Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001065

Corresponde a este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar texto íntegro de la sentencia de sobreseimiento pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha veintidós (22) de septiembre de 2007, en los siguientes términos:

Capítulo I

Identificación de las partes.

La presente causa fue incoada en contra de los ciudadanos H.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.453.549, soltera, abogada, domiciliada en la calle 15, casa N° 5-58, entre avenidas 5 y 6, Mérida, Estado Mérida; A.J.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.664.066, soltero, productor agropecuario, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Av. 1, casa N° 67, El Arenal, Estado Mérida. Actuaron como defensoras privadas de la acusada H.D.B., las abogadas M.Y.G. y Leix T.L.P., mientras que el abogado J.M.M., actuó como defensor privado del acusado A.J.P.A.. Las abogadas E.H. y A.B., actuaron como Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, respectivamente. Las víctimas quedaron identificadas como M.E., E.d.C.E. y H.A.P.E..

Capítulo II

Hechos atribuidos a los acusados.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó en fecha 07.04.2006 (folios 223 al 231), escrito de acusación contra los acusados H.D.B. y A.J.P.A., por ser presuntos autores del delito de Estafa, previsto en el artículo 465.2 del Código Penal. En fecha 02.08.2006, se celebró la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control n° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y admitió las pruebas ofrecidas previa constatación de su licitud, necesidad, pertinencia y legalidad. Con relación a los hechos objeto del proceso, en el auto de apertura a juicio (folios 1112 al 1118), se lee textualmente lo siguiente:

A los imputados H.M.D.B. y A.J.P.A. se le atribuyen los siguientes hechos: En fecha 14-08-2003, la ciudadana ERAZO E.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.991.676, con domicilio en el Arenal, calle S.B., N° 0-146, estado Mérida; interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas que su madre M.E., de 87 años de edad, le dio en venta al señor M.S. e hijos, las acciones y derechos de una finca situada en los Corrales, Municipio R.d.E.M., por la cantidad de Bolívares Sesenta Millones (Bs. 60.000.000,oo); y que como el referido Señor no tenía para cancelar esa cantidad de dinero, se le hizo una venta por Bolívares Veinte Millones (Bs. 20.000.000,oo), y una hipoteca por Bolívares Cuarenta Millones (40.000.000,oo), y que como su madre estaba muy anciana y pensando que en cualquier momento podía morir, incluyó a sus hijos, siendo esto en el año 1999, tal y como consta de los folios seis (06) al dieciséis (16) inclusive; no obstante fueron demandados por Simulación de Préstamo por la gente de la hipoteca, por las concubinas que ellos tienen aproximadamente entre los meses de de Junio y Julio del año 2001, ya habiendo transcurrido dos (02) años desde la venta e hipoteca antes mencionada. A raíz de ello, se presentó en su casa el ciudadano A.J.P.A., manifestándoles que quería comprar la finca y que sabía que la misma estaba en problemas, pero que conocía a una doctora que era muy buena y que les podía ayudar a resolver todo rápidamente y que si querían él la llevaba hasta su casa, por lo cual aceptaron de buena fe, sucediendo esto a principio del mes de Julio del año 2001. En razón de ello, a mediados del mes de Julio del año 2001, se presentó en su casa la doctora que le había recomendado el Señor Paolini Adressen y estuvo conversando con su mamá y quedaron en que ella iba a ver los terrenos y se fue. A los días de haber ido a la Finca, ella habló con su mamá por teléfono y en varias oportunidades la visitó y le manifestó que la finca no tenía ese precio sino que valía aproximadamente ciento veinte millones de Bolívares (120.000.000,oo) y que su mamá tenía que darle el poder y dinero para ella actuar libremente y así resolver la denuncia por Simulación de Préstamo que le había hecho las concubinas del Seños M.S.. En este orden de ideas, la profesional del derecho primero les pidió un millón y medio de Bolívares (1.500.000,oo), al mes le pidió dos millones de bolívares (2.000.000,oo), y luego le pidió un millón y medio de Bolívares (1.500.000,oo) mas; pidiéndole luego mas cantidad de dinero pero su mamá no se les dio porque no los tenía, diciéndole a la doctora que el dinero que le había dado era prestado y que lo debía todavía, a lo que la doctora le dijo que no podían escatimar los gastos de ella, ya que les tenía un buen comprador para la finca y que si no compraba el Señor Paolini, compraba el que ella tenía, pero que el Señor Paolini podía hacerles un préstamo para que ese dinero se lo dieran a ella y así poder trabajar, porque él era el cliente que ella tenía para que les comprara la finca, y que si él no compraba la misma, con el mismo dinero que obtuvieran de la venta se le devolvería el dinero, y así convinieron la doctora con el Señor Paolini y ellas aceptaron; por lo que la profesional del derecho redactó el documento del préstamo por Bolívares Veinte Millones (20.000.000,oo), en fecha 08 de Julio de 2002. Dijo también la denunciante, que en todo momento le había pedido copias de los documentos que firmaron y recibos del pago de dinero que se le había dado en efectivo y siempre les decía que no se preocuparan porque les iba a dar todo en una carpeta, lo cual no ocurrió. El día 24-07-2003, la denunciante la llamó por teléfono y le dijo que estaba muy preocupada y que quería las copias de todos los documentos, razón ésta que originó en la doctora muchísimo malestar, respondiendo que no le gustaba que sus clientes desconfiaran de ella y le colgó el teléfono, volviéndola a llamar por lo que la doctora colgó nuevamente. Al día siguiente, la denunciante fue hasta la casa de la doctora y ésta no estaba, por lo que decidió esperarla, saliendo luego, bastante alterada diciendo altanerías y groserías diciéndole que se fuera de su casa, así mismo, le dijo que ella (doctora) nunca había recibido dinero de ellas (denunciantes), que les estaba trabajando gratis y que se fueran de su casa. Dice la denunciante que en ese momento entendió el plan de la doctora con el Señor Paolini de quitarles todo y empezó a buscar copia de los documentos que consignó al momento de explanar su denuncia. Así mismo, al ser preguntada la denunciante dijo que la primera parte del dinero, un millón y medio de Bolívares, se los llevó ella mismo en efectivo a su casa ubicada en la calle 15, N° 5-58, que no recordaba el mes ni la fecha pero si que fue en el años 2002, que por este pago nunca les dio recibo, y que las otras partes del pago, ella (doctora) misma fue a buscarlo en la Avenida Universidad, Quinta Polonia, que en total fueron CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, los cuales según e.e. para pagarle el trabajo que iba a hacer sobre la Demanda de Simulación de Préstamo, y que la persona que ella refiere como la doctora, es la abogada H.D.B.. Por lo tanto, manifiesta la representación Fiscal, las victimas resultaron defraudadas porque mediante engaños suscribieron un documento que les imponía la obligación de cancelar en el término de un año la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLONES (20.000.000,oo), y en caso de que el prestamista adquiriera mediante compra-venta la finca Los Corrales, vía Gavidia, Estado Mérida, este monto se deduciría del precio de la compraventa, monto éste (20.000.000,oo) que las victimas nunca recibieron…

.

Los elementos de convicción en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, son los siguientes: 1°. Denuncia presentada por la ciudadana E.d.C.E. (folios 1 y 2); 2°. Escrito presentado por las víctimas E.d.C.E. y H.A.P.E. (folios 3 y 4). 3°. Copias de los documentos insertos a los folios 6, 7, 8, 10, 11, 14, 22, 33 de las actuaciones, relacionados con la venta hecha por M.E. a los ciudadanos M.S., F.S. y J.S., así como la constitución de la hipoteca, documento de pagaré y actas relacionadas con la demanda interpuesta por M.E., H.E. y E.E., contra F.S. y J.S., por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 4°. Acta de entrevista de la ciudadana M.E.. 5°. Acta de investigación policial suscrita por el funcionario L.A.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. 6°. Acta de investigación policial en la que se toma entrevista al ciudadano A.J.P.A.. 7°. Escrito suscrito por la denunciante E.d.C.E. (folios 168 al 170). 8°. Entrevista rendida por la víctima Parra H.A. (folio 172). 9°. Escrito suscrito por la ciudadana E.d.C.E. (folio 185 al 191). 10°. Acta de investigación penal suscrita por el ciudadano H.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. 11°. Declaración rendida por la ciudadana H.D.B., en la sede de la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 200 al 203). 12°. Entrevistas de las ciudadanas Toro de Torres H.C. y G.P.d.Á. (folios 219 al 222).

Capítulo III

Razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia.

La Abg. Liex T.L.P., defensora privada de la acusada H.D.B., acusada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, por ser la presunta autora del delito de Defraudación, previsto en el artículo 463.2 del Código Penal (Gaceta Oficial 5.494, Extraordinario, de fecha 20.10.2000), opuso excepción conforme al artículo 31, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prescripción de la acción penal para perseguir el delito anteriormente indicado. El abogado J.M.M., defensor privado del acusado A.J.P.A., se adhirió a la excepción opuesta por la abogada Leix T.L., por considerar que había operado la prescripción judicial en el presente caso.

La excepción fue opuesta en la oportunidad prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue resuelta como incidencia de previo pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 346 ejusdem, concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, para que contestara la referida excepción. En este orden de ideas, el Tribunal consideró que la razón le asistía a los defensores privados de los acusados, por lo que se declaró con lugar la excepción y se decretó el sobreseimiento de la causa, por las consideraciones que se esbozarán a continuación.

El delito de Defraudación, previsto en el artículo 465, numeral 2°, del Código Penal (actualmente artículo 463.2) establece una penalidad de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio conforme a las reglas dosimétricas establecidas en el artículo 37 del mismo Código; tres (3) años de prisión. El lapso de prescripción ordinaria para este delito, es el establecido en el artículo 108, numeral 5°, del Código Penal, esto es; tres (3) años. Ahora bien, el Tribunal estima necesario citar el contenido de las siguientes disposiciones: Artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. (Subrayado del Tribunal). Artículo 110 del Código Penal: “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”. (Negritas del Tribunal).

Según el escrito de acusación y del auto de apertura a juicio, los hechos presuntamente punibles que dieron origen al presente proceso penal, se produjeron el día 08.07.2002, y desde entonces hasta la fecha en que se celebró la audiencia de juicio oral y público (22.10.2007), transcurrieron exactamente, cinco (5) años, tres (3) meses y catorce (14) días. El lapso de la prescripción aplicable en el caso concreto, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se cometieron los hechos presuntamente delictivos (08.07.2002), conforme lo establece expresamente el artículo 109 del Código Penal. Por tales razones, la acción penal para perseguir el delito de Defraudación, se encuentra evidentemente prescrita y debe declararse con lugar la excepción opuesta por la defensa privada de los acusados.

Sobre el tema bajo análisis, resulta esclarecedora la sentencia N° 342, de fecha 23.02.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

…En la presente causa, el requiriente solicitó, conforme a lo que dispone el artículo 336.10 de la Constitución, la revisión del fallo que pronunció, el 21 de julio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la antes referida causa penal que se le seguía al actual peticionario, R.M.G.. Alegó el solicitante, como fundamento de su pretensión, que la sentencia cuya revisión ha demandado fue dictada en un proceso que ha durado más de once años, desde que fue expedido el auto de proceder, el 17 de junio de 1994, por el extinto Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda.

Para la decisión, esta Sala Constitucional estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

1. En relación con la extinción de la acción penal, con base en lo que disponía el artículo 110 del Código Penal entonces vigente, se advierte que dicha disposición era del contenido siguiente:

Art. 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (...)

.

Con arreglo al texto que se acaba de transcribir, advierte la Sala que el efecto extintivo de la acción penal, deriva de la prolongación del proceso por causas no imputables al reo. En este orden de ideas, se observa que la decisión objeto de revisión incurre en supino error de lectura e interpretación, cuando señaló que el referido efecto se actualizará cuando la prolongación del proceso sea atribuible al órgano jurisdiccional, lo cual no se corresponde con la letra ni con el espíritu de la disposición que se examina. Respecto de ello debe recordarse que por tratarse de normas que inciden en la libertad de las personas, son de interpretación restrictiva.

En el orden de ideas que anteriormente fueron expuestas, se concluye que:

El término de prescripción de la acción penal para los delitos que tienen asignada pena de prisión que excede de tres años, es de cinco años, de conformidad con el artículo 108.4 del Código Penal. En el caso sub examine, los delitos que fueron imputados al solicitante son castigados, todos, con penas de prisión. Por tanto, resulta obvio que, incluso como lo reconoció la propia Sala de Casación Penal, el término para la extinción de la acción penal, conforme con el artículo 110 eiusdem, es equivalente a la suma de cinco años más la mitad de dicho término, esto es, siete años y medio. Y así se declara.

Esta Sala, de manera terminante, ha expresado que el referido término que establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, no es propiamente de prescripción, sino de extinción y, por ende, no es susceptible de interrupción. En efecto, esta Sala Constitucional dispuso, mediante sentencia n° 1118, de 25 de junio de 2001, (caso: R.A.V.N.), lo siguiente:

…Cuarto, con relación al alegato de que el delito imputado a R.A.V.N., estaba prescrito por haber transcurrido siete (7) años y ocho (8) meses desde la fecha en que comenzó el proceso (30/09/93), es criterio de esta Sala que, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida, a menos que se de el supuesto del artículo 110 del Código Penal, que no es el de una prescripción.

En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:

La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).

En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).

La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.

Judicialmente se interrumpe la prescripción:

1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;

2) Mediante la citación válida del demandado; o,

3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).

Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.

El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:

a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);

b) Si se extingue (perime) la instancia;

c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.

Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.

El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.

El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.

Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 (rectius: 1970) del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado.

Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).

Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.

La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.

La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal….

. (Negritas del Tribunal).

Para mayor abundamiento, estima el Tribunal citar al penalista venezolano A.A.S., quien al a.l.i.d. la prescripción judicial, expuso:

…Considero que la voluntad de la ley ha sido simplemente la de establecer un lapso extraordinario de prescripción, cuando existiendo un proceso, se cumple el tiempo ordinario de prescripción, más la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho, independientemente de los actos señalados por la ley con capacidad para interrumpir la prescripción. Por tanto, la ley lo que quiere evitar es que un proceso se prolongue indefinidamente impidiéndose la prescripción y manteniéndose en zozobra al procesado. Por ello se prevé que, a pesar de que determinados actos jurisdiccionales interrumpen la prescripción, ésta opera cuando, mediando un juicio y sin culpa del reo, transcurre el tiempo ordinario de prescripción más la mitad de tal lapso. Pero este artículo no fija un término a quo distinto del establecido en el Art. 109, el cual, por tanto, se aplica. Esta disposición que comentamos sólo se refiere a la situación particular que se produce con la interrupción de la prescripción ordinaria por actos de procedimiento, hipótesis en la que la ley quiere que se prorrogue el tiempo de la prescripción ordinaria, pero sólo hasta el máximun del transcurso de la totalidad del término indicado por la ley, a partir de la perpetración del hecho, si fuere el caso, más la mitad de ese lapso. En todo caso, lo que nuestra ley se propone, y así se desprende del dispositivo de nuestro código aunque los términos no sean muy claros, es atenuar los efectos interruptores que los actos de procedimiento ejercen sobre la prescripción. En síntesis, no se trata de una particular forma de prescripción; simplemente la prescripción ordinaria, con su momento inicial fijado por la ley, se ve afectada, como es lógico, por determinados actos de procedimiento que, si bien la interrumpen, no permiten que el lapso se prorrogue indefinidamente, sino hasta el límite dado por el cumplimiento del término fijado en la ley más la mitad del mismo…

. (Derecho Penal Venezolano. Mc Graw Hill. Novena Edición. Pág. 466 y 467).

De la jurisprudencia antes citada, se pueden extraer varios criterios referentes a la prescripción judicial o extraordinaria, que interesan en la resolución de la incidencia opuesta por la defensa privada de los acusados. Tales criterios son:

1°. El lapso de la prescripción judicial (también llamada prescripción procesal o extraordinaria) corre indefectiblemente, es decir, tal lapso no es susceptible de interrumpirse por ningún acto procesal, lo que diferencia tal institución de la prescripción ordinaria, la cual sí puede interrumpirse mientras el proceso se encuentre vivo.

2°. No corre el lapso de la prescripción judicial o extraordinaria, cuando las demoras procesales son imputables al acusado o a sus defensores, por el ejercicio abusivo del derecho a la defensa. Sobre este aspecto, de la revisión de la presente causa, se concluye que los acusados y sus defensores privados, no han producido dilaciones indebidas que puedan conceptualizarse como actuaciones temerarias o de mala fe para retardar el proceso.

3°. El lapso de la prescripción judicial debe comenzarse a contar a partir del momento en que se cometió el presunto hecho punible, conforme expresamente lo establece el artículo 109 del Código Penal.

Como consecuencia de todo lo expuesto, este Juzgado de Juicio estima que la acción penal para perseguir el delito de Defraudación, previsto en el artículo 463.2 del Código Penal, se encuentra evidentemente prescrita, por lo que debe declarase con lugar la excepción opuesta por la defensa privada de los acusados H.D.B. y A.J.P.A.. La consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, es la contenida en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal conforme al artículo 48 numeral 8 ejusdem y 318 numeral 3 ibidem, y el cese de las medidas de coerción personal decretadas contra los acusados ya identificados. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositiva.

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 108.5, 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 31, numeral 2, literal b, 33.4, 48.8, 318.3 y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresee la presente causa seguida en contra de los acusados H.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.453.549, soltera, abogada, domiciliada en la calle 15, casa N° 5-58, entre avenidas 5 y 6, Mérida, Estado Mérida y A.J.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.664.066, soltero, productor agropecuario, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Av. 1, casa N° 67, El Arenal, Estado Mérida, quienes fueron defendidos por los profesionales del Derecho M.Y.G., Leix T.L.P. y J.M.M., los cuales fueron acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, por ser presuntos autores del delito de Defraudación, previsto en el artículo 463.2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.E., E.d.C.E. y H.A.P.E..

Regístrese, publíquese y certifíquese. No se notifica a las partes, ya que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Juez de Juicio N° 4

Abg. G.J.C.S..

La Secretaria

Abg. Claudy Dávila Rodríguez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR