Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2008-005212.

PARTE DEMANDANTE: L.V., A.J.M.M., J.G.R., C.C.C., J.A.T.G., F.J.Y.W., Venezolanos de este domicilio, titular de las cédulas de identidad, N°s. 9.962.229, 10.261.844, 11.554459, 8.097.220, 14.127.183, 6.269.482 y 6.039.943 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: W.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.683.-

PARTES DEMANDADA: J.O., NAUDYS GARCIA, WILTHER TORRES, R.M., O.V.G.M..

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: E.A.D.M., abogado inscrito en el Inpre-abogado N° 90.788.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Nosotros L.V., A.J.M.M., J.G.R., C.C.C., J.A.T.G., F.J.Y.W.B., actuando por nuestros propios derechos y además como legítimos miembros de la Junta Directiva de la Organización sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE LA QUÍMICA FARMANCEÚTICAS CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL (U-SINTRA-P-B-RAIQUIFAR) (…), a los fines de proponer formalmente la NULIDAD de la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de Miembros de EL SINDICATO (…), así como la nulidad de la Asamblea supuestamente celebrada en fecha 05 de julio de 2008 relativa a la Organización Sindical, del acta que supuestamente contiene un resumen de lo ocurrido en la citada Asamblea y según la cual se auto designaron los ciudadanos J.O., NAUDYS GARCIA, WILTHER TORRES, R.M., O.V.G.M., como miembros de la Junta Directiva de la organización Sindical, Acata de Asamblea que los mencionados ciudadanos consignaron en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (…), según sus dichos surtiera los efectos legales pertinentes; la nulidad de todos los actos subsiguiente que como Junta Directiva de EL SINDICATO hayan realizado los mencionados ciudadanos y muy especialmente otra irrita Asamblea que supuestamente tuvo lugar el 23 de agosto de 2008, y notificada a la misma Inspectoría del Trabajo el 26 del mismo mes y año. La fundamentación de la referida nulidad (…): En fecha 19 de mayo de 2008, un grupo de trabajadores presentamos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (…), todos los documentos y anexos necesarios y solicitados por la Ley para la inscripción y posterior de nuestra para ese momento, proyectada organización sindical. Dicha inscripción luego de haberse efectuado la verificación del cumplimiento de todos los requisitos legales de parte del órgano administrativo, se produjo en fecha 25 de junio de 2008 quedando inscrita (…), siendo entonces la Junta Directiva conformada por los ciudadanos L.V., A.J.M.M., J.G.R., C.C.C., J.A.T.G., F.J.Y.W.B., (…). Se constituyo así, la Junta Directiva válida y legítimamente reconocida tanto por las autoridades administrativas del trabajo, los miembros asociados de la organización sindical y, luego de la debida y legal notificación, por la representación patronal de la empresa Laboratorios Vargas S.A., (…). De esta manera irrita y por demás ilegal, los prenombrados ciudadanos pretendieron efectuar una supuesta reestructuración de la Junta Directiva de nuestra organización sindical y la Inspectoría del Trabajo de Capital (…),acuerda incorporar los documentos al expediente lo que equivale a dar por buena la reestructuración contenida en la Asamblea que impugnamos, (…) siendo este el primer intento irrito de reestructuración del Sindicato por parte de los 3 ex.miembros de la Junta Directiva que habían renunciado de manera expresa a sus cargos; cabe destacar que en este pronunciamiento el referido Despacho –la Inspectoría del Trabajo – no constató lo siguiente: Primero: Qoe os ciudadanos J.O., NAUDYS GARCIA y WHILTHER TORRES, no tenían la cualidad para convocar a una asamblea extraordinaria porque está reservada al Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Actas y Correspondencia; y sin embargo es convocadas por estos, (…); Segundo: Que los citados ciudadanos tampoco podían convocar a la asamblea arrogándose la cualidad antes señalada, por cuanto ya habían renunciados a sus cargos (…); Tercero: Que la otra única forma de convocar asamblea es por el cincuenta por ciento (50%) de los afiliados (…); Cuarta: Que no consta el número de trabajadores sindicalizados, el de asistente a la supuestas asamblea ni que se diera cumplimiento al quórum reglamentario (…); vistos los hechos narrados tenemos que la confusión radica en el hecho de la Inspectoría del trabajo considerar como válida la supuesta Asamblea General Extraordinaria que aparentemente se realizó en fecha 5 de julio de 2008; esta supuesta Asamblea y las contradichas decisiones tomadas en ella, violentan de manera expresa normativa interna de la Organización Sindical, y por ende de la legislación laboral vigente, por lo que solicitamos su nulidad, en base a los siguientes argumentos: 1) De la legitimidad de la Junta Directiva representada por quienes suscribimos la presente demanda (…); 2) Del intento irrito de reestructuración del Sindicato por parte de dos (2) ex -miembros de la Junta Directiva que habían renunciado a sus cargos; 3) De la ilegitimidad y usurpación de funciones para convocar la Asamblea General Extraordinaria de los ciudadanos J.O. y Naudys Garcia, (…); 4) De la violación de los Estatutos del Sindicato, en cuanto a la pérdida de condición de Miembros de la Junta Directiva, en la irrita reestructuración, (…); Por los argumentos de hecho y de derecho demandamos a los ciudadanos J.O., NAUDYS GARCIA, WILTHER TORRES, R.M., O.V.G.M., y quienes se atribuyen de manera ilegal e ilegitima los cargos de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECREATRIO DE TRABAJO y REINDICACIONES, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE DEPORTESY CULTURA, SECRETARIO DE FORMACIÓN, INFORMACIÓN, PRENSA Y PROPAGANDA Y SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, para que convengan o el Tribunal en su defecto así lo declare en la nulidad de la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de miembros de EL SINDICATO (…); De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos medidas cautelares (…); solicitamos: a) suspenda las actuaciones de los demandados con el ilegal carácter que se atribuyen de integrantes de la Junta Directiva de EL SINDICATO; b) no conforme provisionalmente en nuestros cargos directivos o en su defecto nombre una Junta Directiva provisional entre los trabajadores sindicalizados (…); c) ordene la paralización de cualquier procedimiento o proceso incoado por los ciudadanos antes referidos frente a cualquier autoridad administrativa o judicial (…)

.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

“…un grupo de trabajadores de la empresa LABORATOROS VARGAS, observando que era común para los dueños de la referida empresa, violar constantemente los derechos de los trabajadores, incumpliendo la normativa laboral vigente, así como ejecutar actos de coacción contra los trabajadores que se oponían a este tipo de práctica y que reclamaban efectivamente sus derechos y viendo como los dueños procedían a despedir a todo aquel que reclamaba sus derechos, decidimos conformar una Organización Sindical que hiciera frente al patrono y luchara por los derechos de los trabajadores; Es así, que en fecha 03 de Mayo de 2008, decidimos convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores, tal como consta en convocatoria (…); en la referida Asamblea se acordó darle vida a la Organización Sindical, cuya denominación lleva el nombre de UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE LA QUÍMICA FARMANCEÚTICAS CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL (U-SINTRA-P-B-RAIQUIFAR), designándose una Junta Directiva integrada por varios trabajadores cuyos nombres aparecen en el acta levantada a tales efectos; En fecha 19 de Junio de 2008, se introduce ante la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de inscripción y registro de la referida organización Sindical (...); En fecha 19 de Junio de 2008, la Inspectoría declara valida la consignación efectuada pro el ente gremial (…), y acuerda el registro respectivo de fecha 19 de junio de 2008; una vez constituido legalmente la Organización Sindical y teniendo el patrono (Laboratorios Vargas S.A.), pleno conocimiento de su conformación (…), lograron convencer a algunos de los trabajadores que inicialmente conformaron la Junta Directiva del Sindicato, (entre ellos los demandantes), logrando que estos decidieron renunciar a su actividad gremial y cerrar el Sindicato, aliándose de esta manera con el patrono, situación esta a la cual nos opusimos, pues tal acción iría en contra del interés del colectivo que representábamos, (…);visto y expresada la manifestación de voluntad de renunciar de todos estos (Los demandantes) al sindicato, y disolver de esta menar la Organización gramal representante de los trabajadores, expresión de voluntad, (…), dicha manifestación de voluntad fue puesta por escrito tal como consta en acta de fecha 19 de Junio de 2008, firmada por los demandantes, (…), con lo cual se demuestra efectivamente el objetivo de los demandantes que no es otro que dejar sin efecto este movimiento representativo de los trabajadores y disolver esta organización sindical (…); es así, que para el 5 de julio de 2008, previa convocatoria se decidió celebrar una Asamblea Extraordinaria de Trabajadores a los fines de poner en conocimiento a todos los trabajadores y trabajadoras de la situación que se estaba presentando y como máxima autoridad que son los trabajadores reunidos en Asamblea Extraordinaria, se decidiera con respecto a la reestructuración y designación de nuevos miembros de la Junta Directiva de la naciente Organización Sindical. En cuya Asamblea Extraordinaria por decisión de la mayoría de trabajadores se decide revocar de los cargos a los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, y nombrar unos nuevos representantes; en fecha 14 de julio de 2008, es presentado ante la Inspectoría del Trabajo, por los ciudadanos J.O. y NAUDYS GRACIA, en su carácter de Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato: Miembros recientemente electos de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE LA QUÍMICA FARMANCEÚTICAS CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL (U-SINTRA-P-B-RAIQUIFAR), toda la documentación relacionada a la reestructuración de la Junta Directiva del referido Sindicato, y los cuales fueron admitidos; En fecha 14 de julio de 2008, los ciudadanos L.V., A.M.C., F.Y. y W.B., quienes fueron revocados de sus cargos por la máxima autoridad del Sindicato como lo es la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores y Trabajadoras del Sindicato, tal como consta en las Actas de fecha 5 de julio de 2008, atribuyéndose una cualidad de representación del Sindicato, que no tenían y que ahora no tienen, presentan ante la Inspectoría un escrito donde presuntamente le es ratificado el cargo por el cual actúan, presentando una serie de documentos que no avalan su pretensión, los cuales fueron incorporados; es así, que en virtud de tal escrito y del contenido del auto la Organización Sindical que representamos, procedió a impugnar tanto los documentos presentados y el contenido del auto, interponiendo el respectivo Recurso administrativo ante sede de la Inspectoría, logrando así que la Inspectoría declara la NULIDAD de los documentos presentados por estas personas (Los demandantes) declarando con lugar nuestro recurso; los ciudadanos actores o demandantes (..), en una clara usurpación de funciones, continúan en su afán de ir en contra de la decisión de los trabajadores y trabajadoras, y ratificadas por la Inspectoría del Trabajo, proceden entonces a interponer un Recurso de Reconsideración en fecha 01 de septiembre de2008, en contra del auto N° 259/08/08, el cual es declarado SIN LUGAR por la Inspectoría del trabajo según auto N° 48/09/08 de fecha 5 de Septiembre de 2008. Y que da lugar al Recurso Jerárquico que interpusieron los demandantes ante el Ministerio del Trabajo, que hasta la presente fecha no tiene respuestas, (…); nos oponemos y contradecimos lo señalado en el Capitulo III del escrito libelar que señalan los demandantes como de la demanda y su fundamento, y quines pretenden atribuirse una cualidad que no poseen, cualidad de la que fueron despojados por la masa trabajadora reunidos en Asamblea Extraordinaria de Trabajadores (…); es evidente señalar que los demandantes o actores (…), carecen de la cualidad que se atribuyen para interponer tal demanda, (…), sin señalar y anexar documento alguno que avale su posición e identificación, y por quien actúan, ratificando una vez mas que carecen de dicha cualidad de representación, (…); pretenden los demandantes, ser reincorporados por este d.T., pasando por encima de la voluntad popular del pueblo trabajador, a retomar unos cargos de carácter sindical, donde fueron revocados por voluntad de todos los trabajadores y trabajadoras; que es falso lo señalado por los hoy demandantes cuando manifiestan que no renunciaron a sus cargos, solo con el propósito de seguir obstaculizando la labor de los hoy dirigentes y representantes de los trabajadores, por cuanto como se ha señalado los ho0y demandantes RENUNCIARON, ante todos los trabajadores presente en Asamblea, (…);

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “A”, documental dirigida ala Inspectoría del Trabajo, suscrita por los demandados, y esta por haber sido desconocida por la parte actora, se desecha y no se le otorga valor probatorio.- Igualmente promovió marcada “A”, Acta de fecha 19 de Junio de 2008, en donde los demandantes desisten de formar el Sindicato, y en donde autorizan a la directiva provisional hacer los tramites en la Inspectoría del Trabajo, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada “B” de fecha 19 de junio de 2008, y esta por haber sido desconocida y no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada “C” de fecha 20/06/2008, y esta por haber siddo desconocida y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Convocatoria de fecha 01 de Julio de 2008, a fin de informar a los trabajadores a la Asamblea General Extraordinaria el día 05 de Julio de 2008, asimismo, Acta de Asamblea de fecha 05 de Julio de 2008, a fin de reestructura y Designar nuevos miembros de la Junta Directiva, y ésta a pesar de no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y dada su naturaleza y el silencio de no ataque por la parte demandante, se tendrá como indicios para resolver el fondo de la presente controversia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, copias certificadas del expediente cursante por ante el Ministerio Público Inspectoría del Trabajo, correspondiente a las formación y afiliaciones del Sindicato UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE LA QUÍMICA FARMANCEÚTICAS CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL (U-SINTRA-P-B-RAIQUIFAR, y dada su naturaleza y el silencio de no ataque por la parte demandante, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, Acta de Inspección de fecha 17/02/2009, por la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y el silencio de no ataque por la parte demandante, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “F”, Acta de fecha 14/10/2008, emanada por el Ministerio del Trabajo por la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y el silencio de no ataque por la parte demandante, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.L., JOSE MARCANO, ESTERVIMA CHAVEZ, YORD RIVAS, J.L., NORKYS ALTAMISALES, R.A., J.G., LORANY LAYA, J.G., ALFREDO ANDO, YUDELLTY ESCALONA, J.C., GEORDANIS RAMIREZ, J.M.I. SOLORZANO Y J.S., de los cuales comparecieron los ciudadanos GEORDANIS RAMIREZ, J.C., J.S. y J.G., los cuales fueron tachados por la parte actora y por cuanto se observa que la tacha se declaró con lugar, por tal motivo se desechan del presente juicio, y por ende no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Con el libelo de demanda, promovió copias certificadas emanadas pro el Servicio de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo, y estas por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente y dada su naturaleza, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en 394 folios útiles más el auto de certificación, legajos de copias certificadas del expediente del Sindicato emanadas por la Inspectoría del Trabajo, con relación a la formación del Sindicato, y estas por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente y dada su naturaleza, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, esta sentenciadora cabe destacar lo establecido en los artículos siguientes:

Artículo 400. Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.

Artículo 431. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;

  2. Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%);

  3. Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; y

  4. Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.

    Artículo 433. La elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.

    Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

  5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  6. Las consagradas en los estatutos;

  7. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  8. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto

    Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares a que se refieren los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está supeditada según los criterios Jurisprudenciales a la existencia de las siguientes condiciones concurrentes:

    1. - Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris);

    2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);

    3. - Prueba de las dos anteriores;

    4. - Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    Con relación al requisito de presunción de buen derecho, así lo han considerados los criterios Jurisprudenciales que ésta debe descansar sobre criterios objetivos definidos y no puede quedar al libre arbitrio del juez, lo cual impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre ella, por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado en forma objetiva, es decir tal como lo sostiene G.d.E. en su libro La Batalla por la Medidas Cautelares “las meras apariencias (...) no son por cierto, contra lo que parecen creer, simples imprecisiones o intuiciones”, son el resultado de un juicio perfectamente meditado sobre la seriedad de las razones que se esgrimen en la acción que se ejerce o sobre la correlativa falta de seriedad de la oposición con la que se enfrenta, pueden incluso estar más fundamentadas que la decisión de fondo, sin intentar anticiparse a él, por cuanto lo que se busca es privar de una ventaja ilícita a quien la está abusando.”

    Ahora bien, como en el caso que nos ocupa, el presente recurso de Nulidad se intenta con la finalidad de: a) suspenda las actuaciones de los demandados con el ilegal carácter que se atribuyen de integrantes de la Junta Directiva de EL SINDICATO; b) no conforme provisionalmente en nuestros cargos directivos o en su defecto nombre una Junta Directiva provisional entre los trabajadores sindicalizados; c) ordene la paralización de cualquier procedimiento o proceso incoado por los ciudadanos demandados frente a cualquier autoridad administrativa o judicial, es necesario proceder al análisis de esta solicitud de medida cautelar innominada distinguiendo la situación a la luz de cada una de esas decisiones.

    En este sentido, observa esta Juzgadora que efectivamente no se configura el elemento fumus boni iuris por cuanto no existe presunción de violación del derecho al debido proceso, toda vez que, consta el auto que los demandantes por medio de acta de fecha 19 de junio de 2008, desistieron de la formación del Sindicato y autorizaron a la directiva provisional para realizar los tramites acordados entre ellos por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que tendría como consecuencia reestructurar la Directiva conforme a la voluntad de los miembros del Sindicatos, por lo que sin lugar a duda no está demostrado el segundo extremo para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, es decir, el periculum in mora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que las Asambleas cuya nulidad se solicita, ésta fue realizada con todas las formalidades de Ley, como se evidencia de la aprobación por parte de la Inspectoría del Trabajo.- En consecuencia, y conforme a todo lo antes expuestos, hace forzoso a esta sentenciadora, declarar Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos L.V., A.J.M.M., J.G.R., C.C.C., J.A.T.G., F.J.Y.W., toda vez que la misma no son contrarias la Ley Orgánica del trabajo, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto nacieron de la voluntad de un colectivo, a saber, de los miembros del Sindicatos, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- . ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por los ciudadanos L.V., A.J.M.M., J.G.R., C.C.C., J.A.T.G., F.J.Y.W., en contra de los demandados J.O., NAUDYS GARCIA, WILTHER TORRES, R.M., O.V.G.M., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDA: Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años 200° y 150°.

    Dra. M.I.S.

    LA JUEZ

    Abg. VANESSA VELOZ LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

    LA SECRETARIA

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