Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoEjecución De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001769

ASUNTO : LP11-P-2009-001769

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 18-11-2009 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, dictada el 27-10-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, en contra del penado J.G.D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.685, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-03-1.989, de 20 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de T.D. y de M.E.R., residenciado en el Barrio 23 de Enero, Sector Cueva del Humo, Casa Nº 153, a una cuadra de la Bodega de Los Morochos, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, teléfono celular 0426-7292418 (perteneciente a su novia G.M.); sentenciado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.V.G.; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente Asunto Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado J.G.D.R., antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San J.d.L.d.E.M.. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; este Juzgado ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, C.d.T., C.d.R., acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de M.E.M., para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. SEGUNDO: Al realizarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el día 18 de agosto del año 2009 hasta el 21 del mismo mes y año, cumpliendo tres (03) días de prisión. Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: El penado J.G.D.R. deberá cumplir la pena accesoria, establecida en el artículo 16 del Código Penal, la que específicamente establece: “1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” La misma produce como efecto, la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. En cuanto a la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, se exonera de la misma en atención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “A.C.S.”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, siendo oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Así pues, fueron desaplicados los artículos 13.3 (siendo igual el artículo 16. 2) y 22 del Código Penal, por lo cual, este juzgado en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el m.T., se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria correspondiente al numeral 2 del artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal. CUARTO: Por cuanto el penado J.G.D.R. fue condenado a cumplir una pena que NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, supra mencionados. QUINTO: Se ordena la destrucción de las prendas de vestir descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0417, de fecha 19 de agosto del 2009, suscrita por el Agente I F.Y. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, las cuales tienen las siguientes características: 1.- Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente masculino, comúnmente denominada FRANELILLA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, sin talla ni marca aparente, la cual se aprecia sucia y húmeda. 2.- Una (01) prenda de vestir, comúnmente denominada GORRA, de color blanco, marca “LION”, con bordado en hilo de color azul en su parte anterior, donde se aprecia la forma de un animal: “PUMA”, la cual se observa sucia y húmeda. Dichas prendas corresponden al caso relacionado con la causa Nº I-264.336/14F6-770-09. Por lo anteriormente ordenado se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que proceda a la destrucción en sede propia de las prendas de vestir mencionadas; instándole informe al Tribunal sobre la materialización de lo decretado. SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia y a la Defensa Privada abogado E.O.. Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese, en la sede de este Circuito Judicial Penal el día miércoles 16 de diciembre de 2009 a las 11:00 horas de la mañana. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Ofíciese al Jefe del CICPC Sub-Delegación El Vigía. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO

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