Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 28 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000831

ASUNTO : WJ01-P-2006-000831

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. J.O.M., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en apoyo al Plan de Descongestionamiento de Causas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a Á.O.L.R., portador de la cédula de identidad No. V-20.192.147, Y R.G.R.J., portador de la cédula de identidad No. V- 20.006.327, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (hoy derogado).

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 13-05-2006, por funcionarios adscritos a la Policía Administrativa del estado Vargas, quienes se encontraban en servicio de patrullaje vehicular, cuando se desplazaban por la vía pública sector El Cojo de la parroquia Macuto, cuando fueron informados por unos ciudadanos quienes le informaron que dos ciudadanos portando armas de fuego habían efectuado varios disparos y que los mimos habían abordados una unidad de transporte colectivo de color beige con dirección a la guaira, por lo que desplegaron un operativo de seguridad, donde logran avistar a esos dos ciudadanos, donde le dan la voz de alto, por lo que al practicarle la revisión corporal, a uno de ellos, el primero de los nombrados se le logra incautar un arma de fuego tipo pistola, calíbre 9mm, marca Star de color plateado, por lo que fue aprehendido en flagrancia y presentado ante este Tribunal de Control quien le decretó Medida cautelar sustitutiva de libertad al primero de ellos y al segundo de los nombrados se le decretó Libertad sin Restricciones.

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, que el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego establece una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, considerándose como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y una posible pena de imponer de cuatro (04) años de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 4° ejusdem señala que prescriben a los cinco (05) años los delitos cuya pena sea de mas de Tres (03) años de prisión y considerando que hasta la fecha no se han cambiado las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido dEsde la fecha de la denuncia 13-05-2006 mas de siete (07) años tiempo que supera el lapso de prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra los ciudadanos Á.O.L.R., portador de la cédula de identidad No. V-20.192.147, Y R.G.R.J., portador de la cédula de identidad No. V- 20.006.327, encontrándose prescrita la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE CONTROL,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA

ABG. JEANY CAMACARO

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