Decisión nº 5223 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012).-

202° y 153°

En fecha 10 de octubre de 2012, fue recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2012 (folios 327 y 328), por el abogado R.A.D.M., parte demandante, mediante el cual solicitó se remitiera el presente expediente a esta Alzada para que procediera a anular el auto de fecha 03 de mayo de 2012 mediante el cual declaró firme la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, y ordenara nuevamente la notificación de la ciudadana L.M.C.V., parte codemandada, escrito que fue redactado en los términos que, por razones de método, se transcriben a continuación:

“(Omissis):…

Yo, R.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.502.381, abogado, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.299, actuando en mi propio nombre como demandante en la causa de Intimación de Honorarios Profesionales que cursa ante el juzgado bajo la nomenclatura 7.791, acudo ante su despacho a objeto de exponer y solicitar lo siguiente:

LOS HECHOS

Aparece inserta de los folios 270 al 291, ambos inclusive, sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, de esta circunscripción judicial, mediante la que se declaró parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer instancia por este juzgado. En virtud que el fallo de alzada fue dictado fuera del lapso de ley, el juzgado superior ordenó la notificación de las partes (vid. Folio 292, párrafo tercero).

A mayor detalle, una revisión detenida del expediente demuestra que las accionadas no señalaron domicilio procesal: acaso haya sido ese el motivo por el que la alzada ordenó la notificación de la decisión a las demandadas en sus respectivas viviendas (folio 292, párrafo tercero).

Nótese que se practicó notificación de tres de ellas junto a la abogada que nunca mencionó domicilio procesal en su vivienda en Ejido, y a la cuarta demandada, se dispuso que fuera notificada en su domicilio de la Urbanización La Alameda, sector Zumba de la ciudad de Mérida.

A pesar de lo anterior, la revisión del folio 316 nos deja una clara muestra de que por error del Alguacil Temporal del Tribunal Superior, no fue notificada legalmente la ciudadana L.M.C.V., pues, se lee en la participación de ese funcionario lo siguiente:

En todas las oportunidades en que me presenté en la mencionada dirección, nadie abrió la puerta del inmueble no obstante haber tocado varias veces, razón por la cual procedo a devolver sin firmar la referida boleta de notificación

.

Se puede ver claramente que el Alguacil del Juzgado Superior incurrió en el error judicial (artículo 49.8 de la Constitución Nacional) de no dejar la boleta de notificación en el domicilio ordenado por el Juzgado, aunque nadie le abriera la puerta, y que de esta forma, al regresar de su residencia la demandada L.M.C.V. pudiera enterarse de la emisión de la sentencia de segunda instancia.

En otras palabras, era un claro deber del alguacil – aun si nadie le abrió la puerta como afirma – dejar la boleta en el domicilio indicado por el Tribunal, ya que de esa forma se alcanzaría el fin del acto de notificación, que no es otra cosa que “hacer saber” a la demandada que fue dictado el fallo y que de esta forma corrieran válidamente los lapsos para la interposición de cualquier recurso que las partes estimen conforme a sus intereses.

Esta última afirmación es cónsona con la letra del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:

Sin perjuicio de dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario

.

De igual modo, a la orden del Juzgado Superior de practicar la notificación en la residencia de la demandada L.M.C.V. le es aplicable la última parte del artículo 233 del mismo Código Adjetivo, cuyo texto dispone:

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser modificada, conforme al artículo 174 del este Código, o por medio de boleta librada por el Juez, y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a los dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal

.

Luego, al día de hoy la ciudadana L.M.C.V. no conoce que se haya dictado la decisión de segunda instancia a causa de que el mencionado Alguacil ni siquiera dejó la boleta en su vivienda, por lo que se ha generado una innecesaria violación de su derecho a la defensa que en nada conviene a ninguna de las partes, pues, procede absolutamente la reposición de la causa con el fin de renovar el acto viciado.

(…)

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia a pedir formalmente:

PRIMERO

Que se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones ocurridas en este Juzgado y se decrete la reposición de la causa al estado en que se recibió el día 08 de mayo de 2012 (folio 321).

SEGUNDO

Producto de la reposición, que sea devuelta la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta misma circunscripción judicial, informando de esta irregularidad.

Manifiesto mi compromiso de pedir al Juzgado Superior que anule el auto de firmeza de la sentencia de alzada, emitido el 03 de mayo de 2012 (folio 319), para que proceda a renovar el acto de notificación de la demandada L.M.C.V. y así queden notificadas todas las partes involucradas en este proceso…” (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado, guiones y entre paréntesis del texto copiado)

Así, de la revisión minuciosa de las actas procesales, se constató que efectivamente, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, esta alzada declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2006 (folio 92), por el abogado en ejercicio R.A.D.M., contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesta contra de las ciudadanas M.F.V.V.D.C., L.M.C.V., L.C.V. y L.C.C.V., y, por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes o sus apoderados judiciales haciendo de su conocimiento de tal decisión.

Observó igualmente esta superioridad, que aún cuando las demandadas, ciudadanas M.F.V.V.D.C., L.M.C.V., L.C.V. y L.C.C.V. no indicaron su domicilio procesal, por cuanto en el expediente constaban las direcciones en las cuales fueron debidamente citadas, acogiendo el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 479 del 06 de abril de 2001 (Caso: C.A. Diario Panorama, en amparo constitucional), acordó que tales notificaciones se practicaran en las referidas direcciones, por lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, la de las codemandadas M.F.V.V.D.C., L.C.V. y L.C.C.V. en la persona de su apoderada judicial, abogada N.C.A., para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Campo Elías, y, la boleta de notificación de la codemandada, L.M.C.V., se entregó al Alguacil de este Tribunal, para que procediera a notificarla en su domicilio procesal, ubicado en la Urbanización La Alameda, calle principal, casa número 11, detrás del Colegio de Abogados, sector Zumba.

Igualmente, de las actas que conforman el expediente se observa que mediante diligencia de fecha nueve (09) de abril del dos mil doce (2012), el Alguacil –Temporal para entonces-, ciudadano J.D.M., procedió a devolver sin firmar la boleta de notificación librada a la ciudadana L.M.C.V., en virtud que en las diferentes oportunidades en que se trasladó hasta su domicilio procesal, ubicado en la Urbanización La Alameda, calle principal, casa numero 11, detrás del Colegio de Abogados, sector Zumba, nadie abrió la puerta del inmueble, no obstante haber tocado varias veces, lo cual fue certificado por la Secretaria Temporal.

Ahora bien, el actor, abogado en ejercicio R.A.D.M., señaló expresamente que “A mayor detalle, una revisión detenida del expediente demuestra que las accionadas no señalaron domicilio procesal: acaso haya sido ese el motivo por el que la alzada ordenó la notificación de la decisión a las demandadas en sus respectivas viviendas (folio 292, párrafo tercero). Nótese que se practicó notificación de tres de ellas junto a la abogada que nunca mencionó domicilio procesal en su vivienda en Ejido, y a la cuarta demandada, se dispuso que fuera notificada en su domicilio de la Urbanización La Alameda, sector Zumba de la ciudad de Mérida.” (sic) (Cursivas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; subrayado de esta alzada)

Señaló igualmente el referido abogado que “el Alguacil del Juzgado Superior incurrió en el error judicial (artículo 49.8 de la Constitución Nacional) de no dejar la boleta de notificación en el domicilio ordenado por el Juzgado, aunque nadie le abriera la puerta, y que de esta forma, al regresar de su residencia la demandada L.M.C.V. pudiera enterarse de la emisión de la sentencia de segunda instancia…era un claro deber del alguacil – aun si nadie le abrió la puerta como afirma – dejar la boleta en el domicilio indicado por el Tribunal, ya que de esa forma se alcanzaría el fin del acto de notificación, que no es otra cosa que ‘hacer saber’ a la demandada que fue dictado el fallo y que de esta forma corrieran válidamente los lapsos para la interposición de cualquier recurso que las partes estimen conforme a sus intereses” (sic) ) (Cursivas, resaltado, guiones y entre paréntesis del texto copiado; subrayado de esta alzada)

.

Considera quien decide, que no es cierto como señala el referido abogado, que este tribunal haya incurrido en error alguno al haber ordenado la notificación de las demandadas en las direcciones en las cuales fueron debidamente citadas, a pesar que éstas no indicaron su domicilio procesal; tal como se señalara en el auto complementario que obra al folio 292, aún cuando las demandadas no indicaron su domicilio procesal, por cuanto en el expediente constaban las direcciones en las cuales fueron debidamente citadas, acogiendo el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 479 del 06 de abril de 2001 (Caso: C.A. Diario Panorama, en amparo constitucional), se acordó que tales notificaciones se practicaran en las referidas direcciones, por lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación para que se hicieran efectivas.

Tampoco es cierto como señala dicho profesional del derecho, que el Alguacil de este tribunal haya incurrido en error alguno al haber devuelto la boleta de notificación de la codemandada L.M.C.V., en virtud de no haber encontrado a nadie en su domicilio en las diversas ocasiones en que trasladó a esa dirección, pues a su juicio, dicho funcionario debió “dejar la boleta de notificación en el domicilio ordenado por el Juzgado, aunque nadie le abriera la puerta” (sic).

En tal sentido considera este sentenciador, que considerar válida la notificación de las partes, dejando la correspondiente boleta en el domicilio, “aunque nadie le abriera la puerta” (sic) al Alguacil, atenta totalmente contra el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, y contra la seguridad jurídica que garantiza a las partes la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, colocando en verdadero estado de indefensión al presunto notificado, pues no habiendo encontrado el Alguacil a nadie en la dirección en la cual reside la persona que ha de ser notificada, no existe certeza de que esta persona efectivamente viva aún en tal dirección y en consecuencia haya sido indudablemente impuesto de tal medio de comunicación procesal; por otra parte, tal como señala la parte in fine del dispositivo legal señalado, “De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia el Secretario del Tribunal” (sic), y, siendo el Secretario, el fedatario de todas las actuaciones que obran en el expediente, actuaría este funcionario en total contravención de las funciones inherentes a su cargo, contempladas en el Capítulo II, Título I, Libro Primero de nuestro texto adjetivo, si, en el supuesto negado de que el Alguacil dejara constancia de haber dejado una boleta de notificación en una dirección donde no había nadie, convalidara dicha actuación, y considerara válidamente efectuado tal acto de comunicación procesal.

Por las consideraciones que anteceden, muy en discrepancia con los señalamientos efectuados por abogado actor, considera esta alzada totalmente ajustadas a derecho todas las actuaciones realizadas con ocasión de la notificación de la codemandada L.M.C.V., hasta la diligencia mediante la cual el Alguacil de este tribunal procedió a devolver sin firmar la referida boleta de notificación por haber sido imposible su práctica. Así se decide

Ahora bien, debe sin embargo reconocer el Juzgador el error en que incurrió este Tribunal en el auto de fecha 03 de mayo de 2012, mediante el cual -previo cómputo realizado al efecto en la misma fecha-, declaró firme la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012 (folio 319), sin haberse logrado la notificación de la codemandada, ciudadana L.M.C.V., situación que si podría haber impedido que la referida ciudadana hiciera uso de todos los recursos que la Ley pone a su disposición como medio de impugnación contra la sentencia definitiva supra citada -si fuere el caso-.

En efecto, por cuanto no se cumplieron las formalidades esenciales para la validez del acto cuya nulidad pretende el abogado actor, vale decir el auto de fecha 03 de mayo de 2012, mediante el cual esta alzada declaró firme la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, y, por cuanto el acto írrito no ha logrado el fin al cual estaba destinado, esto es, el acto de nombramiento de jueces retasadores, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil, se REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 03 de mayo de 2012 (folio 317), mediante el cual se ordenó efectuar un cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que verificó la última de las citaciones ordenadas hasta esa fecha, del auto de la misma fecha que obra al folio 318, mediante el cual se declaró firme la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, así como de las actuaciones subsiguientes cumplidas en este tribunal hasta la salida del expediente inclusive, y, se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se encontraba el 09 de abril de 2012, fecha en la cual, mediante diligencia que obra al folio 316, el Alguacil –Temporal para entonces-, ciudadano J.D.M., procedió a devolver sin firmar la boleta de notificación librada a la ciudadana L.M.C.V., en virtud que en las diferentes oportunidades en que se trasladó hasta su domicilio procesal, ubicado en la Urbanización La Alameda, calle principal, casa numero 11, detrás del Colegio de Abogados, sector Zumba, nadie abrió la puerta del inmueble, no obstante haber tocado varias veces, lo cual fue certificado por la Secretaria Temporal, a los fines de que se verifique la notificación de la ciudadana L.M.C.V., parte codemandada. Así se decide.

Así, ante la declaración del Alguacil de este Tribunal sobre la imposibilidad de localización de la codemandada, ciudadana L.M.C.V., se presume que dicha ciudadana cambió su domicilio procesal sin comunicarlo a este Tribunal.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, acogiendo el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: H.G.C.M., en amparo constitucional) (vide: www.tsj.gov..ve), considera que debe tenerse como domicilio procesal de la codemandada, ciudadana L.M.C.V., la sede de este Juzgado, y su notificación deberá verificarse mediante la fijación de la boleta correspondiente en la cartelera principal de este Tribunal. En consecuencia, se acuerda librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana L.M.C.V., parte codemandada, con las inserciones pertinentes y hacer entrega de la misma al Alguacil de este Tribunal para que proceda a fijarla en la cartelera de este Despacho Judicial. Provéase lo conducente. Así se decide.

El…

Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada, y conforme a lo ordenado, se libró la correspondiente boleta de notificación de la codemandada, ciudadana L.M.C.V. y se entregó al Alguacil para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal.

La Secretaria,

M.A.S.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012).-

202° y 153°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la ciudadana L.M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.037.095, parte codemandada, o su apoderada judicial, abogada N.E. CORREA ALBORNOZ, Inpreabogado número 48.247, que por auto de esta misma fecha, dictado en el expediente signado con el Nº 4605, cuya carátula entre otras menciones dice: “…DEMANDANTE (S): R.A.D.M..- DEMANDADO(S): M.F.V.V.D.C., L.M.C.V. Y OTROS .- MOTIVO: APELACION (ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: Día 11 Mes ENERO Año 2007…”, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciendo de su conocimiento que en fecha 21 de septiembre de 2011, dictó sentencia definitiva en el referido juicio, y que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes; asimismo, por cuanto no fue posible su notificación en el domicilio que consta en autos, y, no existiendo otra dirección donde pueda ser notificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 eiusdem y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: H.G.C.M., en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), se acordó que debía tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, y su notificación se verificará con la fijación de esta boleta en la cartelera del mismo.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

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