente de validez, ya que no se corresponde con los hechos ni con el derecho alegado.

Al folio 68 corre auto en virtud de la cual se abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, visto que en la contestación la parte demandada se acoge al derecho de retasa conforme a la Ley de Abogados.

Se infiere del folio 70 al 72 escrito de pruebas promovidas por la parte demandante y al folio 73 su respectivo auto de admisión.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.

En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato. 4).- HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL: Existe también el procedimiento para el cobro de los honorarios del defensor judicial, está previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

5).- HONORARIOS POR EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE POR EL COLEGIO DE ABOGADOS: De igual manera, existe un procedimiento de arbitraje ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:

El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con la dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.

En Caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.

6).- LÍMITE MÁXIMO: Una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlos, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal. La precedente disquisición determina la irrefragable aplicación del límite del 30% sobre el valor de lo litigado, prescrito en la antedicha norma al monto a reclamar a la actora por concepto de honorarios profesionales judiciales y al no estar discutida por las partes la cantidad establecida como valor de la demanda, frente a las actuaciones relacionadas en un juicio de esta naturaleza, ha de entenderse que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia dicha estimación podrá superar el 30% de la mencionada suma, independientemente de acogerse o no el demandado al derecho de retasa en la pertinente oportunidad.

7).- FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.

En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.

8).- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Cuando un Tribunal dispone que se siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de oposición, que implique negársele a la parte intimante el derecho de percibir honorarios y por ser potestativo del Juez, se debe ordenar abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, sin término de distancia; con el entendido que de conformidad con el artículo 1382 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, por cuanto la estimación de la demanda por pago de honorarios profesionales, supere con creces la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como lo plantea el autor patrio DR. J.C.A. B., en su obra: “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS”, Tomo II, página 278, impreso por Italgráfica C. A., Caracas 2.000.

9).- HONORARIOS PROFESIONALES DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS INTER-VENIDAS: De igual manera existe el caso de cobro de honorarios profesionales con relación a bancos e instituciones financieras intervenidas, para lo cual debe tenerse en especial consideración lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y el artículo 253 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, disposiciones éstas sustitutivas también de los procedimientos concursales a que se refiere el artículo 942 del Código de Comercio. En el primer caso, se carece de jurisdicción en orden a las señaladas disposiciones, por lo que el procedimiento debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en las leyes antes citadas; y en el segundo de los casos, referente a la quiebra, dicha causa de honorarios profesionales debe cesar para que la pretensión de la parte accionante sea gestionada en el proceso de quiebra, al ser calculados en dicho juicio universal.

10).- HONORARIOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. El ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le atribuye al Presidente la competencia para conocer de los honorarios devengados en ese alto Tribunal, la intimación de la retasa o delegar tal atribución en el juzgado de sustanciación a que se refiere el artículo 27 de la señalada Ley Orgánica.

11).- LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “... el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal,...”.

SEGUNDA

La parte accionante en su escrito libelar señala que actúa en su condición de apoderado del ciudadano E.S.C., lo cual resulta total y absolutamente incierto, toda vez que tal como lo señala en su demanda dicho ciudadano había fallecido el día 30 de agosto de 2.004, según acta número 69 en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo; por lo tanto no podía señalar que actuaba como apoderado judicial del ciudadano ya que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación del apoderado cesa con la muerte del mandante. Y de acuerdo con el numeral 3º del artículo 1.704 el mandato se extingue por la muerte del mandante; por lo tanto, no podía el abogado R.A.D.M. alegar su condición de apoderado del ciudadano E.S.C. cuando éste ya había fallecido para el momento de la interposición de la demanda, por las razones de haber cesado tal representación judicial, toda vez que dicho mandato ya se había extinguido.

TERCERA

Por otra parte, resulta a todas luces ilegal la pretensión procedimental del abogado intimante al pretender cobrar, en primer lugar, la cantidad de 46 unidades tributarias de conformidad con el encabezamiento del artículo 22 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, que establece en cuanto al juicio de divorcio lo siguiente:

El estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio y separación de cuerpos por vía ordinaria hasta sentencia definitiva causará honorarios mínimos de 46 U.T.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Ya que como bien puede apreciarse si bien es cierto que hubo la redacción de un libelo de demanda, y que se inició el juicio mediante el auto de admisión de la demanda y se notificó por parte del Tribunal al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en orden a lo preceptuado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, también es igualmente cierto que dicho juicio no se tramitó hasta sentencia definitiva, ya que ni siquiera se efectuó la citación de la demandada ciudadana M.F.V.M., y fue precisamente una de las hijas del ciudadano E.S.C., vale decir, la ciudadana L.C.C.V., asistida por el abogado en ejercicio M.I.L.A., quien mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción del demandante ciudadano E.S.C., y acompañó copia simple para que al ser constatada con el original fuera agregada en copia fotostática certificada, razón por la cual se dio por terminado el juicio y se ordenó el archivo del expediente; en segundo lugar, igualmente resulta ilegal el cobro del cinco por ciento (5%) del valor del activo para el caso de separación de bienes de la sociedad conyugal, y que fundamenta en el artículo 22, Parágrafo Segundo del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, el cual señala que:

si la separación incluye bienes de la sociedad conyugal, cobrará además de la suma anterior el cinco por ciento (5%) del valor del activo

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Toda vez que el abogado intimante agrega dicho monto porcentual según la estimación total de la sociedad de bienes gananciales, estimando tal porcentaje en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.150.000,oo), confundiendo de esta manera el mencionado abogado la acción de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, que nada tiene que ver con la liquidación y partición de bienes, pues su objetivo es la disolución del vínculo conyugal, por lo que se repite, que efectivamente existe por parte del abogado intimante una confusión de la institución del divorcio como juicio ordinario con el procedimiento de la separación de bienes prevista en los artículos 189 y 190 eiusdem; y, en tercer lugar, asimismo en cuanto a las diligencias estampadas por el abogado intimante en el expediente principal y el cuaderno separado de medidas, las cuales solicita le sean pagadas, las señaló de las siguientes formas:

  1. - Diligencia estampada en fecha 13-05-2004, que riela al folio 10, mediante la cual consignó tres (03) partidas de nacimiento de las hijas de su mandante, y alegando que existe un vacío legal al respecto, estimó tal actuación en seis unidades tributarias (6 U.T.), es decir, CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.200,oo).

  2. - Diligencia estampada a los folios 15 y 16, de fecha 03-06-2004, mediante la cual consignó fotostatos a certificar para la citación de la demandada; y donde también solicitó embargo preventivo de un bien mueble, y alegando que existe un vacío legal al respecto, estimó tal actuación en seis unidades tributarias (6 U.T.), es decir, CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.200,oo).

  3. - Diligencia estampada a los folios 3 y 4 del respectivo cuaderno de medida cautelar, de fecha 18-06-2004, en la que promovió medios de probanza dentro de la articulación probatoria sobre el embargo preventivo, y alegando que existe un vacío legal al respecto, estimó tal actuación en seis unidades tributarias (6 U.T.), es decir, CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.200,oo).

  4. - Diligencia estampada al folio 12 del respectivo cuaderno de medida cautelar, de fecha 25-08-2004, en la cual en nombre de su mandante desistió de la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles de la sociedad conyugal, y alegando que existe un vacío legal al respecto, estimó tal actuación en seis unidades tributarias (6 U.T.), es decir, CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.200,oo).

  5. - Diligencia estampada al folio 13 del respectivo cuaderno de medida cautelar, de fecha 13-09-2004, en la cual en nombre de su mandante solicitó medida cautelar de secuestro sobre un bien mueble de la sociedad conyugal, y alegando que existe un vacío legal al respecto, estimó tal actuación en seis unidades tributarias (6 U.T.), es decir, CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.200,oo).

Tal estimación resulta ilegal, ya que mal puede el intimante formular una analogía que no existe en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, con relación a una estimación en unidades tributarias por un presunto vacío en cuanto a la citada valoración de dichas diligencias.

CUARTA

En otro orden de ideas, no resulta procedente el cobro de honorarios profesionales a los herederos del causante, por haber fallecido éste encontrándose en curso un juicio de divorcio, ya que actualmente cada una de las partes que se ven involucradas en un juicio de divorcio pagan los honorarios de abogado cada uno por separado, toda vez que con la reforma del Código Civil, fue eliminada la litis expensas en este tipo de juicio. En efecto, el derogado Código Civil en el ordinal 4º del artículo 191 consagraba acordar a la esposa la litis expensas necesarias, pero con la reforma parcial que sufrió el Código sustantivo en el año 1.982, dicho beneficio o pago a favor de la cónyuge fue erradicado de la norma, de lo que se desprende que es inexistente como institución jurídica. En el Código Civil vigente, a los fines de eliminar desigualdades que existían entre el hombre y la mujer, se establecieron criterios de igualdad, independientemente que el factor predominante que motivó la reforma del Código Civil, fue la actividad desplegada en tal sentido por la Federación de Abogadas de Venezuela, quien estuvo alerta de tales reformas y el legislador patrio eliminó no sólo las desigualdades indicadas por dicha federación, sino que eliminó todas las desigualdades que existían en el Código derogado y como contrapartida estableció en el nuevo Código Civil, la igualdad procesal entre los cónyuges lo que permitió entre otras cosas la eliminación de la litis expensas y la pensión de alimentos para la cónyuge en materia de divorcio y separación de cuerpos, así como también la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges pudiera solicitar la separación del hogar común, que con el viejo Código solo se le permitía a la cónyuge; de igual manera se le permitió a la mujer casada la potestad de que pudiera utilizar o no el apellido de casada, y asimismo la potestad del hombre para hacer uso de la acción judicial prevista en el artículo 767 del referido texto legal, para solicitar la existencia de la unión concubinaria que con el texto derogado solo le permitía hacerlo a la mujer, estas fueron algunas de las muchas reformas que realizó el legislador patrio en el nuevo texto sustantivo, y todo ello con el único punto de mira de establecer precisamente la igualdad procesal del hombre y la mujer dentro del contexto de la relación jurídica.

Ahora bien, habiendo sido suprimido el beneficio procesal de la litis expensas a favor de la cónyuge, cuando ésta interponía la acción de divorcio, situación ésta que cambió por la erradicación de dicho beneficio, es razón más que suficiente para que como consecuencia de un juicio de divorcio deba declararse sin lugar el pago de la litis expensas a favor de la cónyuge y como consecuencia de tal situación tampoco resulta válido que ante la muerte del cónyuge la cónyuge y sus herederos, los mismos no pueden ser condenados al pago de una litis expensas que ya fueron eliminadas con la reforma del Código Civil de 1.982, como tampoco para un supuesto en que quien fallece sea la cónyuge que hubiese interpuesto la acción de divorcio, tampoco se podría intimar honorarios al cónyuge sobreviviente y a sus herederos, ya que es un hecho cierto que en materia de divorcio quien solicita los servicios de un abogado debe pagarlos, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesta por el abogado R.A.D.M., en contra de las ciudadanas M.F.V.V.D.C., L.M.C.V., L.C.V. y L.C.C.V., quienes habían sido intimadas por el pago de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.817.600,oo). SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, que constituye la fase declarativa en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, resulta procedente en caso de apelación admitir la misma en ambos efectos y se debe remitir el cuaderno separado de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 295 eiusdem. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay expreso pronunciamiento sobre costas. CUARTO: En los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales no resulta procedente la indexación monetaria. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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