Decisión nº 2550 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Tres (03) de Noviembre de 2010

Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano; M.V.R. Y L.G.D.V., venezolano y española; respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad números: V-6.487.095 y E-769.249; respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del derecho; M.T.B.C. y J.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 76.065 y 39.55; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/09/1991, inserto bajo el N° 13 tomo 132-A-Pro, representada judicialmente por la profesional del derecho; X.R.S.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 107.334.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Compra-Venta.

Han subido a esta Superioridad en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, copias certificadas del expediente signado con el N° 11.822, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Compra-Venta, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2010, negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra dicho auto.

En fecha quince (15) de octubre de 2010, esta Alzada dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose treinta (30) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta superioridad considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir se observa;

En fecha siete (07) de julio de 2010, la parte demandada consignó escrito de pruebas, del cual extraemos;

IV

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicito al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la ADMINISTRADORA PUERTA DEL SOL 2007, C.A., la cual se encuentra ubicada en la planta baja del CENTRO COMERCIAL EMPRESARIAL PUERTA DEL SOL, cuya dirección es la siguiente… a los fines que se practique una inspección judicial en los libros de la referida administradora, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y Ss., del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

1.) Se deje constancia en que fecha se aperturaron los libros de contabilidad de la Administradora Puerta del Sol 2007, C.A.

2.) Asimismo, se deje constancia si la empresa ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA, C.A., ha cancelado el condominio de las oficinas P4-12 y P4-14, desde julio de 2007 hasta la presente fecha.

3.) En caso de existir un cobro por intereses de mora causados por el retardo en el pago de las cuotas de condominio indicar cual es el interés y cual es la rata utilizada para su cálculo.

4.) Indicar quien es el presidente de la Administración Puerta del Sol 2007, C.A.

La presente prueba es pertinente para demostrar que mi representada ha venido cancelando las cuotas de condominio generados por las Oficinas P412- y P414 cuyos cobros han sido efectuados por la ADMINISTRADORA PUERTA DEL SOL 2007, C.A., lo cual es vinculante la precitada prueba en la presente causa, que determina la supuesta condición de propietario atribuida a mi poderdante por la parte actora…

En fecha diecinueve (19) de julio 2010, el Tribunal a quo niega la admisión de la prueba de inspección judicial en los siguientes términos;

…En el CAPITULO IV: Del mismo escrito de pruebas, relativo a las pruebas de inspección judicial, el Tribunal niega la prueba de inspección promovida por resultar impertinente en la presente causa, por cuanto la mencionada administradora por ser un tercero no forma parte en el proceso y lo que se quiere demostrar en los libros de contabilidad es el pago de condominio por lo que no es objeto de la presente causa…

Ahora bien, planteada así la controversia, es importante analizar nuestro ordenamiento jurídico en lo que respecta a la prueba de inspección judicial. En este sentido dispone el articulo 1.482 de nuestra norma sustantiva civil; “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueden o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse, a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales.”

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 472 de nuestra norma adjetiva civil; “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…” Subrayado nuestro.

Nuestro m.T.S.d.J., ha sido constante en mantener el criterio según el cual la parte que promueve la prueba de inspección judicial, debe indicar el objeto de la prueba, es decir que se pretende probar, a los fines de garantizar el principio de control de la prueba, además del derecho a la defensa y el debido proceso aludidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se evidencia de autos que efectivamente la parte demandada, promovente de la prueba de inspección judicial, estableció cual era el objeto de la prueba, es decir que pretende probar con la evacuación de la referida inspección judicial, a cuyos efectos señaló que dicha prueba es pertinente a los fines de demostrar que su representada ha venido cancelando las cuotas de condominios, generadas por las oficinas P412- y P414 cuyos cobros han sido efectuados por la Administradora Puerta Del Sol 2007, C.A., es decir, para la promovente, ésta prueba es vinculante en la presente causa, ya que con ella se va a determinar la supuesta condición de propietario que le fuera atribuida por la parte actora a su representada.

Sin embargo, la presente causa se refiere a la resolución de dos (02) contratos de compra-venta suscrito entre los ciudadanos; M.V.R., L.G.d.V. y la Sociedad Mercantil Romar Asistencia Técnica C.A., en virtud del supuesto incumplimiento del pago en el plazo establecido en los contratos, a fin de formalizar la venta establecida, a través de su debida protocolización. Es decir, no se esta debatiendo si la parte demandada pago o no el condominio generado por las Oficinas P412- y P41 a la Administradora Puerta Del Sol 2007, C.A., quien en definitiva es un tercero en la presente causa y no forma parte en este Juicio. En consecuencia, la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada es impertinente, porque no guarda relación con los hechos controvertidos, tal como acertadamente arribó a la conclusión el Tribunal a quo, razón por la cual la apelación interpuesta debe que ser declarada sin lugar. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, y acogiendo la normativa antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Empresa Romar Asistencia Técnica, a través de su apoderada judicial, Dra. X.R.S.G. (identificada en el encabezado de este fallo), y por lo tanto se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, mediante el cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada, en el Juicio que por Resolución de Contrato de Compra-Venta incoaran los ciudadanos; M.V.R. y L.G.d.V., contra la Sociedad Mercantil Romar Asistencia Técnica, C.A.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/EL.-

Exp N° 2058

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