Decisión nº 7881 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198° y 149°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:

M.D.C.V.G., de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nº E-80.579.645.

APODERADO: J.H.D.F., venezolano, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 18.301.

DEMANDADA:

R.I.U.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V.-5.094.239.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: T.M.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.650.

MOTIVO:

ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD.

EXPEDIENTE:

9232

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

La presente causa se inicia mediante demanda incoada en fecha 21 de Julio de 2005, por la ciudadana M.D.C.V.G., mediante apoderado judicial J.H.D.F., en contra de la ciudadana R.I.U.D., por ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal previa consignación de recaudos admite la demanda y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana M.D.C.V.G..

Señala la Parte Actora en su libelo: 1) Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 26 de Agosto de 2003, anotado bajo Nº 33, del Protocolo Primero, Tomo 10, que su representada le compró a su legitimo padre, ciudadano J.V.R., de nacionalidad Española, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.579.362, el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno con una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (805,35 mts2), y la casa sobre ella construida, marcado dicho inmueble con el Nº 3-1, el cual está situado en la Calle Páez, antes Calle Perro Seco, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: Norte: En cuarenta y ocho metros con veinte centímetros (48,20 mts) con terreno de la familia Planchart Rossi; Sur: Con terrenos que son hoy de la familia García, antes pertenecientes a C.P., en sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50 mts); Este: Con dos segmentos, el primero de catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts); y el segundo de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) que son terrenos de la Electricidad de Caracas, y Oeste: Que es su frente, con calle denominada (hoy) Páez, (antes) Perro Seco en quince metros (15 mts). 2) Que el padre de su mandante, ciudadano JOSÈ VILAR RODRIGUEZ siguió ocupando y poseyendo en nombre de su mandante el inmueble después de la negociación antes señalada y falleció en el Centro Médico Camuribe, en la Parroquia Caraballeda Estado Vargas en fecha 05 de Septiembre del año 2002, razón por la cual el inmueble que nos ocupa bebió quedar deshabitado pero con todo su moblaje y con numerosos instrumentos de trabajo empleados en vida por el de cujus, quien ejercía la profesión de carpintero y propietario de las siguientes máquinas: Combinada de siete (7) operaciones, lijadora de banda, lijadora de mano, Trompo, torno-prensas, sierra de mano, herramientas de carpintería, dos (2) cocinas, una (1) nevera, una (1) lavadora, mueble comedor grande de madera y vidrio. 3) Que posteriormente se han enterado que una ciudadana de nombre R.I.U.D., quien supuestamente habitaba el inmueble con el de cujus J.V.R., ante quien se han hecho infructuosas las gestiones amistosas tendientes a que la mencionada ciudadana, una vez acontecido el fallecimiento del padre de su mandante, entregara voluntariamente el referido inmueble, el cual es de su única, exclusiva y absoluta propiedad. 4) Que su mandante es la propietaria del inmueble que pretende reivindicar, ya que el inmueble identificado es de su única y exclusiva propiedad, cuya detentación ilegal imputó a la parte demandada, el cual le debe ser entregado en forma real y efectiva libre de personas y bienes, excepto los ya señalados bienes dejados por su padre, el de cujus, en el inmueble donde ejercía su profesión de carpintero hasta su fallecimiento. 5) Que el padre de su mandante continuó ocupando el inmueble vendido, con la total aprobación de su hija (la compradora), hasta el día de su muerte ocurrida el día cinco (5) de Septiembre de dos mil dos (2002), en el Centro Médico Camurí, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, tal como consta de la partida de defunción correspondiente, por cuya razón el inmueble en cuestión bebió quedar deshabitado. 6) Que la señalada ciudadana R.I.U.D., afirmando vivir en el inmueble con el indicado de cujus, ha venido ocupando ilegítimamente el antes citado y deslindado inmueble propiedad de su poderdante, inclusive efectuando actos de disposición sobre el mismo, tal como si se tratase de un verdadero dueño, ocupación que se ha producido sin que la ocupante en cuestión tenga titulo para ello, y en abierta oposición a los numerosos requerimientos, incluyendo la vía judicial. 7) Que la ocupante pretende fundamentar su ilegitima ocupación, en el supuesto hecho de haber vivido en el mismo inmueble con el de cujus, quien en vida tuvo por nombre J.V.R., pretensión presunta esa absolutamente absurda, irrelevante e improcedente, toda vez que el mismo permaneció, hasta el día de su fallecimiento, unido en matrimonio con la ciudadana D.G., hoy viuda de Vilar. 8) Que el derecho de propiedad de su mandante ha sido severamente lesionado por la conducta renuente, temeraria, abusiva e ilegal de la ciudadana R.I.U.D., quien sin ningún titulo ni derecho para ello, pretende, a la fuerza, seguir detentando un bien que en modo alguno le pertenece, lucrándose igualmente con los frutos que produce dicho inmueble, en virtud de los ilegítimos actos de disposición que, en su propio nombre, ha ejecutado sobre el mismo, y es por esta indiscutible razón que, habiendo recibido expresas y precisas instrucciones para ello, procede a demandar en reivindicación a la ciudadana R.I.U.D., para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en restituirle a su mandante la integridad del derecho de propiedad. 8) Que fundamenta la demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.

Cumplidas todas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, incluyendo la publicación de carteles, ésta no compareció, procediendo el Tribunal a designar un defensor ad litem, quien debidamente notificado y cumplidas las formalidades inherentes a su condición, fue citado en fecha 1º de Junio de 2006.

En fecha 19 de Junio de 2006, la abogada en ejercicio T.M.L., defensora ad litem designada por este Juzgado, comparece y consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda del siguiente tenor: 1) Que niega, rechaza y contradice la presente demanda por no ser ciertos los hechos ni el derecho que pretende la parte actora. 2) Que niega, rechaza y contradice que su representada, ciudadana R.I.U.D., ocupe ilegítimamente un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno con una superficie de Ochocientos Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Cinco centímetros cuadrados (805,35 mts2), y la casa sobre ella construida, marcado con el Nº 3-1, situado en la Calle Páez, antes Calle Perro Seco, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son NORTE: En cuarenta y ocho metros con veinte centímetros (48,20 mts) con terrenos de la familia Planchart Rossi; SUR: Con terrenos que son hoy de la familia García, antes pertenecientes a Supertino Pimentel, sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50 mts); ESTE: Con dos segmentos, el primero de catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts); y el segundo de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) que son terrenos de Electricidad de Caracas, y OESTE: Que es su frente, con calle denominada (hoy) Páez (antes) Perro Seco, en quince metros (15 mts), por no ser cierto. 3) Que niega, rechaza y contradice, que su representada ciudadana R.I.U.D., haya invadido un inmueble propiedad de la parte actora en el presente juicio. 4) Niega, rechaza y contradice, que su representada haya poseído ilegalmente el prenombrado inmueble, lo verdaderamente cierto es que ella habita el señalado inmueble autorizada legalmente por el de cujus J.V.R..

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción del siguiente tenor: 1) Reproduce y hace valer en toda su eficacia probatoria el documento de propiedad consignado con el libelo de la demanda, cursante a los folios 9,10,11 y vueltos del Cuaderno Principal, en el cual prueba indiscutiblemente que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble demandado en reivindicación, constituido por una (1) parcela de terreno con una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (805,35 mts2), y la casa sobre ella construida, marcado dicho inmueble con el Nº 3-1, el cual está situado en la Calle Páez, antes Calle Perro Seco, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: Norte: En cuarenta y ocho metros con veinte centímetros (48,20 mts) con terreno de la familia Planchart Rossi; Sur: Con terrenos que son hoy de la familia García, antes pertenecientes a C.P., en sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50 mts); Este: Con dos segmentos, el primero de catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts); y el segundo de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) que son terrenos de la Electricidad de Caracas, y Oeste: Que es su frente, con calle denominada (hoy) Páez, (antes) Perro Seco en quince metros (15 mts). 2) Reproduce, ratifica y hace valer con toda su eficacia probatoria la inspección judicial evacuada el día lunes ocho (8) de noviembre de 2004, cursante a los folios 14 y 15 del expediente, la cual hizo parte integrante del expediente 8537 de la nomenclatura interna de este Juzgado. 3) Reproduce y hace valer con toda su eficacia probatoria la copia certificada del libelo de la demanda y auto de comparecencia (compulsa) expedida en fecha 28 de Febrero de 2005, mediante la cual R.I.U.D., demanda al ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.286.992, por Resolución de Contrato, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 1094-04, por alquiler del local donde funciona el “TALLER DE CARPINTERIA PEPE”, en donde constan las actuaciones judiciales correspondientes. 4) Reproduce y hace valer con toda su eficacia probatoria, el libelo de demanda y todas las demás actuaciones, en fotocopia, que cursan ante este Tribunal, expediente Nº 9266 de la nomenclatura interna. 5) Promueve los siguientes documentos: a) Solvencia Municipal del inmueble reivindicado. b) Planilla de Catastro Municipal del inmueble reivindicado, en original certificado Nº 46334. c) Planilla de pago de derecho de frente del inmueble reivindicado. d) Fotocopia del documento de compraventa entre E.A.G. Y J.V.R.. 6) Promueve y hace valer con toda su eficacia probatoria, en copia certificada, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha: Primero (01) de Julio del año 2005, donde al folio 62, renglones. 5) Promuevo y hago valer con todo su valor probatorio el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.D.C.V.G. y el ciudadano J.F.F..

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 14 de Julio de 2006, consigna escrito de promoción de pruebas e invoca el principio de la comunidad de la comunidad de la prueba.

Vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes en la oportunidad correspondiente presentaron los informes y sus respectivas observaciones.

En el día de hoy, veintinueve (29) de enero de 2009, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

I

Ahora bien, previo al análisis de mérito, debe este tribunal revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida, y determinar si en el caso de autos se han cumplido.

En efecto, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.

Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.

En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de las que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio de E.R. contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El Primero de ellos señala textualmente:

Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:

...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.

De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’

Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), pag 340, la acción reinvindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’

La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

a) el derecho de propiedad o dominio del actor.

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

c) La falta de derecho a poseer del demandado.

d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

…..omisis…..

Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.

El segundo dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil estable:

El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

Respecto a este punto, véase que la norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”

Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a este sentenciador, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor, en nuestro caso, M.D.C.V.G., debe, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; y la falta de derecho a poseer del demandado. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.

La prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad, que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide y la falta de derecho a poseer del demandado. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas.

Corresponde ahora, efectuar un análisis exhaustivo con vista a las pruebas debidamente evacuadas, de los requisitos supra mencionados:

  1. - Sobre el derecho de propiedad.- La parte actora alegó ser la propietaria del inmueble antes descrito en el cuerpo de este fallo, tal como consta de documento debidamente registrado, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, quedando registrado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 26 de agosto de 2003, mediante el cual, la ciudadana M.D.C.V.G. le compró a su legítimo padre, ciudadano quien en vida tuvo por nombre J.V.R., de nacionalidad española, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº E- 80.579.362, un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno con una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (805,35 mts2), y la casa sobre ella construida, marcado dicho inmueble con el Nº 3-1, el cual está situado en la Calle Páez, antes Calle Perro Seco, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: Norte: En cuarenta y ocho metros con veinte centímetros (48,20 mts) con terreno de la familia Planchart Rossi; Sur: Con terrenos que son hoy de la familia García, antes pertenecientes a C.P., en sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50 mts); Este: Con dos segmentos, el primero de catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts); y el segundo de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) que son terrenos de la Electricidad de Caracas, y Oeste: Que es su frente, con calle denominada (hoy) Páez, (antes) Perro Seco en quince metros (15 mts).

    Respecto al valor probatorio de tal instrumental, nuestro m.T. en un fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari S.R.L.), dejó asentado lo siguiente:

    “La Sala para decidir observa:

    La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:

    …Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues, los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, titulo sustantivo, como el instrumento, titulo formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…

    Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

    En efecto, presenta el actor titulo de adquisición debidamente registrado e igualmente titulo de adquisición de su causante, también protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 11 de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), bajo el Nº 29, del protocolo primero, tomo 19, lo que supone que tales instrumentos resultan idóneos para probar la propiedad sobre el inmueble sub-litis, pues, tales instrumentos son de aquéllos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

    Entonces, siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, como en efecto ha sido producido a los autos y que la demandada siendo un documento público, no lo ha tachada, impugnado u objetado debidamente, por lo que presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que la actora adquirió dicho inmueble por compra efectuada al ciudadano J.V.R.. Así se establece.

  2. - La posesión del inmueble por parte del demandado y la falta de derecho a poseer.-

    Sobre este supuesto afirma el actor:

    …que el padre de mi mandante ciudadano J.V.R. siguió ocupando y poseyendo en nombre de mi mandante el inmueble después de la negociación antes señalada y falleció en el Centro Médico Camuribe, en la Parroquia Caraballeda, Edo. Vargas, en fecha 05 de Septiembre del año 2002, razón por la cual el inmueble que nos ocupa bebió quedar deshabitado pero con todo su mueblaje y con numerosos instrumentos de trabajo…omisis…Posteriormente nos hemos enterado que una ciudadana de nombre R.I.U.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.094.239, quien supuestamente habitaba el inmueble con el de cujus J.V.R., ante quien se han hecho infructuosas gestiones amistosas tendientes a que la mencionada ciudadana, una vez acontecido el fallecimiento del padre de mi mandante, entregara voluntariamente el referido inmueble, el cual es de su única y exclusiva propiedad…

    En la oportunidad de la contestación la representación judicial de la demandada niega que ocupe ilegalmente el inmueble objeto de reivindicación, pues afirma que su posesión ha sido autorizada por el de cujus JOSÈ VILAR RODRIGUEZ.

    Así las cosas, sobre la posesión indebida, la más autorizada de las doctrinas sostiene:

    “La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa.

    Ahora bien, “la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar èl mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria”. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario…” Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente”. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). “Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada”. Gert Kumerow, Bienes y Derechos Reales, Pag. 358.

    En efecto, siendo que la representación judicial de la demandada afirma que efectivamente se encuentra en posesión del inmueble, pero debidamente autorizada por el de cujus J.V.R., corresponde a este sentenciador entrar en el análisis de las pruebas aportadas a los autos, tendientes al establecimiento de la posesión y su cualidad, así tenemos: 1) Inspección Judicial evacuada en fecha 8 de Noviembre de 2004. La mencionada inspección fue practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el siguiente inmueble: Calle Páez, inmueble distinguido con el Nº 3-1, Sector Perro Seco, Parroquia Caraballeda de esta entidad federal y constituido en el inmueble se dejó constancia de la presencia de un ciudadano, quien se identificó como J.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.286.992, quien fue notificado de la misión del Tribunal y manifestó al mismo que se encontraba en dicho inmueble toda vez que la hija del difunto J.V.R., había suscrito con el un contrato de arrendamiento donde funciona una carpintería y se encontraba en la parte posterior de la casa. Respecto a esta instrumental evacuada en el curso de un proceso distinto y en fecha anterior al inicio del presente juicio, ningún mérito arroja respecto a la posesión de la demandada, pues se trata de una prueba trasladada, en consecuencia sin el control de la parte demandada, razón por la cual debe ser desestimada. 2) Copia certificada del libelo de la demanda y orden de comparecencia, expedida en fecha: 28 de febrero de 2005, mediante la cual R.I.U.D., demandada en este juicio, interpone demanda contra el ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.286.992, por Resolución de Contrato, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por alquiler del local donde funciona el “TALLER DE CARPINTERIA PEPE”, y o su mérito probatorio, sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha Primero (1º) de Julio del año 2005.- Las precitadas instrumentales promovidas en copia certificada, emanada de un Órgano Jurisdiccional, donde una vez presentada forma parte de las actas de un expediente judicial, adquiriendo una naturaleza de documento autentico, en tal sentido el Dr. J.E.C.R., en la Revista de Derecho Probatorio, Pag. 354 y 355 del Código de Procedimiento Civil, respecto a estos documentos, expresa:

    …Siendo los actos procesales de carácter documental y escritas, importa determinar su naturaleza.

    Un criterio jurisprudencial ha sostenido: “…las actas del proceso, en sentido lato, merecen fe pública, pues jurídicamente no son los documentos públicos a los cuales se refieren los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que las partes redactan a fin de preconstituir la prueba de sus convenciones.”

    Recientemente, se ha considerado por la Sala Civil como “incorrecta la generalización que se hizo de que las actuaciones del proceso son documentos públicos.”

    Para nosotros, resulta evidente que el Juez, e incluso el Secretario del Tribunal, cuando actúa en la realización del acto procesal con la parte o partes, sólo se limita a dar autenticidad al acto, es si se quiere un actuario de buena fe; o como certeramente, la Casación Civil dice las actas procesales, en la vigencia del CPC derogado, no eran “en rigor técnico un documento público, sino una actuación judicial que merece fe pública.”

    En cuanto a la sentencia, señala el autor de la referencia:

    “…En cuanto a la naturaleza documental, Marcano Rodríguez, afirma: “siendo la sentencia la obra del funcionario a quien la ley impone el deber de dictarla, no cabe duda de que, considerada desde su aspecto meramente extrínseco, constituye un Instrumento público, y como tal, hace plena fe de su contenido sobre la verdad, de los hechos constatados por el Juez; y que de ella pueden prevalerse todos aquéllos a quienes interese comprobar la existencia de esos hechos”.

    En consecuencia, tales documentales, habiendo quedado exentas de impugnación en el curso del juicio, prestan para este sentenciador todo el merito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que la ciudadana R.I.U.D., parte demandada en este juicio, interpuso una demanda contra el ciudadano J.F., en virtud del incumplimiento de obligaciones surgidas en la ejecución de la relación arrendaticia alegada por la accionante. 2) Que el local arrendado al ciudadano J.F. esta ubicado en la Calle Páez, Nº 3, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, y que a juicio del actor existe plena identidad entre ambos inmuebles, es decir, el que se pretende reivindicar y el arrendado por la demandada. 3) Que el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó sentencia en fecha 22 de Junio de 2005, declarando Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso la ciudadana R.I.D.. 4) Que la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra el fallo, el cual fue oído en ambos efectos, y conoció este juzgado en el expediente Nº 9266. 5) Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó sentencia en virtud de la apelación contra la decisión proferida por este Juzgado en fecha 1º de Julio de 2005, que declaró inadmisible el interdicto restitutorio incoado por la ciudadana M.D.C.V.G., parte actora en este juicio reivindicatorio contra la ciudadana R.I.U.D..

    El precitado fallo confirma la decisión de primera instancia, por cuanto no se acreditó la posesión y el despojo alegado, por lo que, mas allá de la inadmisibilidad del interdicto de despojo, ningún otro merito probatorio arroja la precitada instrumental.- Así se establece.

    Igualmente promovió e hizo valer en todo su merito probatorio, los siguientes documentos: a) Solvencia municipal del inmueble reivindicado. b) Planilla de Catastro Municipal del inmueble reivindicado. Y, c) Planilla de pago del derecho de frente del inmueble reivindicado.

    Respecto a estas instrumentales, que constituyen documentos públicos administrativos, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

    “Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

    …La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

    El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….

    Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

    Entonces, las precitadas instrumentales, que no fueron debidamente impugnadas, pues siendo documentos públicos administrativos que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, no bastaba el simple desconocimiento, por lo que presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a lo siguiente: a) Que al inmueble constituido por el terreno y la casa ubicada en la calle Páez, antes calle perro seco, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas y distinguida con el Nº 3-1, objeto de la reivindicación demandada le fue conferido el certificado de solvencia municipal en fecha 21 de agosto de 2003 y valido hasta el 31-12-2003. b) Que el inmueble constituido por el terreno y la casa ubicada en la calle Páez, antes calle perro seco, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas y distinguida con el Nº 3-1, objeto de la reivindicación demandada fue registrado ante la Dirección de Gestión Económica, Unidad de Catastro e Inmuebles de la Alcaldía del Municipio Vargas. c) Que le fue conferido el certificado de solvencia municipal en fecha 21 de agosto de 2003 y valido hasta el 31-12-2003. d) Que se liquidaron los derechos de registro correspondientes a la operación de venta celebrada entre J.V.R. y M.D.C.V.G.. Así se establece.

    Finalmente, promovió la representación judicial de la demandante, contrato de arrendamiento debidamente suscrito por la actora en su condición de arrendadora y el ciudadano J.F. FERNÀNDEZ, en calidad de arrendatario, sobre un inmueble identificado como: “un galpón para taller de carpintería de noventa y siete metros con veinte decímetros cuadrados (97,20 mts2), aproximadamente, con un (01) cuarto y un (01) baño pegado a la ultima casa, parte sur del terreno, que forma parte de un terreno de mayor extensión con una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (805,35 mts2), según código catastral Nº 06-05-S/C, situado en la Calle Páez, Nº 3-1, antes Calle Perro Seco, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, con los siguientes linderos: Norte: En cuarenta y ocho metros con veinte centímetros (48,20 mts) con terreno de la familia Planchart Rossi; Sur: Con terrenos que son hoy de la familia García, antes pertenecientes a C.P., en sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50 mts); Este: Con dos segmentos, el primero de catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts); y el segundo de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) que son terrenos de la Electricidad de Caracas, y Oeste: Que es su frente, con calle denominada (hoy) Páez, (antes) Perro Seco en quince metros (15 mts). En cuanto al contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de J.d.D.M.C. (2.004), anotado bajo el Nº 63, Tomo 22, de los libros de autenticación llevados por esta Notaría, no fue objeto de impugnación en el curso del debate probatorio, y siendo un documento autentico presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, quedando acreditada la relación arrendaticia existente entre la ciudadana M.D.C.V.G. y el ciudadano J.F. FERNÀNDEZ, sobre un galpón para taller de carpintería de noventa y siete metros con veinte decímetros cuadrados (97,20 mts2), aproximadamente, con un (01) cuarto y un (01) baño pegado a la ultima casa, parte sur del terreno, que forma parte de un terreno de mayor extensión con una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (805,35 mts2), según código catastral Nº 06-05-S/C, situado en la Calle Páez, Nº 3-1, antes Calle Perro Seco, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.- Así se establece.

    Ahora bien, la inspección judicial por tratarse de una prueba trasladada de otro proceso, fue desestimada por este sentenciador en cuanto a su merito probatorio; y de las actas procesales (compulsa y sentencias entre otras) dan cuenta de la actividad judicial desarrollada entre la parte actora, la parte demandada y un tercero (arrendatario del inmueble objeto de reivindicación), con anterioridad al juicio reivindicatorio, lo que en modo alguno constituye elemento de convicción tendiente a acreditar la posesión debidamente autorizada que alega la demandada. Así se establece.

    Por otra parte, el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.D.C.V.G., en su condición de arrendadora y el ciudadano J.F. FERNÀNDEZ, en calidad de arrendatario, por tanto poseedor en nombre ajeno de un inmueble constituido por un galpón para taller de carpintería de noventa y siete metros con veinte decímetros cuadrados (97,20 mts2), aproximadamente, con un (01) cuarto y un (01) baño pegado a la ultima casa, parte sur del terreno, que forma parte de un terreno de mayor extensión con una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (805,35 mts2), según código catastral Nº 06-05-S/C, situado en la Calle Páez, Nº 3-1, antes Calle Perro Seco, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, crean en este sentenciador serias dudas sobre la posesión de la demandada y la identidad del inmueble objeto de reivindicación, pues afirma la parte actora que el local arrendado al ciudadano J.F. esta ubicado en la Calle Páez, Nº 3, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, y entre este y el que se pretende reivindicar existe plena identidad.

    Asimismo, de las documentales antes descritas (solvencia municipal, inscripción catastral, y liquidación de derechos de registro), no surge ningún elemento de convicción respecto a la posesión debidamente autorizada de la ciudadana R.I.U.D..

    Entonces, siendo que ninguna de las pruebas antes apreciadas arroja elementos de convicción suficientes sobre la legalidad de la posesión de la de la demandada, mas bien surgen dudas, sobre si efectivamente ejerce actos posesorios sobre el bien objeto de reivindicación, pues, los contratos de arrendamiento aportados a los autos con la finalidad de acreditar la plena identidad del inmueble objeto de reivindicación, dan cuenta de que el verdadero poseedor del inmueble es el ciudadano J.F. FERNÀNDEZ, quien no es parte en este juicio y además ostenta la cualidad de arrendatario, en consecuencia, existiendo una real confusión sobre la identidad del bien, y la posesión de la demandada, deviene en forzoso concluir que no se le ha dado satisfacción a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y la presente acción no puede prosperar en derecho, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

    III

    DECISIÓN

    En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana M.D.C.V.G., contra la ciudadana R.I.U.D.. Así se declara. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora. Así se establece. TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes. Así se establece.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    JUEZ TITULAR

    C.E.O.F.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    M.V.

    Nota: En la misma fecha de hoy, 29/01/2009, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    M.V.

    CEOF/MV

    EXP Nº 9232

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