Decisión nº J2-30-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, dieciocho (18) de abril de 2007

196º-148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000273

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.R.D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.229, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.N.P., R.T.R.R., M.E.P.G., M.T.L.D.V. y V.M.A.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.461.482, 3.764.232, 8.036.276, 3.815.881 y 16.740.701 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.443, 13.299, 32.378, 16.767 y 109.810 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD CIVIL “LINEA LOS CARACOLES” inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, el 23 de enero de 1.979, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Trimestre Primero, representada por su Presidente, ciudadano J.D.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.533.727 domiciliado en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y, los ciudadanos A.R.R.V., N.F. y M.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.033.856, 5.047.925 y 9.101.523 respectivamente, domiciliados en la población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: J.S.R., C.E.M. MARRERO, NUMAN E.A.D., M.E.A.G. Y P.E.C.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.615.470, 14.386.754, 8.016.898, 14.806.701 y 9.472.150 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.170, 111.233, 56.309, 109.752 y 58.079 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 11 de abril de 2007 la Audiencia de Juicio en este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega el demandante, que el 26 de septiembre de 1.995 comenzó a prestar sus servicios como chofer a la Sociedad Civil “Línea Los Caracoles”, contratado por tiempo indeterminado por el ciudadano D.P.P., en su condición de Presidente para la fecha, bajo las órdenes y subordinación del ciudadano A.D.D.. Su labor consistía en transportar pasajeros de la ruta San J.d.L. a Mérida, de lunes a domingo de 5 de la mañana a 10 de la noche. Su trabajo como chofer lo desempeñó en las unidades propiedad de los ciudadanos R.A.V., desde el 26 de septiembre de 1.995 a diciembre de 1.997, de N.F., desde enero de 1.998 a diciembre de 2.001, de M.V.P. desde enero de 2.002 hasta la fecha del despido.

Devengaba los siguientes salarios:

Al 31/12/98 Bs. 22.718,oo semanal

Al 31/12/99 Bs. 27.477,oo semanal

Al 31/12/00 Bs. 34.679,oo semanal

Al 31/12/01 Bs. 45.375,oo semanal

Al 31/12/02 Bs. 68.219,oo semanal

Al 31/12/03 Bs. 83.625,oo semanal

Al 31/12/04 Bs. 104.500,oo semanal

Devengando como último salario la cantidad de Bs. 128.625,oo semanales

Manifiesta el accionante, que el día 19 de marzo de 2.005, solicitó un permiso por 15 días, reincorporándose el 13 de abril de 2.005, ese mismo día el ciudadano M.V. en su condición de parte patronal le manifestó que tenía a otra persona en su puesto de trabajo y que se fuera, siendo despedido injustificadamente, es decir sin que existiera motivo alguno para el despido, por lo que trabajó ininterrumpidamente por un lapso de 9 años, 6 meses y 17 días.

Indica que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a objeto de interponer la Reclamación Administrativa, levantándose a tal efecto el acta correspondiente el 12 de julio de 2.005.

Demanda de manera solidaria a la SOCIEDAD CIVIL “LINEA LOS CARACOLES” en la persona del ciudadano D.P., en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Civil y, a los ciudadanos R.A.V., N.F. y M.V.P..

Reclama el pago de: * PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, al 31/12/1.998: 90 días x Bs. 3.245,43 = Bs. 292.088,70; al 31/12/1.999: 60 días x Bs. 3.925,29 = Bs. 235.517,40; al 31/12/2.000: 62 días x Bs. 4.954,14 = Bs. 307.156,68; al 31/12/2.001: 64 días x Bs. 6.482,14 = Bs. 414.856,96;

al 31/12/2.002: 66 días x Bs. 9.745,57 = Bs. 643.207,62; al 31/12/2.003: 68 días x Bs. 11.946,43 = Bs. 812.357,24; al 31/12/2.004: 70 días x Bs. 14.928,57 = Bs. 1.044.999,90; al 13/04/2.005: 56 días x Bs. 18.375,oo = Bs. 1.029.000,oo. * INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, sobre la cantidad de Bs. 4.779.184,50, calculados al 14,44% = Bs. 690.114,24. * VACACIONES CUMPLIDAS, desde 1.995 al 2.004: 171 días x Bs. 18.375,oo = Bs. 3.142.125,oo. * BONIFICACION ESPECIAL, desde 1.995 al 2.004: 99 días x Bs. 18.375,oo = Bs. 1.819.125,oo. * DIAS DE DESCANSO EN EL PERIODO VACACIONAL, 3 días/ año x 9 años = 27 días x Bs. 18.375,oo = Bs. 496.125,oo. * VACACIONES FRACCIONADAS, 12 días x Bs. 18.375,oo = Bs. 220.500,oo. * BONIFICACION ESPECIAL FRACCIONADA, 7,50 días x Bs. 18.375,oo = Bs. 137.812,50. * UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, 15/año x 9 meses = 135 días + 7,50 días (fracción) = 142,50 días x Bs. 18.375,oo = Bs. 2.618.437,50. * INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, 150 días x Bs. 18.375,oo = Bs. 2.756.250,oo. * INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, 60 días x Bs. 18.375,oo = Bs. 1.102.500,oo.

Todos estos conceptos demandados hacen la sumatoria de Bs. 17.762.173,74, más los intereses de la suma demandada y la corrección monetaria.

PARTES ACCIONADAS

SOCIEDAD CIVIL LINEA LOS CARACOLES.

La codemandada alega como Defensa Perentoria de Fondo, la falta de cualidad e interés que posee la SOCIEDAD CIVIL LINEA LOS CARACOLES para sostener y proseguir este juicio como parte demandada, toda vez que la acción intentada por el demandante, persigue el pago de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que le pudieran corresponder por la supuesta prestación de servicios personales a la sociedad, hecho totalmente falso, ya que el mismo actor en su libelo, manifiesta que su trabajo como chofer lo desempeñó en las unidades propiedad de los ciudadanos R.A.V., N.F. y M.V.P., codemandados, socios de la referida Sociedad Civil, lo que se evidencia que la codemandada no tiene la condición de patrono ya que nunca existió una relación de trabajo entre ella y el demandante.

Al contestar al fondo, Niega la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la Sociedad Civil. Niega y rechaza en todas sus partes la demanda incoada, por cuanto todos los hechos alegados son falsos y el derecho invocado es improcedente.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.R.D.R., haya prestado sus servicios personales como chofer a la Sociedad Civil Línea Los Caracoles, el 26 de septiembre de 1.995, ya que los servicios personales de este ciudadano fue prestado a R.A.V., N.F. y M.V.P..

Niega que el demandante haya sido contratado por tiempo indeterminado en forma verbal por el ciudadano D.P.P., en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Línea Los Caracoles” el 26/09/1.995, porque para esa fecha fungía de Presidente el ciudadano M.V.P.. Niega que haya sido contratado por otra persona miembro de la Junta Directiva, que haya estado bajo las órdenes y subordinación del ciudadano A.D.Á., ya que para esa fecha dicho ciudadano ya no era socio de la misma.

Por no haber prestado sus servicios el demandante a la Asociación siendo los únicos beneficiarios los ciudadanos R.A.V., N.F. y M.V.P., niega, rechaza y contradice el horario de trabajo indicado; los salarios semanales que dice haber recibido, así como la última contraprestación indicada; el tiempo que dice haber laborado, los conceptos laborales y cantidades reclamadas, la sumatoria de dichas cantidades, el pago de intereses y la corrección monetaria.

Que existe una violación al derecho a la defensa, al no determinar el demandante el alegato de la responsabilidad solidaria. Indica que la Sociedad Civil “Línea Los Caracoles” es una sociedad civil sin f.d.l. que tiene como objetivo la organización y promoción del servicio de transporte público, integrada por personas naturales, en su condición de socios, interesadas en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y encomiendas en unidades de transporte de su propiedad. Los encargados de prestar el servicio de transporte público son los socios, operando sus propias unidades o contratando los servicios de algún avance para la operación de dichas unidades, siendo el beneficiario de ese servicio, el publico en general que haga uso del mismo, razones suficientes para considerar que la Sociedad Civil Línea Los Caracoles” no es ni contratista ni contratante de los codemandados ciudadanos R.A.V., N.F. y M.V.P..

N.F.

Alega como punto previo, la PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por el demandante J.R.D.R., por las siguientes razones: Indica el actor en su libelo que su trabajo de chofer lo desempeñó en la unidad propiedad de la ciudadana N.F. desde enero de 1.998 a diciembre de 2.001 y por cuanto la demanda fue interpuesta el 10 de julio de 2.006, es evidente que la acción esta evidentemente prescrita, ya que desde la supuesta fecha de terminación de la prestación de los servicios personales del ciudadano J.R.D.R. para la ciudadana N.F. (diciembre de 2.001) hasta la fecha de interposición de la demanda (10 de julio de 2.006) ha transcurrido mas de un año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta que asumió la condición de socia a la muerte de su concubino ciudadano G.A.R.M., propietario del vehículo y socio de la Sociedad Civil “Línea Los Caracoles”, que ciertamente ella contrató los servicios de J.R.D.R., como chofer de la unidad de transporte público de su propiedad, para su exclusivo beneficio y bajo su responsabilidad hasta el 22 de junio de 2.000, fecha en la que prescindió de sus servicios, por causa de una colisión del referido vehículo con un semoviente, por lo que es falso que haya finalizado la relación de trabajo con ella en diciembre de 2.001, sin embargo tomando cualquier de las 2 fechas la acción esta prescrita, por haber transcurrido mas de 1 año desde la terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda.

Así mismo señala el actor en su libelo que fue despedido el 13 de abril de 2.005 y que interpuso una reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la misma se evidencia que la codemandada N.F. no es parte reclamada en el referido procedimiento administrativo, por lo que igualmente esta prescrita la acción en su contra si se toma la supuesta fecha de terminación de la prestación de servicios (13/04/2.005) hasta la fecha de interposición de la demanda (10/07/2.006)

Rechaza el alegato de responsabilidad solidaria de la codemandada N.F. por el tiempo de servicio que la parte actora haya prestado a los ciudadanos R.A.V. y M.V.P. y aún cuando así sea declarado por el Tribunal la acción esta prescrita.

Al contestar al fondo la demanda, admite que J.R.D.R., le haya prestado sus servicios personales como chofer de una unidad de transporte público de su propiedad, bajo su responsabilidad y para su beneficio. Niega, rechaza y contradice que el actor le haya prestado sus servicios desde enero de 1.998 hasta diciembre de 2.001, ya que fue después del 16 de septiembre de 1.997, fecha en que adquirió su condición de socia de la Asociación Civil “Línea Los Caracoles” hasta el 22 de junio de 2.000.

Niega, rechaza y contradice los salarios indicados por el actor en el libelo a partir del año 2.000 por cuanto en esas fechas el no prestaba servicios para ella. De igual forma niega, rechaza y contradice que haya trabajado ininterrumpidamente por un lapso de 9 años, 6 meses y 17 días.

Niega, rechaza y contradice que sea responsable solidariamente para la cancelación de los conceptos laborales demandados por el ciudadano J.R.D.R. por el tiempo de servicio que haya prestado a los ciudadanos R.A.V. y M.V.P., no especificando el actor en su libelo a ciencia cierta y en forma precisa tal fundamento.

En consecuencia niega, rechaza y contradice, que le deba cancelar la prestación de Antigüedad por los servicios prestados en los años 1.995, 1.996 y hasta agosto de 1.997 y a partir del 22 de junio de 2.000, años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, las vacaciones cumplidas, la bonificación especial, los días de descanso dentro del periodo vacacional, vacaciones fraccionadas, bonificación especial, utilidades, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, porque en esos periodos no trabajó para la codemandada y no ser solidariamente responsable al pago de dichos conceptos.

Niega, rechaza y contradice la cantidad demandada, la corrección monetaria solicitada, así como los intereses porque no trabajó para la codemandada y no ser solidariamente responsable al pago de dichos conceptos.

A.R.R.V. Y M.V.P.

Alegan la prescripción de la acción, ya que el actor alega que la relación laboral cesó el 13 de abril de 2.005 y la demanda se interpuso el 10 de julio de 2.006, sin haberse interrumpido la prescripción con respecto a los codemandados A.R.R.V. Y M.V.P., ya que en la reclamación administrativa hecha por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ellos no fueron citados como patronos.

Niega que el actor haya trabajado para A.R.R.V. desde el 26 de septiembre de 1.995 hasta diciembre de 1.997, ya que lo cierto es que prestó sus servicios desde el 7 de abril de 1.996 hasta diciembre de 1.997.

Niega que el demandante J.R.D.R. haya trabajado para M.V.P. desde el enero de 2.002 hasta el 13 de abril del 2.005, ya que lo cierto es que prestó sus servicios no en forma continua, ya que el 16 de agosto de 2.002 el vendió la unidad que manejaba el demandante por lo que estuvo un tiempo sin prestar sus servicios

Niegan rechazan y contradicen que exista solidaridad por el pago de prestaciones sociales entre los ciudadanos N.F., A.R.R.V. Y M.V.P. ya que no hay ninguna ley que establezca que son solidariamente responsables entre si los socios de una asociación por las deudas que cada uno de ellos haya adquirido y ningún socio era intermediario, ni contratista respecto al otro socio, ni tal circunstancia fue demandada, no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de ley.

Niegan, rechazan y contradicen, que la Asociación Civil Línea Los Caracoles, fuese intermediario y/o contratista con respecto a los ciudadanos M.V.P. y A.R.R.V., ya que estos contrataron al ciudadano J.R.D.R. en nombre propio y para su beneficio y en todo caso que así se considere, la asociación y ellos serían responsables solo del tiempo que el actor prestó sus servicios con cada uno de ellos, pues no se pueden considerar solidariamente responsables con los otros socios codemandados.

Niegan, rechazan y contradicen que el demandante les haya trabajado por un tiempo ininterrumpido de 9 años, 6 meses y 17 días.

Los ciudadanos A.R.R.V. Y M.V.P., niegan, rechazan y contradicen que le adeuden al ciudadano J.R.D.R., las cantidades demandadas en el libelo por los conceptos de: prestación de Antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, bonificación especial fraccionada, descanso durante el periodo vacacional, vacaciones fraccionadas, bonificación especial fraccionada, utilidades, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso.

Niega, rechaza y contradice la cantidad demandada, la corrección monetaria solicitada, así como los intereses, porque están calculados por todo el tiempo que supuestamente el demandante le prestó servicios a los ciudadanos N.F., A.R.R.V. Y M.V.P., además de estar prescrita la acción.

II

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Del estudio efectuado en forma exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal, en la forma en que las personas naturales codemandadas dieron contestación a la demanda incoada en su contra, admitieron que el ciudadano J.R. DÀVILA RAMÌREZ, prestó sus servicios personales para ellos como Avance.

Ahora bien, en cuanto a la codemandada Línea Los Caracoles, opuso la falta de cualidad para sostener el juicio, alegando la inexistencia de la relación de trabajo con ésta y alegando que la misma era con los codemandados A.R.R.V., N.F. y M.V.P..

Es forzoso establecer, en primer término la distribución de la carga probatoria, a los fines de ilustrar a la sentenciadora de las pruebas y de las cargas procesales de las partes intervinientes en el presente asunto.

Las personas naturales A.R.R.V., N.F. y M.V.P. admitieron la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.D.R. y estos, en consecuencia deben probar sus alegatos, por cuanto no negaron la existencia de la relación de trabajo.

En cuanto a la Sociedad Civil Línea Los Caracoles, al negar la existencia de la relación de trabajo y aportar hechos nuevos, tiene la carga de probar sus alegatos.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTALES.

    1) Valor y mérito de una CONSTANCIA, en donde se evidencia la prestación de servicio en el cargo de chofer de la Sociedad Civil Línea Los Caracoles, suscrita por el Presidente de la Sociedad Civil, ciudadano J.D.P.P..

    Se encuentra agregada en original al expediente en el folio 131.

    No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio y, se aprecia en el sentido que el ciudadano J.R.D.R. se desempeñaba como Chofer de Avance. En tal virtud tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

    2) Valor y mérito de las documentales denominada AUTORIZACION, de fechas 15-12-2001, 25-11-2001, 06-01-2002, 07-03-2004 y 28-08-04, suscrita por los ciudadanos M.V. y J.D.P. en su condición de Presidente de la Sociedad Civil Línea Los Caracoles, donde se evidencia la prestación de servicio como chofer en las respectivas unidades.

    En los folios 132 al 136, se encuentran insertas en original con membrete de la Sociedad Civil “LINEA LOS CARACOLES”.

    No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio. En relación a dichas autorizaciones, esta juzgadora por máximas de experiencia, conoce que dichos documentos son emitidos por las Líneas de Transporte a los fines del traslado de unidades vehiculares por el territorio de la República, sin que ello signifique que el autorizado sea trabajador de una Línea de Transporte Público y, en tal sentido se valora. Así se decide.

    3) Valor y mérito del Reconocimiento otorgado al demandante, por su valioso trabajo, donde se evidencia la prestación de servicio en la Sociedad Civil Línea Los Caracoles.

    Consta en el folio 137 del expediente, original del Reconocimiento otorgado al demandante por la Asociación Civil “LINEA LOS CARACOLES”.

    No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio, en tal virtud tiene mérito y valor probatorio y se aprecia que el demandante prestó un valioso trabajo y colaboración en la Asociación Civil Línea Los Caracoles. Así se decide.

    4) Valor y mérito de las documentales denominadas PERMISO DE HABILITACION, de fechas 27-03-2002, serial Nº 04681, 26-03-2002, serial Nº 04677, 06-01-2002, 24-11-2001, las 3 primeras expedidas por la Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. y la última del presidente de la Línea Los Caracoles.

    Los 3 primeros Permisos de Habilitación, corren insertos al expediente en los folios 138 al 140, el último de los señalados no se encuentra agregado al expediente.

    No fue atacado el valor probatorio de tales documentos en la Audiencia de Juicio. Los mismos ilustran en relación a que el vehículo Placas AA6891, Color Azul dos tonos, Marca Ford; era traslado por el demandante en rutas especiales y, concatenado con el documento Certificado de Registro de Vehículo que obra al folio 103 del expediente, se evidencia que dicho vehículo es propiedad del codemandado M.V.P. y en tal sentido se valora. Así se decide.

    5) Valor y mérito de la NOMINA DE PASAJEROS MERIDA- TERMINAL DE PASAJEROS SUR, donde se evidencia la condición de chofer en la Línea Los Caracoles, en los vehículos placas AA6891 del 04-08-2001, en el vehículo placas AA6891, del 07-02-2001, placas AD-812, del 23-12-97, en donde se evidencia el cargo de chofer del demandante.

    Se encuentran agregadas en los folios 141 al 143.

    No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio. Los mismos ilustran en relación a que el demandante era el “Relevo” de la unidad Placas: AA6891, de la Empresa: Los Caracoles. Dichas pruebas concatenadas con la documental que obra al folio 103, se evidencia que la unidad de transporte era un vehículo propiedad de M.V.P. y, en tal sentido se valora. Así se decide.

  2. TESTIMONIALES.

    Solicita oír la declaración de los ciudadanos M.R.A.V., NIXI MILDARIX O.R. y M.B.Q.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.130.221, 16.655.870 y 8.771.163 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

    Los ciudadanos M.R.A.V. y M.B.Q.D. no comparecieron a rendir su declaración en la Audiencia de Juicio, quedando en consecuencia desechados del proceso. Así se decide.

    La ciudadana NIXI MILDARIX O.R. (Ama de Casa y Estudiante), entre otras cosas alegó que, es usuaria de la Línea Los Caracoles con regularidad; en algunas oportunidades subió a Mérida con el demandante; se dio cuenta que el demandante no trabajaba más o menos hace 2 años; por rumores sabe que las unidades son de la Línea y otros de los socios.

    En relación al testimonio de la ciudadana NIXI MILDARIX O.R., el mismo no ilustra en relación a los hechos controvertidos en la presente causa y, en relación a la propiedad de los vehículos es referencial. En tal virtud, se desestima su testimonio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. INFORMES.

    Solicita que se requiera información a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los efectos de que informe sobre el Acta de fecha 12 de julio de 2.005, suscrita por el ciudadano J.V.M. en su condición de Sub-Inspector y remita copia certificada del acta de fecha 12 de julio de 2.005.

    Dicho Informe se encuentra agregado al expediente en los folios 206 al 216.

    No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio, teniendo mérito de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, se aprecia en el sentido de que el ciudadano J.R.D.R. interpuso reclamación administrativa por Prestaciones Sociales contra la Línea Los Caracoles. Así se decide.

    PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS

    SOCIEDAD CIVIL LINEA LOS CARACOLES

  4. DOCUMENTALES.

    1º) Valor y mérito del Acta de Asamblea Ordinaria de la Sociedad Civil Línea Los Caracoles, de fecha 17 de diciembre de 1.995, para demostrar que lo dicho por el demandante en el libelo no es cierto, de que fue contratado verbalmente por D.P.P., como Presidente de la Sociedad Civil, el 26 de septiembre de 1.995, ya que para esa fecha el presidente de la Sociedad Civil era el ciudadano M.V.P. (periodo 1.994-1.995) reelecto para el periodo 1.995-1.996. Además se demuestra que para el 17 de diciembre de 1.995, el ciudadano A.D.D. no aparece firmando la referida acta de asamblea ordinaria, por el simple hecho que para esta fecha dicho ciudadano ya no era socio, por lo que es falso lo alegado por el demandante de que estuvo bajo las órdenes y supervisión del ciudadano A.D.D..

    Se encuentra agregada al expediente en los folios 95 al 97.

    No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio, en tal virtud tiene mérito y valor probatorio como normativa inicial de la Sociedad Civil Línea Los Caracoles. Así se decide.

    2º) Valor y mérito del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil Línea Los Caracoles, con el fin de demostrar que la Sociedad Civil Línea Los Caracoles es una Sociedad Civil sin F.d.L., cuyo objeto es la prestación del servicio de transporte al público y que la misma no es intermediaria ni contratista de los demandados R.A.V., N.F. y M.V.P., ya que la Sociedad en ningún momento contrató los servicios como chofer del demandante J.R.D.R., en nombre de los referidos ciudadanos, socios propietarios de unidades de transporte afiliadas a la línea, ni por intermedio del ciudadano D.P.P., ni por algún otro representante de la Sociedad Civil.

    Consta en el expediente en los folios 98 y 99.

    No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio, en tal virtud tiene mérito y valor probatorio y, se aprecia como la normativa aplicable a la Sociedad Civil Línea Los Caracoles. Así se decide.

    3º) Valor y mérito del Certificado de Registro de Vehículos emitido por el INTTT, en fecha 04 de noviembre de 2.003, con el objeto de demostrar que el ciudadano A.R.R.V., en su condición de socio de la Sociedad Civil Línea Los Caracoles, es el propietario del vehículo allí señalado, por lo que si el actor llegó a prestar servicios en el referido vehículo fue por contratación personal, responsabilidad y beneficio único y exclusivo del ciudadano A.R.R.V. y por lo tanto la Sociedad Civil no tiene ninguna responsabilidad por no haberlo contratado.

    Se encuentra inserto en copia simple en el folio 100. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio, en tal virtud tiene mérito y valor probatorio y es demostrativo que el vehículo allí reseñado es propiedad del ciudadano A.R.R.V.. Así se establece.

    4º) Valor y mérito del Certificado de Registro de Vehículos emitido por emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 18 de marzo de 1.996, con el fin de demostrar que el ciudadano G.A.R.M., en su condición de socio de la Sociedad Civil Línea Los Caracoles, hasta el 16 de septiembre de 1.997, fecha en que se produjo su muerte, era el propietario del vehículo descrito en dicho certificado.

    Agregado al expediente en el folio 101. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio y, es demostrativo que el vehículo allí reseñado es propiedad del ciudadano R.M.G.A.. Así se establece.

    5º) Valor y mérito del Acta de Defunción, correspondiente al año 1.997, del ciudadano G.A.R.M., cuya muerte se produjo el 16 de septiembre de 1.997, lo que demuestra que como consecuencia de su muerte su concubina N.F., asumió la condición de socia de la Sociedad Civil Línea Los Caracoles y la administración, del vehículo señalado en el particular 4º), lo que evidencia que si el demandante o cualquier otro avance prestó servicios en el referido vehículo fue por contratación personal bajo la responsabilidad y para el beneficio exclusivo de los ciudadanos G.A.R.M. y N.F..

    Inserto en el folio 102. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio, el mismo es un documento en el cual la ciudadana N.R.F.F. se presentó por ante la Prefectura D.P.d.M.L.d.E.M., quien expuso del fallecimiento del ciudadano R.M.G.A. y, en tal sentido se valora. Así se establece.

    6º) Valor y mérito del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 18 de junio de 1.999, con el que se demuestra que el ciudadano M.V.P., en su condición de socio de la Sociedad Civil Línea Los Caracoles, era el propietario del vehículo allí descrito, por lo que si el actor llegó a prestar servicios en el referido vehículo fue por contratación personal, responsabilidad y beneficio único y exclusivo del ciudadano M.V.P. y por lo tanto la Sociedad Civil no tiene ninguna responsabilidad por no haberlo contratado.

    Consta agregado al expediente en el folio 103, en copia simple. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio y es demostrativo que el vehículo allí reseñado es propiedad del ciudadano M.V.P.. Así se establece.

    7º) Valor y mérito de los Estatutos de la Sociedad Civil Línea Los Caracoles, a los fines de demostrar, previa lectura de los artículos 8 y 62 de los Estatutos, que para ser socio de le referida sociedad, se requiere ser propietario de un vehículo y la misma no se hace responsable con las actuaciones que puedan cometer los chóferes operadores o avances designados por los socios propietarios de las unidades en el ejercicio de la prestación de sus servicios, así como tampoco responderán por los derechos que los operadores o avances puedan reclamar por concepto de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.

    Insertos en copia simple en los folios 104 al 111. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio, en tal virtud tiene mérito y valor probatorio como demostrativo de la normativa que rige la Sociedad Civil Línea Los Caracoles Así se decide.

    N.R.F.F.

  5. DOCUMENTALES.

    1º) Valor y mérito del Certificado de Registro de Vehículos, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 18 de marzo de 1.996, con la que se demuestra que el ciudadano G.A.R.M., en su condición de socio de la Sociedad Civil Línea Los Caracoles, hasta el 16 de septiembre de 1.997, fecha en que se produjo su muerte, concubino de la demandada, era el propietario del mencionado vehículo.

    Se encuentra agregado en el folio 59.

    No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio, en tal virtud tiene mérito y valor probatorio como demostrativo que el vehículo allí reseñado es propiedad del ciudadano R.M.G.A.. Así se decide.

    2º) Valor y mérito del Acta de Defunción que corre inserta en los libros del Registro Civil de Defunciones, llevado por la Prefectura de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., correspondiente al año 1.997, a los fines de demostrar que el 16 de septiembre de 1.997, se produjo la muerte del ciudadano G.A.R.M., concubino de la demandada y como consecuencia, ella asumió la condición de socia de la Sociedad Civil Línea Los Caracoles y la administración, entre otros bienes, del vehículo señalado en el particular anterior. Por lo que es falso lo alegado en el libelo de que comenzó a prestar servicios a la demandada desde enero de 1.998, cuando lo cierto es que prestó servicios para el difunto aproximadamente por 8 meses antes de la fecha de su fallecimiento (16/09/1997) y para la demandada desde esta última fecha.

    Inserto en el folio 60. En relación a dicha documental esta juzgadora ya se pronunció en el particular 5) de las pruebas presentadas por la Sociedad Civil Línea Los Caracoles.

    3º) Valor y mérito del expediente signado con el Nº 2000-33, sustanciado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Terrestre Nº 62, puesto de auxilio vial Ejido, con la que se demuestra que el 22 de junio de 2.000, ocurrió un accidente en el que estuvo involucrado el vehículo señalado en el particular 1º) el cual era conducido por el demandante ciudadano J.R.D.R., situación que trajo como consecuencia el hecho de que la demandada en su condición de administradora del referido vehículo no utilizara más los servicios del actor, por lo que es falso lo alegado por el demandante de que la prestación de servicios haya sido hasta diciembre de 2.001, de lo que se evidencia que la acción interpuesta esta prescrita, ya que desde el 22 de junio de 2.000 (fecha en que se dejó de prestar los servicios) hasta el 10 de julio de 2.006, fecha en que se interpuso la demanda, han transcurrido 6 años.

    Consta agregado al expediente en los folios 61 al 67.

    No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio, el mismo ilustra en cuanto a que el día 22 de junio de 2000, el ciudadano J.R.D.R. chocó con semoviente (vaca) cuando manejaba un vehículo propiedad del ciudadano G.A.R.M. y, en tal sentido se valora. Así se decide.

    4º) Valor y mérito de la Transacción celebrada por ante el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de demostrar que la demandada el 21 de junio de 2.002, en virtud de la transacción adquirió la propiedad del vehiculo señalado en el particular 1º).

    Inserto en los folios 68 al 78. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio, el mismo es demostrativo de que a través de dicha transacción le fue adjudicado en propiedad el vehículo Placas: AD8-19C, perteneciente al causante ciudadano G.A.R.M. a la ciudadana N.R.F.F.. Así se establece.

    5º) Valor y mérito del expediente administrativo Nº 046-05-03-00296, sustanciado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para demostrar que la demandada en ningún momento fue parte reclamada en el referido procedimiento administrativo el cual se inicio el 9 de mayo de 2.005, y como el demandante señala como fecha de finalización de la prestación de sus servicios para el ciudadano M.V.P., el 13 de abril de 2.005 e interpuso la demanda el 10 de julio de 2.006, es evidente la prescripción de la acción.

    Consta agregado al expediente en los folios 79 al 88. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio, en tal virtud tiene mérito y valor probatorio como demostrativo de que el demandante intentó reclamación administrativa contra la Asociación Civil Línea Los Caracoles. Así se decide.

    A.R.R.V. y M.V.P.

  6. DOCUMENTAL.

    Copia simple del expediente administrativo Nº 046-05-03-00296, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el cual se observa que los ciudadanos A.R.R.V. y M.V.P., no fueron citados a dicho organismo y si la relación según el actor en su libelo cesó el 13 de abril de 2.005 y la demanda se interpuso el 10 de julio de 2.006, la acción esta prescrita con respecto a los ciudadanos A.R.R.V. y M.V.P., quienes no fueron citados a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en su carácter de patronos, ni de ninguna otra forma legal se interrumpió la prescripción. Además se pretende probar la contradicción del actor en relación a la fecha en que comenzó a prestar servicios al ciudadano A.R.R.V., pues en la Inspectoría del trabajo señala que fue en fecha 26/07/2006 y en el libelo de la demanda afirma que fue el 26/09/2006.

    Se encuentran copias simples, insertas en los folios 119 al 128.

    En relación a dicha prueba ya esta juzgadora se pronunció en el particular 5) de las pruebas de la parte codemandada ciudadana N.F..

  7. DOCUMENTAL.

    Copia simple del documento público, mediante el cual se constituye la Asociación Civil Tele-Taxi Ejecutivo, registrado el 6 de abril de 1.995, en el cual aparece como socio fundador el ciudadano J.R.D.R., en el que se establece en la cláusula Décima que los socios no pueden vender ni ceder sus derechos hasta después de 12 meses de haber ingresado a la Asociación, de lo que se desprende que si la asociación comenzó el 6 de abril de 1.995, el demandante no pudo comenzar a prestar sus servicios al demandado A.R.R.V. antes del 6 de abril de 1.996.

    Consta agregado al expediente en los folios 114 al 116. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio, en tal virtud tiene mérito y valor probatorio que el ciudadano J.R.D.R. es socio fundador de la Asociación Civil Tele Taxi Ejecutivo. Así se establece.

  8. DOCUMENTAL.

    Documento privado emanado de tercero, en el cual Occidental de Autobuses, C.A. hace constar que el 16 de agosto de 2.002, el ciudadano M.V.P., vendió a esa empresa el vehículo que manejaba como avance, con las características allí descritas.

    Agregada a las Actas Procesales, en original en el folio 117.

    En virtud de la ratificación promovida en el siguiente particular, esta juzgadora se pronunciará en tal momento.

  9. RATIFICACION.

    Solicita de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oír la declaración del ciudadano I.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.654.043, para que en su carácter de Gerente de Ventas de la empresa Occidental de Autobuses, C.A. ratifique el contenido y firma de la documental promovida en el particular III.

    El ciudadano I.H. no compareció a ratificar el contenido y firma del documento que obra al folio 117 del expediente. En virtud de ello, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

  10. TESTIMONIALES.

    Solicita oír la declaración de los ciudadanos R.A.V.D., S.A.P.S., J.A.M.V.I.; M.M.A. y L.A.B.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.023.327, 12.631.197, 20.397.532, 7.596.334 y 12.350.843 respectivamente y domiciliados en San J.d.L., Estado Mérida.

    Los ciudadanos S.A.P.S. y J.A.M.V.I., no fueron evacuados por cuanto no asistieron a la Audiencia de Juicio, quedando desechados del proceso.

    Los ciudadanos R.A.V.D., M.M.A. y L.A.B.M., comparecieron a rendir declaración.

    El ciudadano R.A.V.D. (De ocupación trabajador de Trapiche), entre otras cosas alegó que, el demandante prestó servicios para A.R.V. desde abril de 1996 hasta octubre de 1996 y para otra persona; que vive con una hermana de A.R.R.V.; alegó no saber nada de pagos.

    Esta juzgadora desestima el testimonio del ciudadano R.A.V.D., por cuanto podría tener interés en las resultas del presente juicio, por cuanto alegó vivir con una hermana de uno de los codemandados. Así se decide.

    El ciudadano M.M.A. ( De ocupación Avance), entre otras cosas alegó que, fue compañero de trabajo del demandante en cargar pasajeros; que el horario es según como esté el día; que manejó varios vehículos por oportunidades que otros compañeros le ofrecían; que los Choferes reciben instrucciones del Presidente de la Línea; que el Presidente no le indicaba que manejara otro vehículo que el que manejaba; que debían asistir a las reuniones de la Línea; que se les ponen multas a los Choferes si incurren en algo; que el ganaba por porcentaje semanalmente y en la noche le entregaba el ticket al dueño del carro; su salario le era pagado por el dueño de la unidad; que le seguía órdenes e instrucciones al dueño del vehículo; que lo supervisaba el dueño del vehículo; que el llegaba y se anotaba, nadie lo obligaba a cumplir horario.

    El ciudadano L.A.B.M. (De ocupación Avance), entre otras cosas alegó que, conoce a M.V. y a J.R.D. y éste trabajaba con un carro y con otro; que manejó una sola unidad que era del Señor J.G.V.; que algunos trabajadores de la Línea son Avances y otros los dueños, pero la mayoría es Avance; que a el pagaban un porcentaje semanal, o como se pactara; que le entregaba cuentas al propietario del vehículo; no sabe de la propiedad de los vehículos; los tickets se los pagaba a la Línea y la Línea a cada socio; le rendía cuentas y era supervisado por el dueño del vehículo.

    En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos M.M.A. y L.A.B.M., sus dichos merecen confiabilidad y, se aprecian en el sentido de que los vehículos adscritos a la Línea Los Caracoles algunos eran trabajados por sus dueños y otros a través de Avances y, que estos tenían relación de trabajo con los propietarios de los vehículos. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la presencia del trabajador, procedió a su Declaración de Parte.

    El ciudadano, J.R.D.R., entre otras cosas alego que, le trabajó a A.R., N.F. y M.V. y lo contrataron verbalmente; que eran jefes ellos y la Línea; que la Línea es quien los dirige y si no cumplen los multan; que D.P. es el que da más instrucciones, que hasta la pizarra tenía que hacerla y a el eso no le tocaba y si no le obedecía se ponía bravo; que manejó las unidades número 20, que pertenece a la Línea Los Caracoles, la 24, la 5 y la 35; que le pagaban las personas que lo contrataron; que lo supervisaba el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva; que las instrucciones las da la Línea y esta da permiso para salir fuera; que el dueño del carro corría con los gastos del vehículo.

    Vista la Declaración de Parte en el presente proceso, se le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 103 de la Ley Adjetiva Laboral y, se aprecia en sentido de que el demandante trabajó para los ciudadanos A.R., N.F. y M.V.. Así se establece.

    PRIMER PUNTO PREVIO

    DEL ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER Y PROSEGUIR EL PRESENTE JUICIO, OPUESTO POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD CIVIL LINEA LOS CARACOLES

    La codemandada SOCIEDAD CIVIL LINEA LOS CARACOLES alega como Defensa Perentoria de Fondo, la falta de cualidad e interés para sostener y proseguir este juicio como parte demandada, toda vez que la acción intentada por el demandante, persigue el pago de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que le pudieran corresponder por la supuesta prestación de servicios personales a la sociedad, hecho totalmente falso, ya que el mismo actor en su libelo, manifiesta que su trabajo como chofer lo desempeñó en las unidades propiedad de los ciudadanos R.A.V., N.F. y M.V.P., codemandados, socios de la referida Sociedad Civil, lo que se evidencia que la codemandada no tiene la condición de patrono ya que nunca existió una relación de trabajo entre ella y el demandante.

    De las pruebas cursantes en actas, se evidencia que la Línea Los Caracoles, es una Sociedad Civil Sin F.d.L., que tiene como objeto el transporte de personas en automóviles por puesto de la población de San Juan a la ciudad de Mérida y sitios intermedios y viceversa. Además los socios están obligados al aporte de sumas de dinero para el mantenimiento y buen funcionamiento de la sociedad (Acta de Constitución y Estatutos de la Línea Los Caracoles, folios 98 y 99, 104 al 111).

    De igual forma, se evidencia de los Estatutos que rigen la Sociedad Civil en su artículo 8 que los socios deben tener la propiedad de un vehículo propio tipo minibús o microbús, siendo deber del socio el mantenimiento del vehículo, tanto mecánicamente, pintura y aseo.

    Y, es menester transcribir lo establecido en el artículo 62 de dichos Estatutos:

    La Sociedad Civil Línea Los Caracoles, no se hace responsable ni solidaria con las actuaciones que puedan cometer los choferes, operadores o avances designados por los socios propietarios de las unidades vehiculares, en el ejercicio de la prestación de sus servicios, así como tampoco responderá por los derechos que los operadores o avances puedan reclamar por concepto sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales

    .

    Así mismo, la Línea Los Caracoles promovió como elementos probatorios copias simples de los Cerificados de Registro de Vehículos pertenecientes a los ciudadanos codemandados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados.

    De dichas pruebas y de los alegatos de los testigos y del mismo accionante, se evidencia que la prestación del servicio como Avance del ciudadano J.R.D.R. era con las personas naturales codemandadas, es decir, los ciudadanos A.R.R.V., N.F. y M.V.P..

    En consecuencia, se declara con lugar la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés de la parte codemandada Sociedad Civil Línea Los Caracoles para sostener el presente juicio. Así se decide.

    Declarada la, Falta de Cualidad e Interés de la parte codemandada Sociedad Civil Línea Los Caracoles para sostener el presente juicio, considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse en cuanto a los restantes alegatos contenidos en la contestación de la demanda. Así se decide.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    DEL ALEGATO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, OPUESTO POR LA CODEMANDADA N.F.

    La ciudadana N.F., alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por el demandante J.R.D.R., por las siguientes razones: Indica el actor en su libelo que su trabajo de chofer lo desempeñó en la unidad propiedad de la ciudadana N.F. desde enero de 1.998 a diciembre de 2.001 y por cuanto la demanda fue interpuesta el 10 de julio de 2.006, es evidente que la acción esta evidentemente prescrita, ya que desde la supuesta fecha de terminación de la prestación de los servicios personales del ciudadano J.R.D.R. para la ciudadana N.F. (diciembre de 2.001) hasta la fecha de interposición de la demanda (10 de julio de 2.006) ha transcurrido mas de un año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Manifiesta que asumió la condición de socia a la muerte de su concubino ciudadano G.A.R.M., propietario del vehículo y socio de la Sociedad Civil “Línea Los Caracoles”, que ciertamente ella contrató los servicios de J.R.D.R., como chofer de la unidad de transporte público de su propiedad, para su exclusivo beneficio y bajo su responsabilidad hasta el 22 de junio de 2.000, fecha en la que prescindió de sus servicios, por causa de una colisión del referido vehículo con un semoviente, por lo que es falso que haya finalizado la relación de trabajo con ella en diciembre de 2.001, sin embargo tomando cualquier de las 2 fechas la acción esta prescrita, por haber transcurrido mas de 1 año desde la terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda.

    En cuanto a la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesto por la ciudadana N.F., se evidencia que ésta señala una fecha distinta de terminación de la relación de trabajo con el ciudadano J.R.D.R..

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida por parte del trabajador dirigida a la Línea Los Caracoles. No se evidencia interrupción de la prescripción en cuanto a la ciudadana N.F..

    Entonces, tomando cualquiera de las fechas indicadas por las partes como de terminación de la relación de trabajo (Diciembre de 2001 ó 22/06/2000), de conformidad a la fórmula que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción en relación a la ciudadana N.F. se encuentra evidentemente prescrita y así se declara.

    Declarada la prescripción de la acción, considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse en cuanto a los restantes alegatos contenidos en la contestación de la demanda. Así se decide.

    TERCER PUNTO PREVIO

    DEL ALEGATO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, OPUESTO POR LOS CODEMANDADOS A.R.V. Y M.V.P.

    Los codemandados A.R.V. y M.V.P., alegan la prescripción de la acción ya que el actor alega que la relación laboral cesó el 13 de abril de 2.005 y la demanda se interpuso el 10 de julio de 2.006, sin haberse interrumpido la prescripción con respecto a los codemandados A.R.R.V. Y M.V.P., ya que en la reclamación administrativa hecha por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ellos no fueron citados como patronos.

    Niegan que el actor haya trabajado para A.R.R.V. desde el 26 de septiembre de 1.995 hasta diciembre de 1.997, ya que lo cierto es que prestó sus servicios desde el 7 de abril de 1.996 hasta diciembre de 1.997.

    Niega que el demandante J.R.D.R. haya trabajado para M.V.P. desde el enero de 2.002 hasta el 13 de abril del 2.005, ya que lo cierto es que prestó sus servicios no en forma continua, ya que el 16 de agosto de 2.002 el vendió la unidad que manejaba el demandante por lo que estuvo un tiempo sin prestar sus servicios.

    En cuanto a la defensa perentoria de prescripción de la acción, opuesta por los ciudadanos A.R.V. y M.V.P., alegan fechas distintas de duración de la relación de trabajo, a las alegadas por el demandante en su libelo.

    Como quiera que, tomando en consideración cualquiera de las fechas indicadas tanto por el accionante como por los codemandados, por cuanto no consta que se haya interrumpido el lapso de prescripción para estos ciudadanos, debe declararse que de conformidad a la fórmula que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción se encuentra evidentemente prescrita y así se declara.

    Declarada la prescripción de la acción, considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse en cuanto a los restantes alegatos contenidos en la contestación de la demanda. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad e Interés opuesta por la SOCIEDAD CIVIL LÍNEA LOS CARACOLES, para sostener y proseguir el presente juicio.

SEGUNDO

CON LUGAR el alegato de prescripción de la acción invocado por la codemandada, ciudadana N.F..

TERCERO

CON LUGAR el alegato de prescripción de la acción, opuesto por los codemandados, ciudadanos A.R.R.V. y M.V.P..

CUARTO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.D.R. en contra de la SOCIEDAD CIVIL “LINEA LOS CARACOLES” y los ciudadanos A.R.R.V., N.F. y M.V.P.; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Todos plenamente identificados en actas procesales).

QUINTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.).

Sria.

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