Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Venta

EXP. 21.019

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: D.M.T..

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: A.J.S.U. Y P.J.P.R..

DEMANDADO: MOLINA MORA J.E..

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar a la presente Acción de Nulidad de Venta, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la Abogada en ejercicio M.E.L.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-23.055.127, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.295, de este domicilio y jurídicamente hábiles, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.T.D., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.106.408, del mismo domicilio, según consta en el documento Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 12 de mayo del año 2005, dejándolo inserto bajo el número 07, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano J.E.M.M., venezolano, casado, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.642.288, por NULIDAD DE VENTA POR CAUSA FALSA (SIMULACIÓN), correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 23 de mayo de 2005.

Por auto de fecha veinticinco de mayo del año 2.005 (folio 17), este Tribunal admitió la demanda emplazando al demandado, J.E.M.M., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que se providencia. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se ordenó formar previamente CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y por auto separado se resolvería lo conducente. Se le dio entrada con el número 21.019.

Al folio 20, por auto de fecha 08 de junio de 2005, el Tribunal acordó certificar las copias consignadas por la parte actora y se ordenó librar los recaudos de citación.

Al folio 22, por auto de fecha 08 de junio de 2005, el Tribunal ordenó formar Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Al folio 23, obra diligencia de fecha 20 de junio de 2005, suscrita por la Alguacil Titular, ciudadana A.R.O., mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano MOLINA MORA J.E..

Al folio 26, por auto de fecha 03 de agosto de 2005, el ciudadano Abogado J.C.G.L., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes del referido avocamiento.

A los folios 27 y 29, obra diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que consignó las Boletas de Notificación de las partes debidamente firmada por la parte actora y fijada en la cartelera del Tribunal la de la parte demandada.

Al folio 30, obra Nota de Secretaría de fecha 20 de octubre de 2005, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día fijado para la contestación a la demanda en el presente proceso, no se agregó escrito alguno de contestación, por cuanto no fue consignado por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 32, obra escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio M.E.L.L., apoderada judicial de la ciudadana M.T.D., las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 34).

Al folio 38, por auto de fecha 24 de enero de 2006, este Tribunal, vista la diligencia de fecha 23 de enero de 2006, por la Abogado M.E.L.D.L., ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de la prueba testifical.

A los folios 47 al 62, obra comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de la prueba testimonial, con sus resultas, la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2006, según Nota de Secretaría (folio 64).

Al folio 66, por auto de fecha 06 de marzo de 2006, se fijó para el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO el acto de Informes.

Al folio 67, obra Nota de Secretaría de fecha 05 de abril de 2006, se dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho, no se presentó ni la parte actora, ni la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado a consignar Escrito de Informes en la presente causa.

Al folio 68, por auto de fecha 05 de abril de 2006, el Tribunal entró en términos para decidir.

Al folio 77, obra Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana M.T.D., parte demandante, a los abogados en ejercicio A.J.S.U. Y P.J.P.R..

Al folio 79, por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007, la Abogada en ejercicio M.E.L.D.L., renunció al Poder que le fuera conferido por la ciudadana M.T.D..

Al folio 82, por diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, la ciudadana M.T.D., asistida por su co-apoderado judicial P.J.P.R..

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA

I

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora, a través de su apoderada judicial, Abogada M.E.L.L., en su escrito libelar, entre otros hechos, los siguientes:

 Que su mandante, la ciudadana M.T.D., sostuvo una relación amorosa a finales del año noventa con el ciudadano J.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.642.288, domiciliado en la Avenida Panamericana, Sector Puente La Pedregosa, casa Nº 68-85, de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

 Que a mediados del año noventa y uno, deciden vivir juntos fijando su residencia en el actual domicilio del ciudadano J.E.M., vivienda que para entonces era alquilada, hecho por demás público y notorio. A los dos meses de vivir en el lugar antes mencionado, el propietario de la misma les ofrece en venta dicho inmueble por la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,oo).

 Que entusiasmados ante la posibilidad de tener techo propio se dan a la tarea ambos, de conseguir la suma exigida para adquirir el inmueble, finalmente lo logran aportando su representada la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,oo). Su pareja aporta el resto, es decir seiscientos cincuenta mil (650.000,oo), llevándose a cabo la compra del inmueble el 24-01-1992.

 Que todo continuó relativamente bien, hasta que su mandante notó que su esposo tenía reacciones extrañas ante diversas circunstancias, lo que la hizo indagar, encontrándose con la noticia que su esposo padecía de trastorno de carácter psicológico. Durante el año 1996 presentó varias crisis, lo que obligó a su mandante a dejar su domicilio conyugal, la primera semana de marzo del año 1998.

 Que es el caso, que cuando su mandante decidió que era el momento de legalizar la separación, ya que ha notado que las crisis no son tan frecuentes que debe pensar en el futuro de sus hijos, contrató mis servicios y decidí citar a mi oficina al ciudadano J.E.M.M., mostrándose en todo momento amable y tranquilo, cuando llegamos al tema de los bienes, sorpresivamente todo cambió y me expresó que dicho inmueble lo había vendido hace seis años y ocho meses atrás. Mi mandante encontró la asombrosa noticia que su cónyuge había realizado múltiples negocios jurídicos, todos en los cuales comprometía la propiedad del bien de la comunidad; pero lo que más llamó la tención fue la brevedad entre uno y otro, por supuesto en todos actuó como soltero, de esto da fe el Registrador por medio de notas marginales que aparecen en las copias certificadas que acompañé marcada “B”.

 Que el motivo y objeto de la presente acción (no por no ser los anteriores igualmente lícitos) es el que realiza por último CONTRATO DE COMPRA VENTA con el ciudadano F.A.M.M., quien era hermano del cónyuge de su poderdante. Fallecido hace aproximadamente cinco años. La misma, dicho por el cónyuge en confesión extra judicial que este le hiciera en su presencia a su mandante en octubre de 2004, en realidad fue una simulación de venta o causa falsa, ya que este nunca le transfirió la propiedad al comprador ni aquél por su parte pagó el precio de la venta.

 Que ante esta confesión arguyó en su defensa el cónyuge, que lo hizo porque temía que ella le pidiera el divorcio y le quitara la casa o la parte que por ley le corresponde, además presumía de que la compra la había realizado sólo a su nombre y que podía hacer con la propiedad lo que él quisiera, lo cual era una contradicción, pues por una parte alega temor de perder la vivienda, lo cual evidencia que le reconoce el derecho de propietaria, pero por otra cree que basta con ser él, el titular en el documento.

 Que de todo esto se desprende la presunción de que el cónyuge actuó en todo momento con la intención dolosa de violar los derechos legalmente adquiridos por mi mandante desde el momento mismo de la compra la cual fue realizada dentro de la relación concubinaria.

 Fundamentó la demanda en los artículos 1.157, 1.474. 767, 148, 156, 168, 171 y 1.346 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

 Que por los hechos anteriormente expuestos han motivado a su mandante a girar instrucciones a fin de que acuda a este competente Tribunal y demandar formalmente, como en efecto así lo hace a su cónyuge, ciudadano J.E.M.M., a fin de solicitar la NULIDAD DE VENTA POR CAUSA FALSA (SIMULACIÓN) en perjuicio de su mandante e hijos, propietaria de hecho y por derecho al igual que su cónyuge y solicita a su cónyuge : 1.) que convenga en los hechos narrados en este libelo o así lo declare este Tribunal. 2.) Para que convenga o así lo declare este Tribunal dejar sin efecto alguno el Contrato de Compraventa, por poseer Causa Falsa y por ende decretar la Nulidad Absoluta de la Venta. 3.) Para que convenga o así lo declare este Tribunal, dar parte de las rentas fruto del inmueble, que corresponde por ley a su mandante. 4.) Para que convenga o así lo declare este Tribunal que la administración de los bienes comunes a partir de este momento la tenga su mandante, mientras se procede a la separación legal de cuerpos y bienes o a la liquidación de los mismos. 5.) Pide que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

 Señaló como domicilio procesal del demandado: Avenida Panamericana, Sector Puente La Pedregosa, casa N° 68-85. Y del demandante: Centro Profesional y Comercial Mérida, calle 21 entre Av. 3 y 4 2do. Piso, Oficina “F”, Mérida, Estado Mérida.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa este Juzgador que la parte demandada, a pesar de haber sido personalmente citado por la Alguacil Titular de este Tribunal, según se desprende de declaración hecha por la misma que obra al folio 23, en fecha 20 de junio de 2005, no se presentó a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial y así consta en Nota de Secretaría de fecha 20 de octubre, que riela al folio 30.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este Tribunal antes de proceder a resolver sobre el fondo de la controversia, considera menester pronunciarse, como punto previo, sobre la cualidad de la demandante para intentar la presente demanda de nulidad de venta.

El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada: “Instituciones del Derecho Procesal”, Caracas 2010, pág.; 161, señala:

La Cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS).

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Para determinar la diferencia existente entre la “inadmisibilidad” y la “improcedencia” de la acción es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, Exp. 06-0166, en la cual señaló:

“omissis… Ahora bien, la Sala ha sentado jurisprudencia, respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, según lo dispone la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras.

La referida sentencia señaló lo siguiente:

“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.

En el caso de marras, pretende la parte actora que se declare la Nulidad de la Venta realizada por su cónyuge, ciudadano J.E.M.M., al ciudadano F.A.M.M., de un inmueble que adquirió la demandante en conjunto con el ciudadano J.E.M.M., en el año de 1992, a su decir cuando vivían en concubinato.

Sin embargo, este juzgador de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha los 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. J.E.C.R., en la cual establece pormenorizadamente las condiciones que deben darse para que sea reconocida la unión concubinaria, la cual debe ser declarada por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente y que en el presente expediente no consta que la ciudadana M.T.D. haya consignado sentencia definitivamente firme atribuyéndole la cualidad de concubina correspondiente a ese período ni a ningún otro, lo cual conforma el requisito fundamental a llenar la demandante pudiendo adquirir así la protección que el ordenamiento jurídico ofrece en estos casos; razón por la cual, para este jurisdiscente la demandante carece de cualidad alguna, en los términos y conceptos plasmados en la presente decisión en la parte inicial de estas consideraciones para decidir. En tal sentido, la parte demandante no exhibe la cualidad para intentar la presente acción de nulidad de venta y así será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal concluye que la demandante carece de cualidad para intentar la presente acción de Nulidad de venta, por lo que la misma deberá ser declarada INADMISIBLE como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana M.T.D., a través de su apoderada judicial, Abogada M.E.L.D.L., representación que consta en Instrumento Poder Especial que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 12 de mayo del año 2005, anotado bajo el Nº 07, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, contra el ciudadano J.E.M.M.. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión definitiva, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, acogiendo doctrina de casación sentada en fallo de fecha 22 de junio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse pasados que sean diez días consecutivos siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación. Produciendo todos sus efectos legales una vez que quede firme la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez de la mañana. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que haga efectiva la de la parte demandada y fijando en la cartelera la de la parte actora. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil diez.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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