Decisión nº 223-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 47.726

PARTE DEMANDANTE:

T.D.R.D.D.G., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 6.832.787 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

M.N.B. y Y.Á.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.756 y 53.586, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

D.A.G.U., J.D.Q.P. y L.A.M.Q., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 4.657.244, 13.580.907 y 5.165.348, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO L.A.M.Q.:

L.B.D.L., Y.M.I. y A.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.988, 84.323 y 48.417, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS D.A.G.U. y J.D.Q.P.:

REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

FECHA: veinte (20) de diciembre de 2010.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Se inicia la presente litis de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA por demanda propuesta por el profesional del derecho W.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.633 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana T.D.R.D.D.G., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 6.832.787 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de los ciudadanos D.A.G.U., J.D.Q.P. y L.A.M.Q., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 4.657.244, 13.580.907 y 5.165.348, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 31 de marzo de 2011, el alguacil de este tribunal agregó a las actas exposición donde manifiesta no haber podido localizar a los co-demandados.

Por auto de fecha 05 de abril de 2011, este tribunal ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada.

En fecha 14 de abril de 2011, el co-demandado L.A.M.Q., se hizo parte en el presente juicio y otorgó poder en forma apud acta.

En fecha 03 de junio de 2011, la secretaria natural del tribunal dejó constancia de haber cumplido las formalidades a las que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 01 de julio de 2011, este tribunal procedió a designar defensor judicial a los co-demandados D.G. y J.Q., el cual una vez notificado y habiendo aceptado el cargo, fue debidamente citado en fecha 28 de julio de 2011, dejándose constancia en fecha 29 de julio de 2011.

Por escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2011, el apoderado judicial del co-demandado L.B.D.L., opuso defensas perentorias y procedió a contestar el fondo de la demanda.

De igual modo, en fecha 11 de octubre de 2011, el defensor ad litem designado procedió a contestar el fondo de la demanda a favor de sus defendidos.

En fecha 26 de octubre y 03 de noviembre de 2011, el defensor judicial de los co-demandados D.G. y J.Q. y la representación judicial de la parte demandante, promovieron medios de prueba en la presente causa, los cuales fueron agregados en fecha 29 de noviembre de 2011 y admitidos por el tribunal en fecha 06 de diciembre de 2011.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Argumentos de la parte demandante:

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que su patrocinada contrajo matrimonio civil con el ciudadano D.A.G.U., por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1991, como consta y se evidencia en el Acta de matrimonio anexa a las actas.

De igual modo, destaca que consta de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 3° de fecha 09 de abril de 1991, en el cual los legítimos padres de su representada, dieron en venta pura y simple a su hermana R.D.C.D.M.D.G., un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en jurisdicción de la parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, en el cual construyeron y fomentaron bajo la modalidad de propiedad horizontal para ser adjudicado a sus hijos, como en efecto la citada hermana de su representada recibió tal adjudicación por parte de sus padres y en la actualidad viven en dos de los apartamentos que lo conforman.

Resalta además que, el cónyuge de su representada persuadió a su identificada hermana R.D.C.D.M.D.G., en virtud de que ésta planificaba mudarse a los Estado Unidos de Norteamérica, a fines de lograr un préstamo, le permitiera usar el inmueble supra identificado, como garantía, haciéndose moralmente responsable ante ella y todo el grupo familiar D.M. por los compromisos asumidos, obligándose éste a devolverle la propiedad del inmueble a su hermana, tan pronto como saldara los compromisos asumidos, petición que la hermana de su patrocinada aceptó.

Que ante esta situación, la ciudadana R.D.C.D.M.D.G., accedió dar en venta con pacto de retracto al ciudadano M.Á.G., persona indicada por el ciudadano D.G., a fin de que una vez rescatado el inmueble se lo devolvería y de tal operación debía ponerse en conocimiento a su representada, en razón del necesario consentimiento que por virtud de la ley, debía dar para el caso de que pretendiese enajenarlo o disponerlo de algún modo a terceras personas; todo lo cual, consta de documento anexo a las actas.

De igual modo, resalta que consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 5°, de fecha 12 de enero de 2007, donde el ciudadano M.A.G. da en venta pura y simple al referido cónyuge de su representada D.A.G.U., el inmueble que en fecha 10 de septiembre de 1997 le había dado en venta con pacto de rescate la identificada hermana de su conferente, cuya titularidad se había comprometido el ahora comprador ciudadano D.A.G.U. a devolver a la hermana de su representada, según documento anexo a las actas, donde a su vez consta que se identificó como soltero, cuando hasta la presente fecha sigue estando unido en vínculo matrimonial con su poderdante.

Asimismo, destaca que el mencionado ciudadano D.A.G.U., nuevamente identificándose como soltero, dio en venta pura y simple al ciudadano T.N.M.G., el referido inmueble, según se evidencia de documento anexo a las actas.

En el mismo orden de ideas, destaca la representación judicial de la parte demandante que consta de documento anexo a las actas que el ciudadano T.N.M.G., dio en venta pura y simple al ciudadano D.A.G.U., identificado como soltero, el señalado inmueble.

De igual modo, destaca dicha parte que el referido ciudadano D.A.G.U., identificado como soltero, dio en venta al ciudadano J.D.Q.P., el mencionado inmueble, según documento anexo a las actas.

Finalmente, señala que en fecha posterior el ciudadano J.D.Q.P., dio en venta al ciudadano L.A.M.Q., el identificado inmueble, según documento acompañado a las actas, resaltando además que tal negociación se realizó sin el consentimiento de su representada, quien tuvo conocimiento en fecha 05 de octubre de 2010, con ocasión de haberse constituido en el inmueble ya identificado, un juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial a fin de practicar la entrega material del mencionado inmueble solicitada por el ciudadano L.A.M.Q..

Por tal motivo, procede en nombre de su representada a demandar al ciudadano D.A.G.U., así como a los ciudadanos J.D.Q.P. y el ciudadano L.A.M.Q., por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, sobre el inmueble conformado por un apartamento destinado para vivienda, signado con el No. 2, ubicado en la única planta del Edificio “LOS DÁVILA” y su terreno propio, situado en la calle 79B (antes calle 29) entre avenidas 74 y 74A (antes avenidas 49 y 50) en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, el cual posee un área aproximada de OCHENTA METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS CUADRADOS (80, 23 Mts. 2), y que constan y se evidencian en el documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 4 de fecha 04 de abril de 2008, así como también de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 26 de fecha 08 de diciembre de 2009.

Argumentos de la parte demandada:

DEL CO- DEMANDADO L.A.M.:

El co-apoderado judicial del co-demandado L.A.M., opuso como defensa perentoria la “falta de cualidad de interés” (sic) tanto del demandante como del demandado para intentar y sostener el presente juicio.

De otro modo, procedió a contestar el fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos alegados como el derecho invocado, destacando además que su mandante no conocía la vida personal del ciudadano D.A.G. y que en caso de existir vigente un matrimonio, desconocía el régimen patrimonial existente entre los cónyuges o demás situación fáctica, mucho más cuando el mencionado ciudadano D.A.G. se identificaba en el traslado o venta de la propiedad con una cédula de identidad donde aparecía como soltero.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la acción intentada se trate de una nulidad absoluta, toda vez que conforme el artículo 170 del Código Civil, se trata de una acción de nulidad relativa, sujeta a una serie de condiciones que preservan la buena fe del adquirente. En tal sentido, destaca que la nulidad absoluta no deviene en este caso en el sentido de que para la venta el consentimiento deba darse por ambos cónyuges, sino que se trata de un caso de anulabilidad sujeto a la condición protectora de la buena fe del adquirente.

Negó que al amparo de la confianza familiar la ciudadana R.D.M., haya sido persuadida en darle en venta con pacto de retracto al ciudadano M.G., así como las subsiguientes ventas sobre el mismo inmueble.

Finalmente, aduce que en el presente caso se está en presencia de una modalidad de estafa denominada estafa inmobiliaria en la cual uno de los cónyuges en colusión y con el conocimiento del otro vende a un tercero adquirente de buena fe el inmueble y posteriormente el otro cónyuge demanda la nulidad del acto para que el bien vuelva al patrimonio conyugal y viceversa, amasando cantidades de dinero ilícitamente, estafando de manera descarada a los terceros adquirentes de buena fe que no tenían conocimiento del vínculo matrimonial existente.

DE LOS CO-DEMANDADOS D.G. y J.Q.:

El defensor judicial designado y juramentado, al contestar la demanda en defensa de sus representados, procedió a manifestar lo siguiente:

Que en varias oportunidades se trasladó a un inmueble ubicado en la calle 79B, entre avenida 74 y 74-A, casa No. 74-81, parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, casa denominada “Residencias Los Dávila”, y no pudo localizar a los ciudadanos D.G. y J.Q., en tal sentido, negaba, rechazaba y contradecía todos y cada uno de los términos de la demanda incoada en contra de sus defendidos por ser falso el derecho invocado.

Resalta además que, la parte demandante al momento de redactar la demanda, señala y fundamenta la misma en el hecho de que los negocios jurídicos efectuados en fecha 14 de septiembre de 2007, realizado por ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 40 de los libros respectivos y de documento de fecha 16 de enero de 2008, anotado bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 3, protocolizado por ante ese mismo registro, se evidencia en el texto de dichos documentos que el estado civil del demandado D.G. aparece como soltero, cuando en realidad es casado, relación material que tiene con la demandante: T.D.R.D.D.G..

Finalmente, destaca que el procedimiento que debió sustanciarse fue el de tacha de documento y no el de nulidad de venta.

III

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENERLO ALEGADA POR EL CO-APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO

L.A.M.

Manifiesta la representación judicial del mencionado co-demandado que tal como se desprende del escrito libelar la demandante solicita la nulidad de la venta realizada a su representado por parte del ciudadano J.D.Q., toda vez que esa venta la realizó el mencionado ciudadano quien es el único propietario y para el caso que estuviere casado sería su esposa o sus herederos, razón por la cual la demandante no tiene cualidad para ejercer la presente demanda de nulidad (que a su decir es anulabilidad) en contra de su representado, pues como lo refirió anteriormente, el ciudadano D.A.G., no fue quien le vendió a su representado el inmueble sino el ciudadano J.D.Q..

Bajo esta óptica, esta juzgadora a fin de dilucidar lo conducente, considera necesario hacer previas las siguientes consideraciones:

La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho (legitimación activa), y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

De tal manera, que si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, no menos cierto que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho.

En este orden, este tribunal observa que la representación judicial del mencionado co-demandado manifiesta que la demandante no tiene cualidad para ejercer la presente demanda de nulidad en contra de su representado, toda vez que el ciudadano D.A.G. no fue quien le vendió a su representado el inmueble sino el ciudadano J.D.Q..

Ante esta situación, observa este tribunal que consta en actas los siguientes documentos:

  1. Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano M.A.G., vende de forma pura y simple, al ciudadano D.A.G.U., un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el No. 2, ubicado en la única planta del Edificio “LOS DÁVILA” y su terreno propio, situado en la calle 79B (antes calle 29) entre avenidas 74 y 74A (antes avenidas 49 y 50) en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2007, anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 5.

  2. Copia certificada de documento de venta mediante el cual el ciudadano D.A.G.U. vende al ciudadano T.N.M.G., un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el No. 2, ubicado en la única planta del Edificio “LOS DÁVILA” y su terreno propio, situado en la calle 79B (antes calle 29) entre avenidas 74 y 74A (antes avenidas 49 y 50) en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 40.

  3. Copia certificada de documento de venta mediante el cual el ciudadano T.N.M.G. vende al ciudadano D.A.G.U., un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el No. 2, ubicado en la única planta del Edificio “LOS DÁVILA” y su terreno propio, situado en la calle 79B (antes calle 29) entre avenidas 74 y 74A (antes avenidas 49 y 50) en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2008, anotado bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 3.

  4. Copia certificada de documento de venta mediante el cual el ciudadano D.A.G.U. vende al ciudadano J.D.Q.P., un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el No. 2, ubicado en la única planta del Edificio “LOS DÁVILA” y su terreno propio, situado en la calle 79B (antes calle 29) entre avenidas 74 y 74A (antes avenidas 49 y 50) en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2008, anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 4.

  5. Copia certificada de documento de venta mediante el cual el ciudadano J.D.Q.P. vende al ciudadano L.A.M.Q., un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el No. 2, ubicado en la única planta del Edificio “LOS DÁVILA” y su terreno propio, situado en la calle 79B (antes calle 29) entre avenidas 74 y 74A (antes avenidas 49 y 50) en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 26.

    En tal sentido, esta juzgadora sin ánimos de entrar a conocer el fondo del asunto debatido, evidencia de la cadena documental acompañada del singularizado inmueble supra reseñado que la propiedad ha pasado de manos del ciudadano D.A.G.U. (quien es el cónyuge de la ciudadana T.D.D.G.) a manos de los co-demandados J.D.Q.P. y L.A.M.Q., lo cual demuestra la legitimación o cualidad de la demandante T.D.D.G. como cónyuge del ciudadano D.A.G.U., así como la legitimación de los co-demandados para sostener el presente juicio, lo cual será objeto de análisis en la presente causa, en consecuencia, se declara improcedente la defensa perentoria opuesta por el co-apoderado judicial del co-demandado L.A.M.Q.. Así se declara.

    IV

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS EN LA PRESENTE CAUSA

    Del mérito de las actas:

  6. Invocó el mérito que se desprende de las actas a su favor.

    Observa esta operadora de justicia que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación de principios procesales que deben ser tomados en cuenta por el juez al momento de sentenciar, de forma que, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes. Así se establece.

    Documentales:

  7. Copia certificada de acta de matrimonio No. 04 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, de fecha 05 de enero de 1991, correspondiente a los ciudadanos D.A.G.U. y T.D.R.D.M..

    Con respecto al anterior medio de prueba, esta operadora de justicia por cuanto observa que la anterior documental no fue impugnada por la parte adversaria, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se toma como fidedigna y se le otorga valor probatorio, es especial al hecho cierto de la celebración del matrimonio civil entre los contrayentes. Así se valora.

  8. Copia fotostática simple de documento de propiedad a favor de la ciudadana R.D.C.D.M., sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el No. 2, ubicado en la única planta del Edificio “LOS DÁVILA” y su terreno propio, situado en la calle 79B (antes calle 29) entre avenidas 74 y 74A (antes avenidas 49 y 50) en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de abril de 1991, bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 3° .

  9. Copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana R.D.C.D.M. vende con pacto de retracto al ciudadano M.A.G., un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el No. 2, ubicado en la única planta del Edificio “LOS DÁVILA” y su terreno propio, situado en la calle 79B (antes calle 29) entre avenidas 74 y 74A (antes avenidas 49 y 50) en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 32°.

  10. Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano M.A.G., vende de forma pura y simple, al ciudadano D.A.G.U., un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el No. 2, ubicado en la única planta del Edificio “LOS DÁVILA” y su terreno propio, situado en la calle 79B (antes calle 29) entre avenidas 74 y 74A (antes avenidas 49 y 50) en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2007, anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 5.

  11. Copia certificada de documento de venta mediante el cual el ciudadano D.A.G.U. vende al ciudadano T.N.M.G., un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el No. 2, ubicado en la única planta del Edificio “LOS DÁVILA” y su terreno propio, situado en la calle 79B (antes calle 29) entre avenidas 74 y 74A (antes avenidas 49 y 50) en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 40.

  12. Copia certificada de documento de venta mediante el cual el ciudadano T.N.M.G. vende al ciudadano D.A.G.U., un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el No. 2, ubicado en la única planta del Edificio “LOS DÁVILA” y su terreno propio, situado en la calle 79B (antes calle 29) entre avenidas 74 y 74A (antes avenidas 49 y 50) en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2008, anotado bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 3.

    En lo atinente a los anteriores documentos, este tribunal por cuanto observa que tales instrumentos no fueron atacados por la parte adversaria, en tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les otorga valor probatorio, en especial a la cadena documental que presenta el inmueble objeto de la presente demanda. Así se valora.

  13. Copia certificada de documento de venta mediante el cual el ciudadano D.A.G.U. vende al ciudadano J.D.Q.P., un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el No. 2, ubicado en la única planta del Edificio “LOS DÁVILA” y su terreno propio, situado en la calle 79B (antes calle 29) entre avenidas 74 y 74A (antes avenidas 49 y 50) en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2008, anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 4.

  14. Copia certificada de documento de venta mediante el cual el ciudadano J.D.Q.P. vende al ciudadano L.A.M.Q., un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el No. 2, ubicado en la única planta del Edificio “LOS DÁVILA” y su terreno propio, situado en la calle 79B (antes calle 29) entre avenidas 74 y 74A (antes avenidas 49 y 50) en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 26.

    Con relación a los anteriores medios de prueba, esta operadora de justicia por cuanto observa que la estimación que se les otorgue incidirá en la decisión de fondo a dictar en la presente causa, en consecuencia, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación judicial del codemandado L.A.M. y el defensor judicial de los co-demandados D.G. y J.Q., procedieron a ejercer el derecho a la defensa sin acompañar medio de prueba alguno.

    Asimismo, llegada la oportunidad para promover medios de prueba en la presente causa, el defensor ad litem designado invocó el mérito favorable de las actas.

    En este orden, esta operadora de justicia da por reproducido lo considerado anteriormente, resaltando que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes. Así se establece.

    V

    MOTIVACIÓN:

    El artículo 1.133 del Código Civil, al referirse al contrato, establece que “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico”.

    Por su parte, el artículo 1.474 del Código Civil, al tratar la venta reza textualmente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

    En la venta, como en todo contrato, se observa que son elementos esenciales a su existencia o a su validez: el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa. De igual modo, la doctrina considera como otro elemento esencial de validez propio de la venta: la legitimación del vendedor. (Aguilar, 2006).

    Así, el artículo 1.141 del Código Civil, establece que las condiciones requeridas para la existencia del contrato, son:

    1. El consentimiento de las partes;

    2. El objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. La causa lícita.

      De otro modo, cabe reseñar que el artículo 1.142 eiusdem, estipula que el contrato puede ser anulado, por:

    4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    5. Por vicios del consentimiento.

      En este sentido, tal como lo expone el autor Maduro Luyando (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley.

      Con relación a los vicios del consentimiento, sostiene el mencionado autor que el error, consiste en una falsa apreciación de la realidad, es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.

      El dolo, es definido como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar.

      Según Cabanellas, en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos y también la infracción maliciosa.

      Finalmente, la violencia es concebida como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.

      Sobre la base expuesta, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.146 del Código Civil, “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

      Ahora bien, habiéndose expuesto lo anterior, referido a los vicios del consentimiento, y ponderando los fundamentos plasmados, se hace necesario analizar en el presente caso la pretensión perseguida por la parte demandante, a fin de dilucidar lo conducente.

      En este orden, se observa que la parte demandante pretende la nulidad de la venta plasmada en los documentos protocolizados en fecha 04 de abril de 2008, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 4 y; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 26.

      Por su parte, observa esta sentenciadora que la representación judicial del co-demandado L.A.M., aduce que aun cuando el asunto planteado reviste un carácter jurídico, niega, rechaza y contradice que la “acción” (sic) intentada se trata de una nulidad absoluta, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil se trata de una acción de nulidad relativa, sujeta a una serie de condiciones que preservan la buena fe del adquirente.

      Así las cosas, evidencia esta jurisdicente que el artículo 148 del Código Civil, señala: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

      De igual modo, con relación a la administración de la comunidad, el artículo 168 eiusdem, establece:

      Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como de aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…

      . (Subrayado del Tribunal).

      Sobre la base expuesta, observa este tribunal que corre inserto a las actas, los siguientes documentos:

  15. Copia certificada de documento de venta mediante el cual el ciudadano D.A.G.U. vende al ciudadano J.D.Q.P., un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el No. 2, ubicado en la única planta del Edificio “LOS DÁVILA” y su terreno propio, situado en la calle 79B (antes calle 29) entre avenidas 74 y 74A (antes avenidas 49 y 50) en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2008, anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 4.

  16. Copia certificada de documento de venta mediante el cual el ciudadano J.D.Q.P. vende al ciudadano L.A.M.Q., un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el No. 2, ubicado en la única planta del Edificio “LOS DÁVILA” y su terreno propio, situado en la calle 79B (antes calle 29) entre avenidas 74 y 74A (antes avenidas 49 y 50) en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 26.

    Con respecto a los anteriores documentos, y habiéndose reservado este tribunal la valoración de los mismos para esta parte de a sentencia, observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, lo cual a tenor de lo dispuesto 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen que los mismos se tengan como fidedignos, y en consecuencia deba atribuírsele valor probatorio, en especial a los negocios jurídicos celebrados en cada uno de ellos. Así se valora.

    Bajo esta óptica, si se toma en cuenta que tal como se desprende de la copia certificada de acta de matrimonio No. 04 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, de fecha 05 de enero de 1991, correspondiente a los ciudadanos D.A.G.U. y T.D.R.D.M., la cual se le otorgó valor probatorio, se infiere que a partir de la fecha 05 de enero de 1991, los ciudadanos antes referidos se unieron en matrimonio civil, lo cual indica que se encuentran en un régimen de comunidad ordinario o supletorio, hasta que se demuestre lo contrario.

    Que una vez que se perfeccionó la venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2008, anotado bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 3, el inmueble objeto de la presente litis entró a la comunidad antes reseñada, en virtud de la venta realizada por el ciudadano T.N.M.G. al ciudadano D.A.G.U.. Así se observa.

    De igual modo, se observa que conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2008, anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 4, el mencionado ciudadano D.A.G.U. vendió al ciudadano J.D.Q.P., el inmueble objeto de las ventas que se pretenden anular.

    Cabe resaltar que tal como se evidencia del referido documento, el co-demandado D.A.G.U., se identificó como soltero y no se evidencia la manifestación del consentimiento de su cónyuge ciudadana T.D.R.D.M., contrariando de esa forma el contenido del artículo 168 del Código Civil. Así se observa.

    Asimismo, se observa que en acto posterior el referido ciudadano J.D.Q.P. vendió al ciudadano L.A.M.Q., el inmueble objeto de las ventas atacadas de nulidad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 26.

    Así pues, al salir de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos D.A.G.U. y T.D.R.D.M., el bien inmueble tantas veces referido sin el consentimiento otorgado por uno de los cónyuges se pone en tela de juicio la validez de la venta realizada. Así se examina.

    De otro modo, con respecto a la defensa manifestada por la representación judicial del co-demandado L.A.M., sobre que el asunto planteado reviste un carácter no de nulidad absoluta, sino de nulidad relativa, este tribunal considera oportuno traer a colación la doctrina planteada en la decisión No. 288, de fecha 31/05/2005, por la Sala de Casación Civil del M.T.d.D., donde se sostuvo lo siguiente:

    …El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

    Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

    Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

    Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

    Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

    Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

    En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

    Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.

    La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.

    Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato…

    .

    Así las cosas, y partiendo de la vigencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos D.A.G.U. y T.D.R.D.M., en virtud de no haberse demostrado que la misma no se encuentra liquidada, se hace forzoso para esta operadora de justicia declarar la nulidad relativa de las ventas cuestionadas, por carecer de la autorización de la ciudadana T.D.R.D.M., en su carácter de cónyuge, toda vez que al haberse adquirido dicho inmueble durante la vigencia del matrimonio, era necesario el consentimiento prestado por la demandante de autos en ese sentido, a los fines de perfeccionar la venta. Así se declara.

    Con respecto a la defensa opuesta por el co-apoderado judicial del co-demandado L.A.M., sobre que en el presente caso se está en presencia de una modalidad de estafa denominada estafa inmobiliaria en la cual uno de los cónyuges en colusión y con el conocimiento del otro vende a un tercero adquirente de buena fe el inmueble y posteriormente el otro cónyuge demanda la nulidad del acto para que el bien vuelva al patrimonio conyugal y viceversa, amasando cantidades de dinero ilícitamente, estafando de manera descarada a los terceros adquirentes de buena fe que no tenían conocimiento del vínculo matrimonia existente, este tribunal, destaca el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.

    (…)

    La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    En este orden, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    En este sentido, este tribunal por cuanto observa que tal defensa aducida no fue demostrada en actas, en consecuencia desecha la misma, dejando a salvo las acciones que pudieran corresponderle a los co-demandados en el ejercicio de sus derechos en el marco del ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA propusiere el profesional del derecho W.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.633 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana T.D.R.D.D.G., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 6.832.787 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de los ciudadanos D.A.G.U., J.D.Q.P. y L.A.M.Q., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 4.657.244, 13.580.907 y 5.165.348, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia se declaran nulas las ventas protocolizadas según documentos de fecha 04 de abril de 2008, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 4 y; documento protocolizado por ante la referida oficina de registro, en fecha 08 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 26.

  17. SIN LUGAR la defensa opuesta por el co-apoderado judicial del co-demandado L.A.M., referida a la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio y del demandado para sostenerlo. Así se decide.

    Se ordena oficiar a la oficina de registro correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, a fin de realizar la anotación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil.

    Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA;

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

    LA SECRETARIA;

    GSR/KOF/sc1.

    MSc. K.O.F.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº. 223-12.-

    LA SECRETARIA;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR